Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 666/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 271/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 666/2016

Núm. Cendoj: 41091330032016100352

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6054


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN.

REGISTRO NÚMERO271/2016

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio del año dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto elrecurso de apelacióntramitado en el registro de esta Sección Tercera con elnúmero271/2016, interpuesto por doña Casilda , que ha actuado representada y asistida por el Letrado don Andrés Ricardo Guimoye Mellado, contra la sentencia de 25 de noviembre del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 491/2014; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de Utrera, que ha actuado representado y defendido por el Letrado don José María Ferrero Dorado; así como la entidad MAPFRE Seguros de Empresas, S.A., representada por el Procurador don Manuel Ignacio Pérez Espina, y asistida de Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre del 2015 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento arriba referenciado, sentencia por la que se estimaba en parte el recurso deducido por doña Casilda contra la resolución de 4 de junio de 2014 del Ayuntamiento de Utrera que estimó parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, declarando el derecho de la recurrente a que el referido Ayuntamiento le abonase, además de la cantidad ya reconocida en concepto de daños materiales por el acto recurrido, la suma de 220,01 euros, más los intereses legales del art. 106.2 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la Administración demandada y la entidad MAPFRE Seguros de Empresas, S.A., que formularon sendos escritos de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se estima en parte el recurso deducido por doña Casilda contra la resolución de 4 de junio de 2014 del Ayuntamiento de Utrera que estimó parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, declarando el derecho de la recurrente a que el referido Ayuntamiento le abonase, además de la cantidad ya reconocida de 1.990,45 euros en concepto de daños materiales por el acto recurrido, la suma de 220,01 euros, más los intereses legales del art. 106.2 de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia expresa que la controversia se limita a la cuantía indemnizatoria al ser hecho incontrovertido que la recurrente 'sufrió una caída cuando circulaba en su silla de ruedas por el acerado de la Vía Marciala a la altura de la c/ López Díaz de Utrera y todo ello como consecuencia del mal estado del acerado'. Añade que el Ayuntamiento sólo consideró probados los daños materiales (silla de ruedas y gafas), sin apreciar relación causal entre la caída y las lesiones personales que se reclaman, siendo este punto 'el hecho controvertido', y valorando la prueba practicada, da 'únicamente como probado que la actora sufrió a consecuencia de la caída, además de los daños materiales que se reconocen en la resolución recurrida, las siguientes lesiones: contusión en hemicara izquierda tras caer a la vía pública, que presenta cervicalgia y traumatismo facial tras caída casual en vía pública, siendo el diagnóstico de contusión múltiple NCOC, y siéndole recomendado control por su map y analgésicos si dolor'. Y concluye 'que prudencialmente, y ante la falta de informe pericial, y no constando que acudiera a los servicios médicos para revisión de estas lesiones, se estima que la actora tardó en curar de esas lesiones siete días y no quedándole secuelas', y fija la indemnización por este concepto en la suma de 220,01 euros (siete días no impeditivos a razón de 31,43 euros), en aplicación de lo dispuesto en la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a virtud del criterio de actualización recogido en el art. 141.3 de la ley 30/1992 .

Contra ella se alza la recurrente denunciando error en la valoración de la prueba en relación a la prueba pericial y documental presentada por la aseguradora codemandada, pues en el informe del Dr. Jacinto , ratificado en el Juzgado, se le reconocieron 52 días de impedimento como consecuencia de las lesiones y 4 puntos de secuelas. Añade que tuvo su primera asistencia médica el 27 de mayo de 2013, el mismo día del siniestro, en urgencias del Hospital de Alta Resolución de Utrera donde le fueron diagnosticadas contusiones múltiples y le fue realizada una RX, que el 31 de mayo tuvo que ser asistida de urgencia aquejada de un fuerte dolor en hombro derecho, que debido a la persistencia del solor tuvo que acudir de nuevo a urgencias, en este caso del Hospital Virgen del Rocío el 5 de junio, que por dichas lesiones tuvo que someterse a tratamiento rehabilitador desde el 10 de julio al 16 de agosto, habiendo quedado secuelas, como así recoge el informe de alta de 16 de agosto de 2013, consistentes en la rotura total del TSA, del que no puede ser intervenida quirúrgicamente, siendo el periodo de curación de al menos 84 días impeditivos. Añade que a la vista de los informes la sentencia es incongruente y le causa indefensión pues 'no entendemos en base a qué' se ha valorado sólo un periodo de siete días para la curación y sin secuelas.

