Última revisión
22/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 669/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 397/1999 de 22 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 669/2004
Núm. Cendoj: 28079330092004100585
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00669/2004
SENTENCIA Nº 669
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA.
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. Jose Luis Quesada Varea.
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 397/99, interpuesto por el Letrado don Joaquín Fernández Duro, en nombre y representación de don Felipe , contra la resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA, de fecha 29 de abril de 1997, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1997; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y, verificado dicho trámite sólo por la parte demandada, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de junio de 2004, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Felipe , contra la resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA, de fecha 29 de abril de 1997, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1997, por las que se aprueba el acta de invitación nº NUM000 levantada a la empresa actora por la existencia de un descubierto en el depósito de fianzas por valor de 871.600 ptas. derivado de un contrato de arrendamiento urbano, a lo que ha de añadirse el 25% de recargo.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
a).- Con fecha 17 de diciembre de 1996, tras constatarse la existencia de un descubierto en depósito de fianzas por valor de 871.600 ptas., derivado de un contrato de arrendamiento suscritos por el actor sobre una nave industrial situada Arganda del Rey (Madrid), por la Inspección de Fianzas de Arrendamientos y Servicios del IVIMA se levantó Acta de Invitación por la que se requería al actor-arrendador a reponer voluntariamente la cantidad de 871.600 ptas. omitida con el recargo del 25%, evitando de esta forma el incurrir en responsabilidad sancionadora.
b).- Mediante resolución del Director Gerente del IVIMA, de fecha 29 de abril de 1997, fue aprobada tal acta de invitación.
c).- Contra dicha resolución el actor interpuso recurso en vía administrativa que fue resuelto por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 3 de noviembre de 1997, desestimatoria del recurso interpuesto.
d).- Contra ambas resoluciones se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO: El actor solicita la revocación de las resoluciones impugnadas por entender que la obligación de prestar fianza es una prestación patrimonial de carácter público sometida a reserva de ley (art. 31.3 CE) y que el recargo impuesto tiene naturaleza sancionadora, sin que se haya seguido el correspondiente procedimiento sancionador. Por último, considera que, el hecho de que el ochenta por ciento del recargo corresponda a la retribución del inspector, supone desviación del poder.
Por parte de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se alega, de contrario, la plena vigencia y aplicabilidad al presente supuesto del Decreto de 11 de marzo de 1949, existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo avala. Considera además, que no nos encontramos en presencia de sanción alguna, sino de una simple compensación por el retraso en el cumplimiento de la obligación de depositar la fianza, tal y como ha establecido, además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tampoco se trata de una prestación patrimonial de carácter público. En cuanto al resto de las cuestiones, se remite a las resoluciones impugnadas. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones recurridas.
CUARTO: Así establecidas las posiciones de las partes, nos corresponde ahora analizar si las resoluciones impugnadas, por las que se requiere al actor el depósito de la fianza arrendaticia omitida con el recargo del 25%, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico.
A este respecto, cabe argumentar que la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su Texto Refundido aprobado por Decreto 1404/64, de 24 de diciembre, imponía en su artículo 105.1 la obligación del arrendatario de prestar fianza en cantidad equivalente a un mes de renta en caso de vivienda o a dos meses de renta en caso de locales de negocio, estableciendo el Decreto de 11 de marzo de 1949, sobre papel de fianzas, la concreción de la obligación del arrendador de depositar en el Instituto Nacional de la Vivienda el importe de la fianza recibida del arrendatario, disposiciones vigentes, como así ha sido declarado por la jurisprudencia posterior a la Constitución, y que tiene su confirmación y ratificación en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, Ley 29/1994, a tenor del artículo 36 y Disposición Adicional tercera. Dispone el primero de los preceptos citados de la LAU 29/1994 que: "A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda". Por su parte, la Disposición Adicional tercera de dicha norma legal establece que "Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el art. 36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato".
Corresponde en el presente supuesto a la Comunidad de Madrid la administración, gestión y concierto de las fianzas correspondientes a los inmuebles sitos en el territorio de dicha Comunidad, según dispone el
Exigible la fianza y entregada ésta por el arrendatario al arrendador, surge para éste la obligación de depositarla ante un organismo de la Administración que, en la actualidad y en la Comunidad Autónoma de Madrid, es el Instituto de la Vivienda de Madrid.
Así, el artículo 17 del Decreto de 1949, dispone que el incumplimiento de la obligación de exigir o depositar las fianzas en la cuantía establecida por dicha norma, será sancionado con multa del tanto de las cantidades no exigidas o depositadas, salvo cuando el infractor, aceptando la invitación de la Inspección, rectifique su situación comprometiéndose a depositar la cantidad que debió de ser depositada, más su recargo en metálico del 25% de la misma, dentro del plazo de 15 días a partir de la notificación que le acredite la aprobación del acta. Así pues, este precepto regula la consecuencia derivada del incumplimiento de la obligación, previendo, por un lado, la imposición de una sanción y, por otro, la constitución de un recargo.
