Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 668/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 712/2010 de 19 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 668/2014

Núm. Cendoj: 15030330012014100728

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00668/2014

PONENTE: DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 712/2010

RECURRENTE: DON Marcial

ADMINISTRACION DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GÍL

A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 712/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Marcial , representado por el Procurador Don Luis Sanchez González y asistido por el Letrado Don Carlos Abal Lourido contra desestimación presunta por Universidad de Vigo, sobre Responsabilidad patrimonial. Es parte la Administración demandada la UNIVERSIDAD DE VIGO, representada por el Procurador Don José Lado Fernández y asistida del Letrado Don Andrés Dapena Paz.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba, practicada la misma y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- Don Marcial impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Universidad de Vigo por la ausencia de reposición en la docencia que tenía aprobada en el Plan de Ordenación Docente.

SEGUNDO .- Con fecha 29 de enero de 1993 el señor Marcial suscribió con la Universidad de Vigo contrato administrativo de colaboración temporal como profesor asociado T3-P6 del área de Mecánica de los Medios Continuos y Teoría de las Estructuras (área 605), perteneciente al departamento de Ingeniería de los Materiales, Mecánica Aplicada y Construcciones de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial, siendo prorrogado dicho contrato, en las mismas condiciones, con iguales funciones y dedicación, desde el 1 de noviembre de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2008 (folios 29 a 45 del expediente).

Con fecha 14 de abril de 2008 el consejo de departamento de Ingeniería de los Materiales, Mecánica Aplicada y Construcciones, acuerda la transformación de los puestos de trabajo del profesor asociado recurrente, así como de otro, de T3-P6 a A3-3, consistente en la reducción de docencia en el área 605 respecto del curso anterior (folio 1 a 3 del expediente.

En el acta de dicha sesión del consejo consta, en primer lugar, que el profesor don Marcial , así como don Porfirio (el otro profesor afectado) pidieron estar presentes en la reunión con voz, pero sin voto, acordando el consejo que estuvieran presentes para exponer las cuestiones que considerasen oportunas y que abandonasen luego la reunión.

Al abordarse la cuestión relativa a las transformaciones de los profesores asociados don Marcial y don Porfirio a A3-3, por reducción del encargo docente en el área 605 en la EUIT Industrial, el coordinador de tal área don Ángel expuso los motivos de la reducción de docencia respecto al curso anterior, los criterios adoptados para la elaboración de propuesta del POD y el proceso seguido, interviniendo en dicho sentido los profesores don Blas y don Desiderio ; seguidamente interviene (tal como se refleja en el acta levantada al efecto) el profesor don Marcial para mostrar su disconformidad con la propuesta de POD del área 605 en la EUITI y con los criterios utilizados que llevaron a su reducción de docencia, y resalta su cualificación profesional; a continuación, don Federico manifestó que deberían haberse utilizado como criterios la antigüedad y los méritos profesionales, añadiendo que las reducciones de docencia se han hecho 'a dedo', con lo que se mostró discrepante el profesor don Hernan , abriéndose un debate entre ellos, y finalmente el director del departamento sometió a aprobación el POD de las áreas 605 y 510, estando de acuerdo con su aprobación todos los miembros presentes, con la excepción de don Federico , que dice no disponer de la propuesta, recordando el director de departamento al consejo que don Federico es coordinador de área y su área no tiene encargo docente.

El 11 de junio de 2008 el presidente de la Comisión de Organización Académica y Profesorado dirige comunicación al director del departamento de Ingeniería de los Materiales, Mecánica Aplicada y Construcción (folio 6 del expediente), poniendo en su conocimiento, entre otros extremos, la aceptación de la propuesta de transformación de don Marcial de asociado T3P6 a T3P3.

Con fecha 30 de septiembre de 2008 el vicerrector de organización académica y profesorado de la Universidad de Vigo, por delegación del Rector, acuerda el cese en el puesto de trabajo del profesor Marcial (folio 46 del expediente), reseñando como causa 'cancelación de contrato laboral o administrativo'.

En correo electrónico remitido el día 14 de octubre de 2008 del servicio de personal al vicerrectorado de organización académica y profesorado (folio 49) se hizo constar que el motivo del cese es que el señor Marcial no quiso firmar la transformación de asociado T3-P6 a T3-P3 por no estar de acuerdo con la misma.

