Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 668/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 192/2012 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 668/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100597
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0001350
Procedimiento Ordinario 192/2012-A
Demandante:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS
PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
Demandado:Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid
PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO
SENTENCIA Nº 668/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
Magistrados:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de dos mil trece.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo que con el número 192/2012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, tiene por objeto la impugnación del punto cuarto en su apartado cuarto del Acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2011, del Ayuntamiento de Las Rozas, por el que se aprueban las modificaciones del Catálogo para 2012.
Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lledó Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida, con los efectos legales que tal declaración conlleva.
SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Lledó Moreno en representación del Ayuntamiento de Las Rozas, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que desarrolló en su escrito de contestación, terminando por suplicar que se dictara Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto impugnado.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente el punto cuarto en su apartado cuarto del Acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2011, del Ayuntamiento de Las Rozas, por el que se aprueba inicialmente el Presupuesto General de la Corporación y las modificaciones del Catálogo para 2012, el cual, tras someterse a información pública mediante anuncio en el BOCM, se entiende definitivamente aprobado sin necesidad de nuevo acuerdo.
La parte recurrente impugna la resolución citada interesando se dicte Sentencia por la que se estime del recurso contencioso-administrativo, se declare nula la resolución impugnada. En su fundamento aduce que el punto cuarto del Acuerdo procede a la amortización y creación de puestos de trabajo tanto de personal laboral como de funcionarios, establece con carácter general como forma de provisión de los nuevos puestos creados el de libre designación, y se procede a la supresión y reconocimiento individualizado de complementos salariales, todo ello, sin la debida negociación colectiva real y efectiva, por lo que dicha parte considera vulnerado el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Impugna desde el punto de vista formal el Acuerdo de referencia, en el punto mencionado, por vulneración de los artículos 37 en relación con el 28 de la Constitución Española que garantizan el Derecho a la Libertad Sindical desde el derecho a la Negociación Colectiva, así como lo expuesto en los artículos 33.1 y 34.7 del EBEP , toda vez que considera se ha producido una quiebra de la buena fe negocial. A ello añade la falta de publicación en el BOCM del Catálogo de Puestos de Trabajo, definitivamente aprobado, tal y como establece el artículo 169.3 del RDL 2l2OO4, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en relación con lo dispuesto en los artículos 90.1 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 126.3 y 127 del RDL 781/!986, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local.
Desde el punto de vista de su contenido, invoca la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de RJAP y PAC que exige la motivación de los actos administrativos, habida cuenta de que se crean 15 nuevos puestos de trabajo reservados a funcionarios, y las correspondientes 15 plazas en la Plantilla, imponiéndose como forma de provisión la libre designación y la apertura al resto de Administraciones Públicas, sin que conste suficientemente justificada la necesidad de crear o modificar dichos puestos a través de un estudio individualizado y pormenorizado, las funciones inherentes al puesto de trabajo y si éstas pueden o no ser desarrolladas por el personal existente en la organización, así como justificar que la provisión del puesto corresponde a personal funcionario o laboral y el sistema para proveerlo. También alega que en el Ayuntamiento de las Rozas no existe relación de puestos de trabajo, solo una especie de Catálogo de puestos que no cumple con los requisitos mínimos que la Ley exige para una RPT; aduciendo que la creación de estas nuevas plazas, conlleva un efecto inflacionista en la plantilla del Ayuntamiento, que parece obviar lo dispuesto en la LPGE para 2011, concretamente en su artículo 23, referente a la tasa de reposición de efectivos, que indicaba: 'durante el año 2011 no se procederá al nombramiento ni contratación de personal laboral, ni personal estatutario o funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables...'. Dichas manifestaciones las extiende al personal laboral.