Ciertamente, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene su base en el art. 106.2 de la propia Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , precisa según la jurisprudencia los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Esto sentado, correspondiendo a la recurrente la carga de acreditar la certeza de los hechos de los que ha de desprenderse el efecto jurídico pretendido, según establece el art. 217.2 de la L.E.C . (antes art. 1.214 del C. Civil ), la Sala, siguiendo un consolidado criterio jurisprudencial, viene insistiendo cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error judicial en la valoración de la prueba, en que si bien está permitido analizar y discutir esa valoración en el recurso de apelación, sin embargo, la facultad revisora de la Sala a este respecto debe ejercitarse con suma ponderación, en tanto que es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que está en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tiene esta Sala al conocer de la apelación y, por tanto, que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el juzgador ha incurrido en tal error a la hora de valorarla, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica o es opuesta a las máximas de la experiencia. Dicho de otro modo, en apelación sólo se deberá revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, bien por infracción de la regulación específica de los medios probatorios, fácilmente detectable, bien porque la valoración de las diligencias de prueba sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de la apelación.

No son de apreciar estas circunstancias en el caso que nos ocupa. La sentencia va exponiendo de manera muy pormenorizada el contenido de 'los documentos inmediatamente posteriores a la fecha del accidente' para afirmar que queda desvirtuado 'lo manifestado por la Sra. Macarena que afirmó que las lesiones en la cara fueron en el lado derecho, así como las manifestaciones del Sr. Patricio quien afirmó que la actora se quejaba de dolor en hombro derecho, ya que lo cierto y verdad es que de la prueba antes referida resulta que las lesiones fueron en el lado izquierdo de la cara y que nada más sufrir la caída la actora acudió a los servicios médicos sin que refiriera dolor en hombro derecho' y no es sino siete días después de la caída cuando recibe asistencia por referir dolor en el hombro derecho. A mayor abundamiento se añade en la sentencia que el Dr. Teodoro afirmó que las lesiones en el hombro derecho podían tener un origen traumático o degenerativo y 'que él le atribuyó origen traumático porque la actora le indicó que había sufrido caída', pero que el perito Don. Jacinto afirma que son degenerativas y 'que a esta conclusión se llega al ser las mismas lesiones que presenta en el hombro izquierdo'. También queda explicado en la sentencia por qué se considera habido un periodo de siete días para la curación de las lesiones que no dejaron secuelas. Partiendo de que en el informe escrito del perito Don. Jacinto se habla de un tiempo de curación de 52 días considerando la lesión en el hombro derecho, una vez se aprecia que éstas no fueron ocasionadas por la caída, que produjo la 'contusión en hemicara izquierda' y la 'cervicalgia' y 'contusión múltiple' siéndole recomendado 'control por su map y analgésicos si dolor', se dice más adelante en la sentencia que 'no consta informe pericial alguno aportado por la actora en el que valoren los días que tardó en curar de sus heridas la actora ni las secuelas', y 'que prudencialmente, y ante la falta de informe pericial, y no constando que acudiera a los servicios médicos para revisión de estas lesiones, se estima que la actora tardó en curar de esas lesiones siete días y no quedándole secuelas'. No puede decirse que tal conclusión esté infundada porque, como se anticipó, no fue sino hasta siete días después de la caída cuando recibió asistencia por referir dolor en el hombro derecho.

En conclusión, lo que pretende la apelante es sobreponer sobre la valoración recogida en la sentencia su propia consideración (que las lesiones en el lado izquierdo de la cara eran compatibles con la afectación del hombro derecho), y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar su fallo descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada: documentales y testificales allí citadas que impide apreciar el notorio error que se le imputa en su apreciación.

Se impone, pues, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En el presente caso existen, no obstante, dudas de hecho, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la L.J ., no procede la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Casilda , contra la sentencia de 25 de noviembre del 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 491/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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