En otro correo electrónico de 14 de octubre de 2008, dirigido por el jefe de servicio al servicio de personal-profesorado, aquel manifestó que le había comentado al vicerrector que el señor Marcial había estado en el servicio el día 7 de octubre para firmar la prórroga y transformación a P3 autorizada para el curso 2008- 2009, con la que no estaba de acuerdo, por lo que no la firmó, y una vez comprobado que no había habido ningún error, y avisado el departamento de que este profesor no había firmado el contrato voluntariamente, procedía tramitar la cancelación del contrato de profesor asociado y la baja el 30 de septiembre de 2008, fecha de la finalización de la prórroga del curso 2007-2008.

Por escrito de 24 de octubre de 2008 (folio 54) el presidente en funciones del Tribunal de Garantías de la Universidad de Vigo, a fin de clarificar la cuestión, solicitó informe al director del departamento de Ingeniería de los Materiales, Mecánica Aplicada y Construcción, debido a que en una entrevista solicitada por el señor Marcial había manifestado que no había recibido comunicación oficial ninguna en relación a la reducción horaria de clases lectivas para el curso 2008/2009, motivo por el cual no suscribió el nuevo contrato que le fue presentado.

En respuesta a la anterior solicitud, por otro escrito con registro de salida de 5 de diciembre de 2008 el director del departamento informó (folios 55 y 56) que, con ocasión de la aprobación del POD del curso académico 2008/2009 el 14 de abril de 2008, por el consejo de departamento se aprobó la reducción del contrato de los profesores Marcial y Porfirio , motivada por la reducción de la carga docente de la EUITI para dicha área, habiendo estado presentes dichos profesores en tal reunión, pues, pese a no ser miembros de dicho consejo, se les permitió asistir a la exposición de los argumentos previos para la aprobación del POD, además de lo cual el profesor Marcial expresó razones en contra de la reducción de su contrato, a continuación de lo cual el consejo aprobó el POD con las reducciones de contrato anunciadas; se añade que el día 10 de abril se habían reunido los profesores del área 605 con docencia en la EUITI para preparar la propuesta que se llevaría al consejo, en cuya reunión estuvo presente el señor Marcial , quien rechazó la propuesta que imponía la reducción de su encargo docente, a la vista de lo cual se le invitó a que se presentara una propuesta alternativa que ajustara el encargo docente del área 605 en la EUITI a la capacidad docente disponible, pese a lo cual el día 14 el señor Marcial no presentó ninguna propuesta alternativa, de modo que se aprobó la propuesta que incluía la transformación de los contratos de los profesores Marcial y Porfirio ; concluye dicho informe diciendo que para llevar a cabo las resoluciones aprobadas por el consejo de departamento se prepararon los documentos de contratación necesarios, entre ellos el de transformación del contrato del señor Marcial , en el que había una provisión para la firma del mismo, para conseguir la cual la auxiliar administrativa utilizó todo tipo de medios, teléfono, correo electrónico y avisos en su casillero de la EUITI de manera reiterada, abundante y probablemente redundante, no presentándose el profesor Marcial .

A la vista de las actuaciones practicadas, el Tribunal de Garantías, en su sesión de 16 de diciembre de 2008, consideró que se había actuado de forma correcta, por lo que no se vieron vulnerados sus derechos (folio 57).

Por escrito presentado el 13 de febrero de 2009 el señor Marcial , ex profesor del departamento T05 de Ingeniería de los Materiales, Mecánica Aplicada y Construcción, expuso que recurrió ante el Tribunal de Garantías de la Universidad de Vigo al objeto de que fuese repuesto en su docencia, dado que figuraba con carga docente en el Plan de Ordenación Docente (POD) aprobado el día 14 de abril en consejo de departamento, en el curso académico 2008/2009, respondiéndole dicho tribunal que se le había informado de la reducción de docencia y que no había querido firmar el nuevo contrato.

En dicho escrito solicitaba el demandante que se le repusiera en la docencia que tenía asignada en el POD aprobado, que se le comunicase la reducción horaria para poder apelar ante el consejo de departamento la decisión, y que se instase, a través del departamento, el cumplimiento de sus acuerdos y se elaborase un criterio de méritos, para poder seleccionar a las personas que queden dentro del mismo, cuando exista algún tipo de reducción horaria.

