Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 669/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 240/2022 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 669/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100651

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13312

Núm. Roj: STSJ M 13312:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0017572

RECURSO DE APELACIÓN 240/2022

SENTENCIA NÚMERO 669/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 240/2022 interpuesto por D. Raimundo, representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y dirigido por la Letrada Dª. Inmaculada Botia López, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 311/2020.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Lozoya, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de enero de 2022, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 31/2020 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMAR el recurso interpuestopor la representación procesal de D. Raimundo la Resolución de la Alcaldía de Ayuntamiento de Lozoya dictada en fecha 9 de julio de 2020. En expediente NUM000 sobre protección de legalidad urbanística en relación a alquiler de vivienda con fines turísticos sita en la calle Cuestas nº 72 de Lozoya , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de fecha 13 de febrero de 2020 y ordena el cese y clausura de la actividad de vivienda de uso turístico desarrollada en la mencionada vivienda ordenando el cierre de la web que lo anunciaba y los portales de operadores turísticos que la publicitan, por se conforme a derecho con imposición de las costas causadas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.-Por escrito presentado, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el Recurso de Apelación, acuerde la declaración de nulidad o anulabilidad, por no ser conforme a Derecho, de dicha resolución, revocando así mismo el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas causadas en la primera instancia; sin declaración sobre las costas en esta segunda instancia, al entenderse que concurren en el presente caso serias dudas de derecho, al encontrarse en tramitación la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Lozoya en la que sí se encuentra previsto el supuesto de hecho en el que se basa la actuación del Ayuntamiento, pero aún no resulta aplicable al caso de la vivienda del recurrente; todo ello en aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Primera LJCA.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

CUARTO.--Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 3 de noviembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, teniendo lugar en tal fecha.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Alcaldía de Ayuntamiento de Lozoya dictada en fecha 9 de julio de 2020, en expediente NUM000 sobre protección de legalidad urbanística en relación a alquiler de vivienda con fines turísticos sita en la calle Cuestas nº 72 de Lozoya , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de fecha 13 de febrero de 2020 y ordena el cese y clausura de la actividad de vivienda de uso turístico desarrollada en la mencionada vivienda ordenando el cierre de la web que lo anunciaba y los portales de operadores turísticos que la publicitan.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal de Lozoya del Valle, fueron aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 22 de noviembre de 1984, y de conformidad al visor SIT de la Comunidad de Madrid , la vivienda referida se encuentra en la zona de aplicación recogida en el artículo 5.4 denominado ' Colonia' , disponiendo como usos para esta zona los recogidos en el subapartado 5.3.5, con único uso permitido vivienda unifamiliar, y por tanto no encontrándose el uso hotelero o turístico dentro de los establecidos en el artículo 5.4.5 de la Ordenanza como complementario al residencial . Las viviendas de uso turístico conforman una modalidad de uso terciario de hospedaje del suelo urbano distinta de los establecimientos hoteleros, y no es correcto su caracterización como uso residencial.

Y añade que el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos sin la obtención de la preceptiva licencia de funcionamiento debe reputarse como clandestina e irregular que no legitima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización en cualquier momento,

SEGUNDO.- El recurrente apela la sentencia alegando, como primer motivo de apelación, la vulneración en que incurre la Sentencia dictada de los artículos 2.2, 6 y 17 de la última de las normas citadas, el Decreto 79/2014, de 10 de julio. Discrepa de la conclusión de la Juzgadora en que el carácter terciario de la cesión de una vivienda con fines turísticos se desprenda con carácter exclusivo de dicha norma, de tal manera que, en un municipio como el de Lozoya del Valle, en el que no existe regulación municipal aprobada sobre la regulación del uso de vivienda turística como uso terciario hotelero o en la clase de hospedaje, a diferencia del caso del Ayuntamiento de Madrid, baste con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 151 y 155 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid para entender adecuada la actuación del Ayuntamiento al ordenar el cese y clausura de la actividad. Y ello a pesar de que el propietario de la vivienda haya acreditado cumplir con las determinaciones del Decreto de regulación de las viviendas de uso turístico y estar en posesión de la correspondiente Declaración Responsable de Inicio de Actividad. El Decreto, pues, contiene los elementos necesarios para regular la actividad estableciéndose un sistema de autorización, el de la declaración responsable.

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Considera que el uso urbanístico de las viviendas turísticas, residencial o terciario, no depende de la definición que de esta realidad haga la legislación sectorial, sino de su calificación urbanística que como tal uso realice el Ayuntamiento en cuestión. Y, en el presente caso, las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Lozoya del Valle está claro que no prohíben que una vivienda pueda cederse al alquiler con fines turísticos, por más que no figure entre la regulación de los13

usos compatibles el uso hotelero (que no corresponde, como ya hemos visto, con la definición de vivienda de uso turístico), siendo lo determinante que no figure entre los usos prohibidos en el planeamiento.