Por la Administración demandada solicita se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, en consideración a que en el proceso de aprobación de dicho Acuerdo se ha sometido el mismo a la negociación sindical que resulta preceptiva, alegando que no ha efectuado oferta de empleo público en 2012 y su gasto de personal ha disminuido en un 5,2%; que careciendo la Concejalía de Recursos Humanos de RPT aprobada, el día 2 de septiembre de 2011 se procede a constituir por la titular de dicha Concejalía la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de las Rozas, hallándose acreditado en el expediente el proceso negociador seguido con los sindicatos. Se añade que no son 15, sino 14 puestos, que en todo caso no se crean, sino que se eliminan 14 puestos eventuales y se amortizan otros 47 puestos, para transformarlos en los 14 puestos impugnados, lo cual no supone incremento de gasto para el Ayuntamiento, y se ofertan para traslado. Añade que la naturaleza de dichos puestos admite su cobertura por el procedimiento de libre designación.
SEGUNDO.-Con carácter previo, y, no obstante plantearse por vía de recurso de reposición formulado frente a la providencia que declaraba concluso el procedimiento, en aras a dar cumplida satisfacción al derecho a una tutela judicial efectiva, procederemos a resolver la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que, de conformidad con el artículo 69.1 b ) y 45.2d) de la Ley de la Jurisdicción , formula la Administración local, en consideración a que la parte recurrente no ha aportado el necesario acuerdo del órgano competente para recurrir.
Dicha causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada por cuanto que a la vista de la certificación presentada por la parte recurrente con la interposición del recurso, se refleja que la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. de Madrid. en su reunión de 18 de enero de 2012, ha acordado impugnar el Acuerdo que es hoy objeto del presente recurso, dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la LJCA , lo que nos ha de llevar a desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación Local.
TERCERO.- La Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, contempla en el Capítulo IV el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional en determinadas materias, en los artículos 31 y siguientes , estableciendo que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva entendida como tal, como el derecho a negociar la determinación de las condiciones de trabajo, a través de los sindicatos más representativos en el ámbito de la función pública. El artículo 33 delimita los principios a los que la negociación se contrae que vienen delimitados por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. Expresa el artículo que 'a estos efectos', se constituirán las Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte los representantes de la Administración pública y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal. El artículo 34 configura las Mesas de Negociación, con sus respectivas competencias. Por acuerdo de las mismas, se podrán constituir Mesas Sectoriales, siendo las competencias de éstas, los temas comunes a los funcionarios del sector, abriéndose el proceso negociador en cada mesa, en la fecha que de común acuerdo se fije por la administración y la mayoría de la representación sindical y, a falta de acuerdo, el proceso de iniciará en el plazo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo causas legales o pactada, estando ambas partes obligadas a negociar. El artículo 36 posibilita la creación de las Mesas de Negociación, Mesas Generales y Sectoriales, estableciendo las materias objeto de negociación que se contemplan en el artículo 37, entre otras cosas establece entre las materias de negociación las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y panes de instrumentos de planificación de los recursos humanos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La Ley 7/2007, en su artículo 37 , determina las materias objeto de negociación en el ámbito de las respectivas competencias de cada Administración, con el alcance que legalmente proceda en cada caso. De la literalidad del artículo debemos extraer una primera conclusión, y es que en el ámbito de la Administración Local, regirán sus propias y respectivas competencias, con el alcance que legalmente proceda según las Leyes aplicables a la Administración local. Entre otras, la Ley 7/1985, en la redacción dada por la Ley 57/2003, El RD Legislativo 2/2004 texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley 2/2003 de la CAM en aquellos aspectos que se encuentren vigentes. En particular entre otros, el artículo 104 que se refiere a las clases de personal, al servicio de las Entidades locales, integrado por funcionarios, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual. El artículo 105 según el cual, conforme a la Normativa Básica Estatal, corresponde a las Entidades Locales la aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la formulación de la Relación de los Puestos de Trabajo reservados a cada clase de personal, de acuerdo con la oferta de empleo pública y las Bases de convocatoria debidamente aprobadas, así como las demás competencias que en materia de función pública local les atribuye la legislación vigente. Por otra parte, la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local en la redacción dada por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, establece en los artículos 88 al 104, el artículo 91, que las Corporaciones Locales formularán su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal con la correspondiente publicidad. La Ley 7/2007 , en los artículos 72, 74, 75, 76 y concordantes, regula la estructuración y ordenación del empleo público en el marco de las competencias de auto-organización de cada Administración, a través de su organización de las Relaciones de Puestos de Trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos. El artículo 37.2 en lo que a este recurso interesa, establece las materias que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación que son, entre otras, las siguientes: a) las decisiones de las administraciones públicas que afecten a sus potestades de organización, salvo que afecten o tengan repercusión en las condiciones de trabajo, en cuyo caso procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales; e).- la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. La competencia para aprobar la RPT, es propia exclusiva e indelegable de la Junta de Gobierno local, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 1.h) de la Ley 57/2003 , por lo que, vista la RPT y los informes, según lo que dispone el artículo 168 del RD Legislativo 2/2004 .
