Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 666/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8402/2003 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA
Nº de sentencia: 666/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100592
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2200
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00666/2007
PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008402 /2003
RECURRENTE: Carlos Jesús
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADO: ENAGAS,S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008402 /2003, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Carlos Jesús , representado por el procurador D./Dª JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigido por el letrado D./Dª FRANCISCO JAVIER AGUADO OZORES, contra ACUERDO DE 25-8-03 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCAS C-CM- NUM000 Y NUM001 EXPROPIADAS POR C. INDUSTRIA E COMERCIO PARA LA OBRA GASEODUCTO VILLALBA-TUI, T.M. CAMBRE. EXPTE. NUM002 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada ENAGAS,S.A., representada por el procurador D./Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO LAGE FERNANDEZ CERVERA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 12.730,78 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la parte demandante en relación al Acuerdo de 25 de agosto de 2003 dictado por el Jurado Provincial de A Coruña, y por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de la fincas identificada en el plano parcelario del proyecto como C-CM- NUM000 y NUM001 afectadas de expropiación por la Administración del Estado, siendo beneficiaria la entidad hoy codemandada Enagas S.A. y que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa con motivo de la obra " Gaseoducto Villalba-Tui ", término municipal de Cambre.
Se alega por la parte demandante que la resolución impugnada no tiene en cuenta el valor del suelo expropiado, siendo de aplicación el artículo 26 de la ley 6/1998 , debiéndose fijar el justiprecio de acuerdo con las compraventas documentadas que aporta así según determinadas resoluciones dictadas por este Tribunal referidas a procedimientos de expropiación acontecidos en fincas similares.
Se opone la representación de la Administración demandada, solicitando se desestime el recurso interpuesto, alegando que no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto de que gozan los actos del Jurado Provincial, centrando sus críticas en la falta de virtualidad de las compraventas aludidas por la actora así como de las resoluciones judiciales citadas por la actora para enervar la presunción de acierto.
Se opone la representación de la entidad codemandada y beneficiaria de la expropiación Enagas S.A., que solicita se desestime el recurso interpuesto, argumentando las condiciones de rustica de la finca expropiada, remitiéndose a las valoraciones que acompañó en su día a la hoja de aprecio y recordando que lo expropiado no es la propiedad sino una servidumbre para la instalación de una tubería de gas que atraviesa y ocupa solo una parte mínima de la finca expropiada, impugnándose expresamente toda la documental que la actora aportó con su escrito de demanda.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor si bien atenuada debido con las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 . Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).
En esa labor probatoria que necesariamente se ha de desarrollar, la parte demandante, que solo discrepa del valor del suelo sobre el que se ha establecido la servidumbre aceptando los distintos porcentajes fijados por el Jurado Provincial, ha optado por acudir de modo exclusivo a determinada prueba documental, y ello a pesar de ser la prueba pericial la considerada como idónea por la Jurisprudencia para enervar la presunción de acierto del Jurado Provincial, sobre todo cuando como en el presente supuesto la prueba documental propuesta ha sido impugnada de modo expreso por la codemadada enagas s.a.. Dicho esto, es lo cierto que ningún obstáculo formal existe en que de los documentos que se aporten al proceso puedan evidenciarse hechos, datos y elementos de los que podamos inferir la comisión de errores por el Jurado y la consiguiente necesidad de fijar un nuevo justiprecio que revele el verdadero valor de los bienes expropiados a la parte actora a fin de que ésta pueda quedar indemne de la actuación expropiatoria a que se ha visto sometida. El resultado que arroja la valoración del material probatorio aportado a este proceso es el siguiente:
1) Informes técnicos llevados a cabo por el perito agrícola Jose Pedro y por el ingeniero agrónomo Adolfo . Con respecto al primero solamente podemos otorgarle un valor puramente indiciario dado su naturaleza eminentemente privada y su impugnación por la parte codemandada, siéndole de aplicación aquella doctrina que viene afirmando que la prueba pericial aportada como documental, no tiene la virtualidad propia de pericia, cabiendo señalar que lo mismo ocurre con la pericial emitida a instancia de parte sin las debidas garantías procésales, como ocurre con informes de naturaleza técnica aportados sin mas en vía administrativa de modo que las mismas no son aptas para desvirtuar la presunción de que gozan los acuerdos del Jurado (SSTS de 6 de junio de 1991, 2 de Octubre de 1991 y 4 de febrero de 1997 , entre otras).
