Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 666/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 847/2012 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 666/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100633
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 847/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 666/15
En la ciudad de Valencia, a quince de julio de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DON JOSE BELLMONT MORA, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 847/12, interpuesto por el Procurador DON MIGUEL CASTELLO MERINO, en nombre y representación de PRODAEMI S.L. Asistido del Letrado DON ENRIQUE RUBIO LOPEZ, la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales de la TGSS de Valencia de 11.10.11 en expediente 217/2010 - PRODAEMI S.L.- declarando responsabilidad solidaria por Grupo de empresas, en el que ha sido parte la Administración de la TESORERIA contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 13-9-2012 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las notificaciones de Reclamación de deuda de 11-7-2012 y contra las mismas, en expediente 217/2010 - PRODAEMI S.L.- nº de recurso 46/101/2012/01630/0, en el que ha sido parte la Administración de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14.7.15.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra a Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 13-9-2012 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las notificaciones de Reclamación de deuda de 11-7-2012 y contra las mismas, en expediente 217/2010 - PRODAEMI S.L.- nº de recurso 46/101/2012/01630/0 por responsabilidad solidaria de estas sociedades por las cotizaciones como Grupo de empresas, teniendo su origen en la deuda concursal de la sociedad MSCA S.L, y que ya se habían reclamado anteriormente en el Procedimiento de derivación de Responsabilidad seguido ante esta misma Sala -217/2012- por lo que la propia Administración ha alegado inadmisibilidad por litispendencia, cuando lo que debería haber hecho es no emitir las reclamaciones de deuda.
Destaca que con fecha 16 de noviembre de 2009 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 por el que se declaraba en concurso de acreedores a las entidades PRODAEMI S.L., PRODAMIX S.L. Y MSCA S.L., procedimiento en el que se determinan los patrimonios separados de todas ellas y no se ha tenido en cuenta la inviabilidad de una reclamación de deuda al margen del procedimiento concursal, como tampoco la desaparición de la empresa MSCA S.L que se declaró disuelta por Auto de 15-2-2011.
Las reclamaciones nacen de uninforme elaborado por la Inspección provincial de trabajo y seguridad social de fecha 29 de marzo de 2010 en el que se concluye afirmando la existencia de un grupo de empresas formado por las siguientes:
MSCA SL
INMOTAVER SL
PRODAEMI SL
PRODAMIX SL
PROHERSAN DESARROLLO INTEGRAL DE ESPACIOS COMERCIALES SA ALMASSERA PLAZA MAYOR SL
VALINTEX VALENCIA INTERNATIONAL TRADING EXPORT S.L.
DESARROLLO INMOBILIARIO DE PETRÉS SL
PROMOCIONES DAEMI SA.
Se basa la demanda, en primer lugar, en la inexistencia de grupo de empresas.
En segundo lugar, considera que concurre caducidad y prescripción del expediente administrativo.
Invoca múltiples defectos de forma del expediente administrativo generadores de indefensión y de nulidad del mismo, así, la falta de de trámite de audiencia al resto de los interesados en un procedimiento como el presente ha determinado la limitación del conocimiento de los hechos y la indefensión apuntada.
En segundo lugar, considera a su vez que esta circunstancia expuesta ha supuesto la infracción de los principios generales del procedimiento administrativo, como el de Unidad, Contradicción e Igualdad, los principios de Buena fe, Objetividad y Legalidad, de Valoración conjunta de la prueba, de Seguridad Jurídica y de Legalidad.
Estima igualmente que se ha incurrido en desviación de poder incidiendo, fundamentalmente, en la falta de intervención de la administración concursal y de audiencia a las demás entidades implicadas.
Por último y en cuanto al fondo, impugna el Informe que se remite el 29 de marzo de 2010 por la Inspección de Trabajo a la Tesorería General de la Seguridad Socialque ha servido de base para el inicio de las actuaciones y niega igualmente la existencia de grupo de empresas.
La Administración demandada se opone en base a la existencia de litispendencia en relación con el procedimiento 297/12 y en cuanto al fondo, por la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, la primera cuestión a resolver es la relativa a la concurrencia de litispendencia en la medida en que su estimación impediría entrar a analizar el fondo del asunto.
Establece el art. 69 que 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ... d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia...'
Por su parte, la Jurisprudencia, en relación con esta institución, ha señalado - STS 681/2001 recaída en recurso 4101/1995 con fecha 5 de febrero , que si bien es antigua viene siendo mantenida por tratarse de conceptos generales, por ejemplo en la reciente de STS 5157/2014, de 17 de noviembre en recurso 831/2013 ):
SEGUNDO.- La litispendencia , como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que aparece explícitamente contemplada en el artículo 67. d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 , fue objeto con construcción y aplicación jurisprudencial durante la vigencia de la LJ de 1956. El Tribunal Supremo, de antiguo (sentencias de 20 de abril de 1970 y 13 de octubre de 1975 ), consideró que 'al no figurar la litispendencia entre [las causas] comprendidas en el art. 82 de la LJ , debía resolverse aplicando la LEC, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 6 de aquélla'. En este sentido, resolvía que la identidad de procesos podía originar tal excepción, como preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de efectos similares a los de ésta, como cosa juzgada en potencia, tratándose de evitar la posible contradicción de fallos mediante la aplicación de la Ley Procesal Civil. Y, en el mismo sentido, en sentencia de 20 de abril de 1993 , señala que: 'Declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de instancia por concurrir la causa de litispendencia , aplicando por analogía la de cosa juzgada prevista en el artículo 82.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27-12-1956, se debe mantener el criterio sustentado en la sentencia apelada de ser admisible esa causa relativa a que en un proceso pueda recaer una sentencia contradictoria con otra [dictada] en distinto proceso en tramitación, ya que los efectos de una y otra institución procesal: evitar la contradicción respecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico entre distintas sentencias, se da tanto en la cosa juzgada como en la litispendencia '.
La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorias entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.
Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es 'la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca'.
La litispendencia , en el proceso contencioso administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia . Si bien es cuando se presenta la demanda cuando quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.
TERCERO.- Como se ha señalado, para apreciar la litispendencia , las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980 , 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983 , 14 de octubre de 1985 , 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: 'la cosa juzgada [también la listispendencia] tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada [o de la litispendencia ], pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.
Aplicando estos criterios al supuesto de autos hemos de concluir su concurrencia, habida cuenta de que la única diferencia entre el proceso 297/12 y el presente es la participación en aquel de la entidad Prodamix S.L., siendo por lo demás las mismas partes, mismo objeto e idéntica pretensión, procedimiento que concluyó con la sentencia 368/15 de 29 de abril con lo que la excepción se habría convertido en la actualidad en cosa juzgada, si bien concurría aquella a la fecha de su alegación, como además en el presente procedimiento, están conformes ambas partes.
En consecuencia de todo ello, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede imponerlas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Subdirector Provincial de Procedimientos Especiales de la TGSS de Valencia de 11.10.11 en expediente 217/2010 - PRODAEMI S.L.- declarando responsabilidad solidaria por Grupo de empresas..
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la actora.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