En escrito con registro de entrada el 14 de octubre de 2009 el propio señor Marcial hacía alusión al anterior escrito, manifestando que no se le había dado respuesta, por lo que anunciaba que acudiría a la vía contencioso-administrativa contra la desestimación por silencio en solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de su irregular actuación, para que fuese indemnizado por los daños derivados de la misma y por el lucro cesante derivado de la falta de percepción del salario que normalmente percibiría si no hubiera sido improcedentemente apartado de la docencia.

TERCERO .- El Letrado de la Universidad de Vigo solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por no haberse formulado la correspondiente reclamación en vía administrativa cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, según el cual ' En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.

Se funda en que en el escrito de 9 de octubre de 2009, que dirige a la Universidad (folio 58 del expediente), solicita sin más el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin cumplir aquellos requisitos, e incluso finaliza aquel escrito señalando que 'En los próximos días se presentará solicitud fundada en la que se detallará la solicitud señalada', pese a lo cual no presentó reclamación fundada alguna, sino que casi un año después (el 1 de octubre de 2010) interpuso el recurso contencioso-administrativo.

No puede prosperar dicha alegación de inadmisibilidad, porque, aunque concisamente, en el escrito de 9 de octubre de 2009 se contienen los presupuestos exigidos en el artículo 6 del RD 429/1993 , al considerar que la lesión producida está constituida por el cese en la docencia, que dicha lesión se produjo como consecuencia de la irregular actuación de la Administración y se concreta la evaluación económica al decir que en caso de que no se acuerde la reposición en la docencia, sin perjuicio de ulterior concreción y puntualización, se estima que en conjunto las cantidades ascienden aproximadamente a trescientos mil euros.

No se trata precisamente de un modelo de reclamación, pues, además, figuran imprecisiones y no se acompañan los documentos e informaciones que se estimasen oportunos y la proposición de prueba, pero constaban los requisitos mínimos como para que la Universidad hubiera incoado el oportuno expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- En el suplico de la demanda solicita el demandante el abono de la indemnización, por los daños y perjuicios causados, en concepto de responsabilidad patrimonial, cuya cuantía asciende a la suma de 285.189'78 euros, por los salarios del año 2008 y los derivados que ha dejado de percibir desde el año 2009 hasta el 2032, en el que tendría lugar su jubilación, incrementada con el IPC anual y con abono de los intereses legales de dicha cantidad desde su reclamación inicial.

Con arreglo al artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, de lo que la jurisprudencia ha deducido que para que pueda surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que el daño invocado sea antijurídico, esto es, que el particular no tenga la obligación de soportarlo ( sentencias de 13 de marzo de 2001 , 18 de diciembre de 2009 , 23 de noviembre de 2010 , 29 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo).

El proceder ilegal de la Universidad de Vigo que imputa el recurrente lo funda en la falta de notificación del cese como profesor asociado y en la falta de motivación de dicho cese.

Sin embargo, ante todo conviene significar que, tal como consta en el expediente (folios 29, 30 y 48), el concertado por la Universidad de Vigo con el señor Marcial es un contrato administrativo de colaboración temporal para realizar funciones de profesor asociado, que se inició en enero de 1993 y se ha ido prorrogando anualmente (folios 31 a 45), siendo la última prórroga de 31 de agosto de 2007, con fecha de finalización a 30 de septiembre de 2008 (folio 45).

Por tanto, se trata de un profesor asociado con contrato de carácter administrativo, emanado del artículo 33.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de reforma universitaria, que dispone que ' No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes'.Su régimen se contiene en el artículo 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril , sobre régimen del profesorado universitario (' Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad'), cuyo apartado 10 establece, en la redacción del RD 1200/1986, de 13 de junio, que ' El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior', añadiendo incluso el apartado 11, para prevenir situaciones como la que ha dado lugar al presente litigio que ' La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos'.