CUARTO.- En primer lugar, y a fin de cerrar la discusión planteada en torno a la naturaleza del punto concreto objeto del Acuerdo impugnado, procede indicar que conforme al artículo 74 del EBEP , constituye un instrumento público organizativo similar al de las relaciones de puestos de trabajo, mediante el cual las Administraciones Públicas estructurarán su organización, y que habrán de poseer un contenido mínimo -lo que en el presente supuesto acontece- esto es, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
Resulta claro que en ningún caso puede entenderse que toda regulación en materia de función pública debe estar sometida, previamente, al mecanismo de la negociación, ni siquiera al de la consulta, pues ello supondría tanto como desnaturalizar el propio y exacto contenido de los preceptos antes reseñados. En cualquier caso, y a nuestro juicio, está fuera de dudas que el concreto contenido del Acuerdo cuestionado no se limita a introducir una mera modificación puntual del Catálogo, por cuanto que tiene por objeto la creación de determinados puestos de trabajo, aunque fueran acompañados de la amortización de tantos otros y no supongan un incremento de dotación presupuestaria.
El objeto de la controversia litigiosa, no se centra en determinar si la modificación operada en virtud del punto cuarto del Acuerdo impugnado ha de ser o no objeto de negociación, cuestión que no se discute por las partes, sino si, de facto, hubo o no la ausencia de negociación denunciada.
En cuanto a la trascendencia de la negociación debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo entre otras y por todas, la Sentencia de fecha 17/2/2003 en la que se dice ' que la obligación de negociar no es de resultado y menos aún de satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de una de las partes, sino la obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos intercambio, dialogo de experiencias y propuestas que conduzcan o no a un resultado materialmente transaccional'.
La observancia del requisito de la negociación obligatoria comporta que se haya ofrecido la posibilidad de llevarla a cabo por quien tiene la obligación de promoverla, pero su cumplimiento no impone que la actividad desarrollada con esa finalidad haya culminado necesariamente en un resultado positivo de coincidencia plasmado en la perfección de un determinado pacto o acuerdo.
Una vez realizada por esta Sala, la necesaria revisión y análisis de la prueba practicada, debemos concluir que asiste la razón a la Corporación demandada, ya que en fecha 9 de septiembre de 2011 se convocó la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos (folio 91 y ss), con entrega del documento propuesto para su valoración y posterior debate, al cual se adjunta documentación complementaria en la siguiente sesión del día 16 posterior próximo, continuando el proceso negociador el día 23 de ese mismo mes, el día 7y 18 de octubre, 18 y 21 de noviembre, fecha en que la propuesta se eleva al Pleno, siendo objeto de aprobación el 30 de ese mismo mes, asistiendo los representantes sociales de la corporación demandada.
Habida cuenta de que en fecha 15 de marzo de 2013 se publicó en el BOCAM el Catálogo completo de Puestos de Trabajo de dicha Corporación Municipal, y dado que la omisión denunciada afectaría a la eficacia de dicha disposición, y no a su validez, hemos de entender que el motivo impugnatorio de referencia quedó subsanado a través de dicha publicación.