En cuanto al informe realizado por el ingeniero agrónomo Adolfo se trata de un informe que fue elaborado por éste en su calidad de perito nombrado por este Tribunal en el recurso 03/0007083/1996, que finalizó mediante Sentencia que la propia actora aporta en su escrito de demanda y en que se fijó el valor del suelo de una finca expropiada a razón de "1500 pts/m2 de monte y 2000/m2 de prado". No puede desconocerse el diferente valor probatorio que hemos otorgar a este segundo informe técnico de naturaleza pericial. Del examen de dicho informe, puesto en relación con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 1998 puede apreciarse la analogía de la finca allí valorada con la finca objeto de este procedimiento, dada su clasificación de suelo no urbanizable común, su situación en el término municipal de Cambre, su destino agrícola, y su extensión, habiendo sido levantada el acta previa de ocupación nada menos que cinco años antes que la de la finca objeto de este pleito, por lo que nada cabe objetar a que el precio fijado por esta Sala en la sentencia referida deba tenerse en cuenta en este proceso, siendo el mismo muy superior al establecido por el Jurado en la finca aquí nos ocupa.
2) Las mismas condiciones de analogía se advierten en la escritura pública de compraventa celebrada ante notario el 30 de diciembre de 1994 (doc 13) que nos aporta la parte actora, no debiéndose obviar que nos encontramos con un documento público (artículo 317.2 LEC ), con la fuerza probatoria que le confiere el artículo 319 LEC , que refiere una transacción por la que el Ayuntamiento de Cambre adquirió dos fincas rústicas, una de ellas de aprovechamiento forestal y otra de labradío, y cuya proximidad con la que aquí es objeto de discusión puede advertirse del simple examen de los planos acompañados con la demanda, y en especial de las ortofotos de la gerencia regional del catastro y los planos de demarcación de carreteras de estado aportados por la actora en fase de prueba. De nuevo se aprecia una desproporción evidente en el precio fijado por el Jurado.
A lo anterior se une la existencia de numerosas resoluciones dictadas por esta Sala, algunas de las cuales han sido aportadas con la demanda, como las correspondientes a los recursos 7084/1996, 7085/1996 y 7086/1996 y en las que se revisaba por este Tribunal el valor del suelo expropiado en relación a fincas clasificadas como de suelo no urbanizable, destino agrícola y con extensiones similares a la que aquí nos ocupa en el término municipal de Cambre, y en donde como recordaran las partes la Sala fijó precios entre 1500 pts/m2 y 2000 pts/m2 tratándose de expropiaciones anteriores en varios años en el tiempo a la que aquí nos ocupa y que por tanto deberían de obrar como mínimo a la hora de fijar el justiprecio de la finca expropiada en el presente proceso.
De las consideraciones anteriores se vislumbra con mediana claridad que por el Jurado Provincial de expropiación se fijó el valor del suelo de la finca expropiada de modo notoriamente inferior al que correspondía a su valor de mercado, con quiebra de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/98. Es por ello por lo que entendemos, ponderando todos los elementos que han sido puestos a nuestra disposición, que el precio del suelo de la finca expropiada debe quedar fijado a razón de 10 e/m2, manteniéndose en todo caso, los porcentaje fijados por el Jurado Provincial al evaluar las servidumbre y limitaciones que recaen sobre la finca expropiada.
De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta sede.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Carlos Jesús frente a los acuerdos del Jurado Provincial de expropiación de fecha 18 de agosto de 2003 y debemos revocar el mismo a los solos efectos de fijar el justiprecio que resulte de elevar el precio del suelo en la suma de 10 e/m2, ,cantidades que se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio. Y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