Dichos profesores asociados con contrato administrativo tienen dicha especial regulación y han de someterse a las consideraciones de interés público que emanen de la propia Universidad a la hora de decidir sobre la reducción de carga docente que incide, a su vez, en la transformación del contrato con reducción horaria, debiendo trazar una nítida diferenciación con quienes están ligados por vínculo laboral con la institución universitaria, respecto a los cuales el régimen jurídico varía notablemente. En tal sentido, ha de prevalecer el interés público, gestionado por la Universidad, que aprecia que ha de reducirse el horario en correlación con la aminoración de la carga docente, sobre el interés particular del recurrente en mantener su contrato anterior.

En consecuencia, no cabe acoger la expectativa del recurrente, como fundamento de su reclamación de responsabilidad patrimonial, de renovación automática o de ser contratado en el futuro, ya que su contrato vence anualmente y su renovación no es automática, del mismo modo que no es necesaria motivación alguna para la extinción de dicha renovación, ya que basta con que llegue la finalización de la prórroga anual como argumento para aquella extinción.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 1998 (procedimiento nº 535/1995), tratándose de un contrato de duración temporal, tal como establece el art. 33.3º de la L.O 11 /1983 de 25 de Agosto de Reforma Universitaria y respecto del cual no existe el derecho a prórroga automática, no puede hablarse de falta de motivación del acto de cese, pues, producida la misma por vencimiento del contrato, no es preciso mayor motivación al respecto.

En el mismo sentido, en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2008 (rollo de apelación 162/2998 ), ya bajo el régimen de los profesores asociados derivado de la Ley Orgánica 6/2001, dijimos:

'... aquella exigencia de motivación de no renovación choca frontalmente con la normativa reguladora de los profesores asociados, que parte de que su contratación tiene carácter temporal, lo que entraña que el contrato finaliza el día de su vencimiento, de modo que si el control que han de realizar los Tribunales respecto a la actuación de la Administración es sobre su legalidad ( artículo 106.1 de la Constitución ), una vez constatada la adecuación entre aquella actuación administrativa y la normativa reguladora, el control ha de superar la fiscalización jurisdiccional',y añadimos un poco más adelante que 'En el sentido indicado del carácter temporal del contrato del profesor asociado es clara la normativa reguladora, y así, con arreglo al artículo 53.c de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, en base a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto 421/2003, de 13 de noviembre , por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Vigo, la Universidad de Vigo podrá contratar profesores asociados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten desarrollar su actividad profesional fuera de la universidad, añadiendo que su contratación tendrá carácter temporal y dedicación a tiempo parcial, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación respecto al régimen laboral y de la Seguridad Social y en la restante normativa que sea de aplicación, y por su parte, el artículo 8.1 del Decreto de Galicia 266/2002, de 6 de septiembre , de contratación del profesorado universitario, los profesores asociados serán contratados con carácter temporal por un período de dos años, siendo posible su continuidad de acuerdo con la normativa laboral de aplicación y en los términos establecidos por los estatutos de las universidades, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad. La consecuencia de esa temporalidad es que llegado el día del vencimiento sin que se haya producido la renovación el contrato debe finalizar. Es cierto que el apartado d) del artículo 53 de la LO 6/2001 dispone que la duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, pero ello no significa que si se produce esta acreditación la renovación sea automática sino que ese ejercicio profesional extrauniversitario es requisito esencial para que pueda tener lugar la renovación, pero esta es potestativa para los órganos universitarios'.

En todo caso, la resolución impugnada cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la motivación de los actos administrativos al referir que la extinción del contrato se debe a la finalización, el 30 de septiembre de 2008, del plazo de un año de renovación que figura en el acuerdo de 31 de agosto de 2007.

Por ello, es lógica la previsión del artículo 20, en su apartado 11, del RD 898/1985 , cuando establece que la extinción del contrato de los profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, siendo así que ni se invoca ni se ha demostrado que los estatutos de la Universidad de Vigo establezcan otra cosa.

Si bien con ello bastaría para justificar la extinción del contrato, no cabe olvidar que tal extinción vino precedida de una aprobación por el consejo de departamento de la reducción del contrato del señor Marcial de T3-P6 a T3-P3, motivada por la aminoración de la carga docente de la EUITI para el área 605, contra la que mostró el recurrente su disconformidad, negándose a suscribir el contrato transformado, por lo que finalmente hubo de ser cesado dando por finalizado el contrato.