Por tanto, de lo anterior se infiere que en el supuesto concreto, se ha cumplido el deber de la Corporación demandada de, previa puesta en conocimiento de la propuesta a la modificación del Catálogo, realizar negociaciones con los agentes sindicales, que se han plasmado en las Actas presentes en el expediente remitido por la Administración, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 7/2007 , en cuanto al cumplimiento de los principios a los que la negociación se contrae, que vienen delimitados por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia en cuanto a la modificación del Catálogo. El texto de la Ley aplicable no puede ser interpretado en el sentido que tenga que llegarse a un acuerdo necesariamente por ambas partes, pues las actas obrantes en el expediente han de ser interpretadas en el sentido de que la disconformidad en las posturas de las partes intervinientes, no implica la ausencia de negociación en los términos que la legislación exige.
Debe declararse por tanto que resulta acreditada la existencia de un procedimiento negociador en los términos que indica la doctrina del Tribunal Supremo - STS 18 de octubre de 2004 -, al quedar constancia de una clara voluntad negociadora conforme se ha expuesto, lo que nos ha de llevar a desestimar el motivo impugnatorio que nos ocupa, y confirmar en este punto la resolución impugnada.
QUINTO.- En cuanto a la nulidad que se propugna en relación al sistema de provisión de libre designación, debe recordarse la doctrina que reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia -entre otras, en sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo - en el sentido de que ' el nombramiento por el sistema de libre designación para determinados cargos, constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( artículo 54.1 f de la Ley 30/1992 ), basados en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento'.
En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 en la que expresa: '(...) El procedimiento de libre designación se encuentra incardinado en aquellos puestos discrecionales cuyos nombramientos se basan en motivos de confianza, debido a la naturaleza de su función y las especiales características que concurren, por lo que son de libre nombramiento y de libre cese, según doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo, siempre dentro del ámbito de la legalidad aplicada a la discrecionalidad, sin incurrir en situaciones generadoras de arbitrariedad'.
El hecho de que los puestos de trabajo de referencia se configuren en la modificación del Catálogo como de libre designación, significa, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 364/1995, Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, en su artículo 52 , que se realizará previa convocatoria pública, en la que además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño, contenidos en aquél, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo. Por su parte el EBEP en sus artículos 78 y 80, provisión de puestos de trabajo y movilidad, establece entre los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, en su apartado segundo , que la provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. El artículo 80 configura el sistema de libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera. Establece en su tenor literal lo siguiente: '1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública'.
En este estadio de la argumentación no estaría mal traer a colación el respaldo que la jurisprudencia constitucional ha prestado a este sistema de provisión de puestos de trabajo en el ámbito funcionarial. En efecto,- tal y como se argumenta en las Sentencias 18/1987, de 16 de febrero , 10/1989, de 24 de enero y 235/2000, de 5 de octubre -, '( ...) en nuestro ordenamiento y en las diversas Administraciones Públicas, no existe un solo sistema o procedimiento para la provisión de puestos de trabajo entre funcionarios, ni existe tampoco homogeneidad entre las situaciones de permanencia y estabilidad correspondientes a los diversos puestos. Pero, dada la variedad de Administraciones, de las tareas a desarrollar y de las diferentes circunstancias de los puestos de trabajo en ellas existentes, no resulta irrazonable, sino incluso fácilmente comprensible, esa multiplicidad de procedimientos y régimen de permanencia. Ello se traduce en la existencia de diferencias entre las diversas Administraciones respecto del margen de actuación de que disponen para la provisión de puestos de trabajo, aun cuando ello no pueda significar que tal margen sea absoluto, y que pueda convertirse en arbitrariedad, pues los límites jurídicos generales y los concretos que en cada caso se establezcan siguen en estos casos encuadrando