Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 666/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1227/2002 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 666/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100493

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3012

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1227/02

RECURRENTE: Dª. Julieta Y OTRA

PROCURADOR: Dª. MYRIAM SUÁREZ GRANDA

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 666/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veintidós de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1227/02 interpuesto por Dª. Julieta y otra, representado por el Procurador Dª. Myriam Suárez Granda, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Prieto Argüelles, contra la Consejería de Educación y Ciencia, representado por Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las Resoluciones dictadas, anulando y dejando sin efecto las sanciones impuestas, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte se declare la falta de objeto de la demanda y el archivo de las actuaciones, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO.- Por Auto de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintiuno de mayo de dos mil siete en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta y otra, la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Consejo Escolar del Conservatorio Superior de Música "Eduardo Martínez" Torner, por la que se impone sanción de apercibimiento por escrito.

La Administración demandada antes de contestar a la demanda, por escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de mayo de 205 , solicitó la suspensión del plazo para contestarla, dado que el acto recurrido pudiera no ser conforma a Derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley Jurisdiccional , a lo que se accedió dando un plazo de 20 días, y contestada en plazo la demandada, se acompañó Resolución de la Consejería de la Presidencia, de fecha 8 de junio de 205, estimatoria del recurso de alzada formulado por la parte actora, razón por la que solicita que se declare la pérdida de objeto del recurso, sin imposición de las costas a la Administración, a lo que se opuso la parte actora, que solicitó la continuación del procedimiento, con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO.- Un examen de lo actuado permite advertir que, ciertamente, se ha producido un reconocimiento de la pretensión anulatoria ejercitada por el actor, sin embargo éste pretende que se siga el proceso por las costas por considerar que ha sido la Administración quien, con su temeridad, ha provocado el proceso, ya que con fecha 21 de julio de 2002, el Inspector informó favorablemente el recurso de alzada formulado por las recurrentes, y sin embargo no se dictó la resolución hasta el 8 de junio de 2005, obligándoles a interponer el presente recurso

Así las cosas, resta únicamente por resolver la pretensión de condena en costas que también se postula por el actor para lo que habrá de determinarse si la conducta de la Administración debe llevar o no aparejada la imposición de costas.

A tal efecto se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que, con explícito apoyo en lo prevenido en el párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 395 , admite la imposición de costas en los casos de allanamiento o satisfacción extraprocesal temerarios o malintencionados, (Auto 3 de enero de 1.990, 25 de marzo de 1.994 y STS de 23 de abril de 1.994, todos de la Sala 3ª del Alto Tribunal ).

Para que así haya de procederse se ha de constatar la concurrencia en la actitud del demandado de los requisitos que determina el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien la conducta a tener en cuenta para ello es la preprocesal que, por su injustificación, desidia, negligencia culpable o maliciosa, obligó y provocó que las accionantes interpusieran la demanda, siendo así aquella conducta la única determinante causal del proceso.

A tal fin lo decisivo será comprobar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación, obedeciendo el proceso a una actitud precipitada y gratuita del recurrente que no ejercitó su pretensión extraprocesalmente frente al demandado o si, por el contrario, el recurrente se vio abocado a acudir a los tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa del interpelado, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél, y en el supuesto de conflictos sujetos al derecho administrativo, la previa interposición de los recursos y la respuesta que aquéllos merecieron.

TERCERO.- La aplicación de lo antes razonado al caso de la litis conduce de manera inequívoca a apreciar que la actuación de la Administración se hace acreedora de la expresa imposición de costas. En efecto, se desprende de las actuaciones y del expediente administrativo que el servicio de inspección ya informó favorablemente el recurso administrativo interpuesto por las recurrentes, por caducidad del procedimiento sancionador, y resulta que la resolución expresa de dicho recurso administrativo, reconociendo la caducidad, no recae hasta el día 8 de junio de 2005, como ya se ha dejado dicho, es decir, mucho después del primer escrito de demanda formulado por las actoras ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, e incluso después del escrito de la demandada presentada ante este Tribunal.

Concurre así en la conducta de la demandada una actitud reiterada de desidia y negligencia culpables que son, no sólo las originadoras del proceso, pues al no estimarse sus pretensiones en vía administrativa determinó que el actor tuviera que interponer el recurso contencioso administrativo, sino también determinantes de su innecesaria continuación por cuanto la Administración, ciertamente, iniciado ya el proceso anuló el acto impugnado, reconociendo expresamente su error pero es claro que tal error pudo y debió ser rectificado en vía administrativa y al no hacerlo así dio lugar temerariamente a una innecesaria incoación del presente recurso.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso e imponer al Ayuntamiento demandado las costas causadas en el mismo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta y otra, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Consejo Escolar del Conservatorio Superior de Música "Eduardo Martínez" Torner, por la que se impone sanción de apercibimiento por escrito, declarando:

Primero, terminado el procedimiento, por pérdida de objeto, al haber reconocido la Administración extraprocesalmente la nulidad de la sanción impuesta.

Segundo, la expresa imposición de las costas a la Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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