Y aún es más, en la prueba de interrogatorio de parte de la Universidad de Vigo, al responder a la primera pregunta relativa a las causas que motivaron la transformación del contrato del señor Marcial , se explica con nitidez que la asignatura de 'Elasticidad y resistencia de materiales', una de las dos impartidas por el señor Marcial , concentraba la mayor reducción de encargo de horas para el nuevo POD, concretamente en prácticas, detallando que durante el curso 2007- 2008 la dirección de la EUITI se quejó al área de que en varias ocasiones el aula que tenía asignada el profesor Marcial para impartir las prácticas de dicha asignatura se encontraba sin alumnos en el horario establecido, y en el curso anterior, 2006-2007, los alumnos que se inscribieron en los grupos de prácticas impartidos por el actor fueron 4 y 5 respectivamente, mientras que en el resto de grupos se anotaron 54, 40 y 40 alumnos respectivamente, a pesar de permitir al señor Marcial escoger sus grupos/horarios de prácticas; en base a dichos antecedentes, la propuesta de POD presentada suprimía grupos que, o bien ya no estaban siendo impartidos, al menos con la debida regularidad, o bien, como mínimo, habían tenido un número muy reducido de inscripciones, y estaban siendo evitados por los alumnos, lo cual sobrecargaba los grupos impartidos por otros profesores. Incluso se añade que en el consejo de departamento de 12 de diciembre de 2006 hubo una queja sobre la docencia, asistencia, puntualidad, etc, en la asignatura 'Construcciones industriales' impartida íntegramente por el profesor Marcial , y la falta de entrega a su debido tiempo, para ser aprobados por el consejo de departamento, de los programas de esta misma asignatura, como la que se recoge en el punto 5 del acta del consejo de 18 de julio de 2006.

En definitiva, pese a que no era imprescindible una mayor motivación, y en ese sentido no puede reputarse vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992 , incluso se han evidenciado razones poderosas para acordar la transformación del contrato del señor Marcial con reducción de carga horaria, las cuales evidentemente fueron conocidas por el demandante, al haber participado en la reunión de 14 de abril de 2008 del consejo de departamento, en el que se le dejó intervenir con voz pero sin voto, y donde pudo defender sus opiniones al respecto, tomando perfecto conocimiento de la postura casi unánime (todos menos uno) del resto de los componentes de dicho departamento. Y, una vez que se acordó la transformación del contrato, la negativa a suscribir el nuevo por el señor Marcial hizo inevitable el cese del mismo como profesor asociado correlativamente a la extinción del contrato.

Por tanto, falla en ese aspecto la antijuridicidad del daño, pues el recurrente tiene el deber jurídico de soportar la extinción del contrato, y correlativamente su cese, al haber finalizado el 30 de septiembre de 2008 la prórroga de su contrato y negarse a suscribir el transformado.

QUINTO.- El demandante se apoya asimismo en la falta de notificación del acuerdo de cese, pero de la naturaleza y régimen del profesor asociado, antes examinados, se desprende que si, llegado el día del vencimiento de la anterior prórroga, no existe un nuevo acuerdo de renovación, es automática la extinción del contrato y correlativo el cese, por lo que aquella ausencia de notificación no puede servir de sustento para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria.

En efecto, en ese caso el actor tiene el deber jurídico de soportar el cese, al no haberse producido la renovación del contrato, máxime si ha sido el propio actor quien se ha negado a suscribir el contrato transformado con menor dedicación docente, por lo que desaparece el requisito de la antijuridicidad del daño.

Ello aparte de que en el expediente existe prueba más que sobrada para deducir que el actor tuvo perfecto conocimiento de la gestación del acuerdo del consejo de departamento de 14 de abril de 2008, e incluso intervino en él con voz y sin voto (folio 2 del expediente), por el que se decidió la transformación de su contrato a otro con menor dedicación docente.

Y también existe prueba, en los folios 49 y 50 del expediente, de que estuvo el día 7 de octubre de 2008 en el servicio para firmar el contrato, pero se negó a suscribir la transformación a P3 por estar en desacuerdo con ella. Disconformidad que ya había mostrado el día 14 de abril de 2008 durante la reunión del consejo de departamento, por lo que no le pudo sorprender que el contrato que se le pusiera a la firma fuese el transformado.