la acción administrativa' . Esta doctrina, en palabras del propio Tribunal Constitucional, '... permite sostener la constitucionalidad del sistema de libre designación , cuya entrada en juego no comporta que los principios de mérito y capacidad queden exclusivamente constreñidos al ámbito del concurso, en la medida en que (y con independencia, ..., de que cuando se trata de la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios operen otros bienes y valores distintos de los que aquellos principios incorporan) la facultad de libre designación no atribuye al órgano de decisión una especie de poder omnímodo a fin de decidir como tenga por conveniente, con olvido de que el servicio del interés público es la esencia y el fundamento del ejercicio de toda potestad administrativa, con la consecuencia, en todo caso, de la eventual apreciación, con ocasión del oportuno control judicial 'ex' artículo 106.1 de la Constitución , del vicio de desviación de poder de constatarse una marginación indebida de los principios de mérito y capacidad'. El Tribunal Constitucional ha admitido que, '... aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1.997, de 19 de Mayo ), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos. Así se ha dicho, con relación a los principios de protección de la familia ( artículo 39.1 de la Constitución ) y de eficacia de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución ), a propósito del llamado turno de consorte en los concursos de traslado de los funcionarios ( SSTC 192/1.991, de 14 de Octubre y 200/1.991, de 28 de Octubre , con cita, en ambos casos, del ATC 1.325/1.988, de 19 de Diciembre ), o, a fin de hacer efectivo el principio de autonomía de los entes territoriales, como modulación del derecho de igualdad en los casos de movilidad interadministrativa 'ex' artículo 17 de la Ley 30/1.984 ( STC 156/1.998, de 13 de Julio ). Desde esta perspectiva, por tanto,(...), habría de razonarse acerca de si la modulación o debilitamiento del principio de imparcialidad que comporta el sistema de libre designación , y su eventual consecuencia, la libre destitución, son o no admisibles 'ex' artículo 103.3 de la Constitución . Pues bien, desde una perspectiva general, tanto el concurso como la libre designación (si bien esta última... con carácter excepcional; excepcionalidad que anteriormente quedó justificada al razonarse acerca de los principios de mérito y capacidad) son sistemas o modos de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios ... . Quiere decirse, por tanto, que la finalidad a que ambos sirven es la misma: la atribución, de acuerdo con la lógica de cada procedimiento, de determinados puestos de trabajo a aquellos funcionarios en quienes concurran, desde la óptica de los principios de mérito y capacidad, la cualificación e idoneidad precisas para el mejor y más correcto desempeño de las funciones anudadas a cada puesto. Que la adjudicación sea en el caso del concurso la consecuencia de la baremación, más o menos automática, de los méritos aportados, según lo dispuesto en la oportuna convocatoria, en tanto que en el sistema de libre designación se produzca como resultado de la apreciación (dotada, como es obvio, de una evidente connotación de discrecionalidad o, si se prefiere, de un cierto margen de libertad) que el órgano decisor se haya forjado a la vista del historial profesional de los candidatos o aspirantes, es indiferente desde la perspectiva del genérico estatuto funcionarial de la persona que finalmente resulte adjudicataria del puesto en cuestión. No nos hallamos aquí en presencia de nombramientos para cargos políticos, caracterizados por la libérrima decisión de quien sea competente para efectuar el nombramiento; ni ante la designación de personal eventual, cualificado, según el artículo 20.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1.984 , por la 'confianza o asesoramiento especial' de las funciones que pueden encomendársele. La confianza que, en este sentido, puede predicarse de la libre designación , en cuanto modo de provisión entre funcionarios de puestos de trabajo, es la que se deriva de la aptitud profesional del candidato, puesta de manifiesto en los méritos esgrimidos, esto es, en su historial funcionarial. De todo lo anterior se sigue que, ni el sistema de libre designación para puestos de indudable relevancia por su carácter directivo y especial responsabilidad es en abstracto contrario al artículo 103.3 de la Constitución . Tampoco hay, por supuesto, vulneración del principio de objetividad ( artículo 103.1 de la Constitución ), que, aplicable a todas las Administraciones Públicas ( STC 85/1.983 ), tiene por destinatarias a éstas, justamente, en cuanto sujetos de Derecho'.