QUINTO.- Por lo tanto, la constitución de la fianza y su depósito en el IVIMA no constituye una prestación patrimonial de carácter público ni tiene naturaleza alguna tributaria ni sancionadora, tratándose exclusivamente del depósito de una garantía que, como tal, se ha de devolver al que la ha puesto, una vez cumplida íntegramente la obligación garantizada.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la constitución de la fianza no es un beneficio que la Ley confiere al arrendador, sino una obligación impuesta, tanto al arrendador en cuanto a su exigencia como al arrendatario en cuanto a su prestación, con independencia del carácter imperativo de su exigencia establecido en el art. 2 del Decreto de 11 de marzo de 1949, sin que por ello el arrendador tenga la libre disposición respecto a la constitución de la fianza.
Pero es que además, también el Tribunal Supremo tiene establecido que el recargo del 25% era lícito y, sin ser sanción, no se integra en la fianza, al ser una medida reparatoria, como se ve en la sentencia de 13 de julio de 1992, que expresaba lo siguiente: "El art. 17 D 11-3-49, que ha de ser interpretado en función del art. 105 LAU y, evidentemente, en función de la Constitución Española, prescribe que el incumplimiento de la obligación de depositar las fianzas de arrendamientos, será sancionado con multa del tanto de las cantidades no depositadas, o con multa del tanto al triplo de la cantidad no depositada en el caso de reincidencia o notoria mala fe, según las circunstancias que concurran en el caso. La imposición de la sanción exigiría un expediente sancionador con todas las garantías y un acto administrativo fundado. No es este el caso que refleja el expediente administrativo"... "el principio de legalidad de sanciones e infracciones, teniendo en cuenta el efecto operado por la Constitución Española en nuestro ordenamiento jurídico, exige que las conductas ilícitas (infracciones) y sus sanciones, estén predeterminadas en la norma legal, pero el alcance de esa reserva legal, no es tan estricto en el Derecho Administrativo sancionador como en el Derecho Penal (SSTC 83/84 de 24 julio, 87/85 de 16 julio; 2/87 de 21 enero y 42/87 de 7 abril). Basta que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones (vid. el art. 105 LAU y los arts. 19 y 17 D 11-3-49, cuyo Decreto fue declarado en vigor expresamente por la disposición final 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos). En el caso que nos ocupa no operó el Derecho Administrativo sancionador, porque la conducta o actitud del representado de la entidad mercantil "X., S.A." demandante, al reconocer el hecho consistente en el incumplimiento por parte de dicha entidad mercantil de una obligación expresamente exigida en la ley (cuestión fáctica y jurídica no cuestionada ni discutida por la parte apelante), aceptó depositar el principal de la cantidad que debió haber sido depositada (pero que no se había depositado incumpliendo el mandato de la Ley), más la medida reparatoria derivada de aquél incumplimiento de la Ley, consistente en depositar un recargo en metálico del 25% de la cantidad no depositada. La actitud de representante de la empresa "X., S.A.", obligó a la Administración a concluir el expediente sancionador sin imposición de la sanción prevista en la norma, si bien ello no libera a la citada empresa del cumplimiento de la obligación (aspecto que el apelante reconoce), más el cumplimiento de la medida reparatoria (o recargo), medida a la que hay que negar, con la sentencia apelada, el carácter de sanción. El recargo no es sanción, sino que es una medida que descansa en principios específicos distintos de los que regulan el Derecho Administrativo sancionador. Por otro lado era correcto el exigir el 25% y ésta cantidad, dado que por su carácter de medida reparatoria no se integra en la fianza, ni ha de ser devuelta, sino que es una suma (fijada legalmente) que ha de pagarse, como indemnización por los perjuicios (reales o potenciales) ocasionados como consecuencia de la negligencia de la parte al no constituir la fianza en el momento legal oportuno. En consecuencia es una cantidad que no puede ser reintegrada, en momento alguno, a quien la abona, sin que con ello se infrinja un precepto ordinario o constitucional."
Por otra parte, cuál sea el sistema retributivo de los inspectores de fianzas arrendaticias, en nada afecta a la naturaleza jurídica de dicha obligación de constitución de la fianza y el recargo mencionado ni, desde luego, tal sistema retributivo hace incurrir el desviación de poder alguna a la Administración al exigir el cumplimiento de la meritada obligación.
SEXTO.- Por último, es lo cierto que en el presente caso ha quedado acreditado que se ha incumplido por el actor su obligación de depositar la fianza arrendaticia, que es el hecho previsto en la norma como determinante del nacimiento de la obligación de efectuar dicho depósito con el correspondiente recargo del 25%, sin que los hechos contenidos en el acta levantada hayan resultado controvertidos en el presente proceso, pues la parte actora ha planteado el debate, partiendo de su aceptación de tales hechos -la omisión del depósito de la fianza- y ciñéndolo a cuestiones puramente jurídicas sobre la existencia misma de esa obligación, su naturaleza y cobertura legal.
En consecuencia, desestimadas todas las alegaciones de la parte actora, procede la desestimación de su demanda y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
SEPTIMO.- De conformidad con el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 397/99, interpuesto por el Letrado don Joaquín Fernández Duro, en nombre y representación de don Felipe , contra la resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA, de fecha 29 de abril de 1997, confirmada en vía administrativa por resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que , como Secretaria de la misma , doy fe.