En todo caso, el señor Marcial ya exteriorizó su conocimiento de la extinción del contrato, del que necesariamente había de derivarse su cese, por no haber querido suscribir el contrato trasformado, con ocasión de la entrevista mantenida en octubre de 2008 con el presidente en funciones del Tribunal de Garantías de la Universidad de Vigo, y asimismo en el escrito presentado el 13 de febrero de 2009 solicitando que se le repusiera en la docencia.

En contradicción con su inequívoca actuación en octubre de 2008 y febrero de 2009, ahora sostiene el recurrente que no tenía conocimiento de su cese, para acreditar lo cual se refiere a la copia de las actas universitarias de primer y segundo ciclo correspondientes a la convocatoria extraordinaria de la materia 'Construcciones Industriales' de la especialidad de Electricidad en la Escuela de Ingeniería Técnica industrial, fechadas a 9 de octubre de 2008.

Sin embargo, con toda lógica se ofrece una explicación a la existencia de dichas actas al responder la Universidad de Vigo a la quinta pregunta en el interrogatorio de parte, al manifestar que se corresponden con las obligaciones derivadas del contrato correspondiente al curso 2007/2008. Así lo ratifica asimismo el director del departamento al declarar como testigo. Resulta evidente que la demora en la suscripción de dichas actas no puede favorecer a quien la ha causado.

Se menciona asimismo, como prueba del desconocimiento de su cese, la solicitud del actor de compatibilidad para realizar trabajos de ingeniería en la empresa privada, solicitada el 7 de octubre de 2008 (folio 7 del completo de expediente).

En cualquier caso, aunque a principios de octubre de 2008 no le constase al señor Marcial el cese, lo cierto es que ya tenía conocimiento de él cuando unos días más tarde se entrevistó con el presidente del Tribunal de Garantías, y en todo caso cuando presentó el escrito de 13 de febrero de 2009, en el que pedía la reposición en la docencia. Es más, el propio actor reconoce que tuvo conocimiento del cese cuando su hijo solicitó un certificado de pertenencia a la Universidad de su padre a efectos de proceder a matricularse en la misma y quedar exento de las tasas, siendo en ese momento cuando se le comunica el cese, lo cual ocurrió en el mes de octubre de 2008, que fue cuando el señor Marcial solicitó la entrevista con el Tribunal de Garantías, tal como alega el propio recurrente.

De todas formas, tampoco hemos de olvidar la actitud renuente del actor cuando el día 7 de octubre de 2008 se presentó en el servicio y se negó a suscribir el contrato transformado, de lo cual necesariamente había de derivarse el cese como consecuencia indeclinable de la ausencia de un contrato que respaldase su actuación como profesor asociado.

El recurrente niega que hubiera sido emplazado a la suscripción del contrato transformado, pero resulta más convincente lo que se deduce de los e-mails que constan en el expediente, ya que, aparte de que han sido confirmados en su declaración testifical por el jefe del servicio de personal de PDI don Borja , son más congruentes con la postura mantenida por el señor Marcial en los meses previos, en los que había mostrado su oposición frontal a la reducción de su dedicación. Si se había mostrado contrario a la transformación del contrato, es lógico pensar que cuando fue invitado a firmar el contrato transformado, continuó en su negativa.

Por otra parte, no puede tomarse en consideración el documento suscrito por el señor Evaristo (folio 5 del expediente), relativo a una solicitud de renovación del contrato del señor Marcial con dedicación P6, no ya sólo porque el propio Don Evaristo ha manifestado, al declarar como testigo, que el documento había sido manipulado, porque cuando él lo firmó figuraba con dedicación P3, sino sobre todo porque esa solicitud sería totalmente incongruente con la posición manifestada en todo momento por el departamento, en cuanto interesado en la transformación de aquel contrato para una menor dedicación.

En consecuencia, la falta de notificación personal del acuerdo del cese tampoco puede servir de sustento para la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria, pues ya hemos visto que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño.

Una última referencia conviene hacer a la desmesura y carácter hipotético de la cantidad reclamada, al incluir en la reclamación los salarios correspondientes hasta el año 2032, dando por hecho que hasta esa anualidad habrían tenido lugar las renovaciones del contrato.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

SEXTO .- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Marcial contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Universidad de Vigo por la ausencia de reposición en la docencia que tenía aprobada en el Plan de Ordenación Docente; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0712-10-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.