Tampoco han sido escasos los pronunciamientos acerca de la cuestión que nos ocupa por parte de nuestro Tribunal Supremo y así en la Sentencia de 7 de mayo de 1.993 , (doctrina que el Alto Tribunal reitera en las Sentencias de 10 de abril de 1.996 y 12 de marzo de 2.001 entre otras), se señala: ' Los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública (que forman parte integrante de las bases del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones Públicas, con arreglo al artículo 1.3 de dicha Ley ), marcan importantes matices entre el sistema de selección aplicable al ingreso al servicio de la función pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios. En el primer supuesto (acceso a la función pública) el sistema selectivo opera omnicomprensivamente mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así corno el de publicidad (artículo 19.1). En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad [artículo 20.1, a)]. Pero a su lado figura también la libre designación . Respecto de la libre designación , establece la Ley una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones, y la segunda consiste en que 'sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de subdirector general, delegados y directores regionales o provinciales, secretarías de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo' [artículo 20.1, b)]. Sobre este último extremo hay que destacar también que el artículo 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general) dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, 'deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño'. Haciendo una síntesis de la normativa reseñada bien puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: Primero: Tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso. Segundo: Se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones. Tercero: Sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad). Cuarto: La objetivación de los puestos de esta última clase ('especial responsabilidad') está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, 'en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos', y serán públicas, con la consecuente facilitación del control. Se puede concluir este apartado, por tanto, coincidiendo con lo mantenido en la sentencia apelada al afirmar que la asignación del sistema de libre designación comporta, por parte de la Administración, el ejercicio de una potestad discrecional con elementos reglados'.
En esta línea, ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, en sentencias de 10 y 11 de enero de 1997 de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo ) que ' el nombramiento por el sistema de libre designación para determinados cargos, constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales ( artículo 54.1 f de la Ley 30/1992 ), basados en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento'. En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , en la que expresa: '(...) El procedimiento de libre designación se encuentra incardinado en aquellos puestos discrecionales cuyos nombramientos se basan en motivos de confianza, debido a la naturaleza de su función y las especiales características que concurren, por lo que son de libre nombramiento y de libre cese, según doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo, siempre dentro del ámbito de la legalidad aplicada a la discrecionalidad, sin incurrir en situaciones generadoras de arbitrariedad.'
Si la motivación tenía una importancia secundaria cuando se trataba de actos reglados, la misma adquiría una especial relevancia en relación con los actos discrecionales, señalando que allí donde un control de los poderes discrecionales esté admitido, la obligación de motivar se convierte en una exigencia 'per se' y su falta debe sancionarse con la anulabilidad del acto administrativo, puesto que también constituye una garantía para los destinatarios de la misma.
El propio Acuerdo, en el punto cuarto impugnado expresa que se pretende que el Catálogo constituya una nueva herramienta más adecuada y más moderna para las necesidades de las plantillas: 'Asimismo, se ha detectado que la administración municipal de Las Rozas adolece de ciertos perfiles de funcionarios de la máxima responsabilidad funcionarial dentro de los niveles de la administración. En concreto del Grupo A, titulados superiores, y lo que hacemos es transformar de esas 61 plazas, 8 para convertirlas y ser ocupadas por Funcionarios de carrera: 3 serían de perfil jurídico para reforzar las competencias jurídicas que son claves en una organización municípal, dada la complejidad creciente que va adquiriendo el desarrollo de las competencias que tenemos que desarrollar en las administraciones locales; otras 3, serían destinadas a la Concejalía de Servicios a ia Ciudad que, bajo el prisma de la eficiencia, la eficacia, la sostenibilidad y calidad, planifiquen, coordinen, supervisen y contribuyan a mejorar de manera sustancial los servicios municipales que se prestan a la ciudad; por último habría 2 puestos para reforzar la Concejalía de Recursos Humanos dada la complejidad que la gestión de distintas tipologías del personal de este Ayuntamiento: funcionarios, laborales y eventuales, con un número significativo.'
A lo que se añade: 'Por otro lado, se detecta que en el catálogo actual del Ayuntamiento de las Rozas escasez de puestos funcionariales del máximo nivel administrativo y por tanto de responsabilidad funcionarial. Tan sólo existen niveles 30 del grupo A, en los funcionarios habilitados nacionales.
Con objeto de mejorar la profesionalización y tecnificación de la Administración de las Rozas se crea un puesto de funcionario de nivel 30 por cada una de las áreas funcionales existentes (Coordinación General del Gobierno y Administración Pública; Servicios a la Ciudad; RRHH) a excepción de Hacienda y Régimen Interior por existir habilitados nacionales que asumen dichas responsabilidades.
En concreto la Concejalía de Coordinación General del Gobierno y Administración Pública tiene delegadas las funciones de Coordinación Jurídica. Siendo consideradas estas competencias clave para la organización dada la complejidad jurídica creciente que adquieren el desarrollo de muchas de las competencias a desarrollar por la Adm¡nistración Local , se propone la creación de una Dirección de Servicios de Coordinación Jurídica dotada con un Subdirector General (nivel CD 30) y dos Adjuntos (nivel 26). Estos funcionarios darán soporte a todas las Concejalías.
La nueva Concejalía de Servicios a la Comunidad, que aglutina muchas competencias que antes estaban dispersas en otras concejalías requiere de figuras funcionariales del máximo nivel funcionarial. En concreto se propone la creación de un Director de Servicios (nivel CD 30), 2 Jefes de Servicio (nivel CD 29).
Igualmente la Concejalía de RRHH requiere reforzar su escasa estructura técnica (un solo puesto cubierto de funcionario técnico de Administración General y un solo puesto de laboral del grupo A). La complejidad de la gestión de personas, en una organización donde conviven distintas tipologías de personal público (funcionarios, laborales, eventuales); con un número significativo de efectivos y con una problemática específica como el alto índice de temporalidad, o la escasa informatización de la gestión hace necesario reforzar aspectos directivos y técnicos para el desarrollo de competencias como la selección y provisión de puestos de trabajo, elaboración y gestión de relaciones de puestos de trabajo, formación, acción social, etc. Por todo lo anterior se propone crear un puesto de Director de Servicios (CD 30) y un Jefe de Departamento (CD 28).
Con objeto de dar soporte administrativo a los Concejales en el desarrollo de sus competencias se crea un puesto de Secretaria en las Concejalías en las que no se cuenta con este tipo de personal y se detectan como necesarias'.
Pues bien, la totalidad de los puestos de trabajo establecidos para ser objeto de provisión por sistema de libre designación cumplen con dichos condicionantes (folios 11 y siguientes del expediente), al tratarse de personal Directivo y de Secretaría de altos cargos, motivo por el cual dichos puestos de trabajo son susceptibles de incardinarse como puestos de libre designación.
En el expediente administrativo, concretamente en la Memoria (folios 9 a 13) y en los Informes emitidos por las unidades que demandan la creación de los citados puestos de trabajo remitidos a la Concejalía de Recursos Humanos (folios 70 y siguientes), consta la motivación correspondiente a la creación de los citados puestos de trabajo, en los términos que la jurisprudencia requiere a efectos de declarar la validez de la provisión mediante el sistema de libre designación objeto de recurso.
Por último, la Sala, a la vista de la documentación obrante en el expediente, considera que la transformación de puestos de carácter eventual en los 14 puestos reservados a funcionarios públicos, así como el hecho de que la Plantilla hubiera disminuido en un 5,2% la disminución del presupuesto, nos ha de llevar a rechazar la denunciada infracción del artículo 23 de la LPGE de 2011.
En virtud de cuanto antecede, hemos de concluir en la existencia de motivación suficiente que justifica que los puestos de trabajo creados, en atención a sus características esenciales y a las funciones a desarrollar, precisan de la confianza y responsabilidad que aquel sistema de cobertura requiere, circunstancia que obliga a desechar igualmente el presente motivo impugnatorio, y, con ello, a desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede efectuar pronunciamiento condenatorio expreso a la parte recurrente en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 192/2012 seguido ante la Sección X de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, y que tiene por objeto la impugnación delpunto cuarto en su apartado cuarto del Acuerdo del Pleno de 30 de noviembre de 2011, del Ayuntamiento de Las Rozas, por el que se aprueban las modificaciones del Catálogo para 2012, el cual por ser conforme a Derecho confirmamos; imponiendo a la parte actora el abono de las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 3-10-2013, de lo que, como Secretario, certifico.