De ahí que el Ayuntamiento de Lozoya haya iniciado los trabajos para contemplar expresamente entre los usos urbanísticos la regulación del uso turístico, mediante la modificación puntual de sus normas urbanísticas y cuya modificación se encuentra pendiente de aprobación definitiva, por lo que no puede serle exigido al propietario de la vivienda turística una licencia municipal que se fundamenta en la consideración de que la actividad que realiza se encaja en un uso terciario no regulado a nivel municipal.

Como segundo motivo alega la vulneración de la Directiva 2006/123/CE, Directiva Servicios y de los artículos 5 y 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En la fecha en que se inició la actividad no se encontraba aprobada normativa municipal alguna reguladora del título habilitante para autorizar el funcionamiento de una vivienda de uso turístico en el municipio de Lozoya.. Lo que determina que la actuación del Ayuntamiento al ordenar el cese y clausura de la actividad declarando la ineficacia de la declaración responsable no es ajustada a Derecho por ser desproporcionada y contraria a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Invoca la sentencia del TJIJE de 20 de noviembre de 2020 y que la actuación del Ayuntamiento al ordenar el cese y clausura de la actividad está vulnerando la Directiva Servicios (D 2006/123/CE) y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado al imponer restricciones de tipo económico al libre establecimiento no amparados en criterios de proporcionalidad, necesidad, orden público y oportunidad, y no justificar la exigencia de procedimiento reglado distinto.

Como tercer motivo alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo el Tribunal Supremo en relación con la ordenación municipal de las viviendas de uso turístico. Expone que la interpretación jurisprudencial de la Directiva de Servicios fue incorporada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada con relación a la ordenación municipal aprobada por el Ayuntamiento de Bilbao que determinaba la calificación del uso de las viviendas turísticas como uso equipamental. Así, el Tribunal Supremo determina aquí que, ante el ejercicio de la potestad de planeamiento de un Ayuntamiento, constituyendo cualquier regulación que afecte a las viviendas de uso turístico en cuanto determine requisitos de implantación o limitaciones en función del tipo de suelo, uso o norma zonal, supondrá una limitación al libre establecimiento que debe, en cualquier caso, superar los criterios de la Directiva.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Lozoya se opone a la apelación alegando, en primer lugar, la desestimación ab initiumdel recurso porque la representación procesal de la parte apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia.

En segundo lugar aduce la vivienda unifamiliar objeto del presente contencioso administrativo fue construida en el año 2017 y cuenta con Licencia de Obras y de Primera Ocupación para uso residencial unifamiliar. El recurrente de forma unilateral prescindiendo total y absolutamente tanto del procedimiento como de la normativa de aplicación ha realizado un uso distinto al autorizado y en concreto el turístico, realizado el mismo sin la oportuna autorización.

Invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 5 de junio de 2020, recurso 1043/2018 que señala que tratándose de la actividad de explotación de viviendas de uso turístico, esta actividad no puede incardinarse dentro del uso residencial sino del uso terciario (al tratarse de un servicio consistente en proporcionar al usuario un alojamiento meramente temporal, sin carácter de residencia permanente, artículos 27 y 29 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo (LCM 1999, 146, 215) , de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, y artículos 2 y 6 del Decreto 79/2014, de 10 de julio (LCM 2014, 164), que regula los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en la Comunidad de Madrid), debiéndose tener en cuenta que el art. 155 de la Ley 9/2001, de 18 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, somete a licencia municipal la implantación de usos o la modificación de los ya establecidos para el desarrollo de actividades en terrenos, edificios, construcciones o instalaciones o partes de los mismos, aunque lo sea sin ejecución de obras de clase alguna, actividades entre las que se incluye la actividad turística regulada en el Decreto 79/2014.

CUARTO.- Lo primero que debemos analizar es la alegación del Ayuntamiento de Lozoya relativa a la desestimaciónab initiumdel recurso porque la representación procesal de la parte apelante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia.

El argumento no puede acogerse.

Esta Sala ya ha dicho que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En el presente caso hay que estimar que el recurso de apelación interpuesto contiene la suficiente crítica de la sentencia apelada pues rebate concretamente los razonamientos de la sentencia.

QUINTO.- Para resolver la apelación debemos tener en cuenta que en relación con las viviendas de uso turístico en sentencia de esta Sala y Sección de 3 de julio de 2019, recurso 265 2019, señalábamos que ' (...) el uso de viviendas vacacionales debe entenderse incluido dentro del uso terciario, no residencial, por lo que no está amparado por la licencia de primera ocupación de la edificación, siendo preciso para el ejercicio de dicha actividad una licencia que cambie el uso urbanístico de residencial a terciario (...)'.

Y en sentencia de esta misma Sección de 11/02/2021, recurso 107/2021, hemos dicho:

"En este sentido, debemos enfatizar que realidad notablemente distinta a tal uso residencial, en tanto que dirigido a proporcionar alojamiento permanente a las personas, es la representada por el hospedaje, encaminado al alojamiento meramente temporal.

De la distinta naturaleza de uno y otro uso viene dando cuenta esta Sala y sección desde hace casi una década, pudiendo citar, a tal efecto, las sentencias de 25 de octubre de 2012 (recurso 345/2011 ) o de 23 de enero de 2013 (recurso 610/2010 ), así como la más reciente sentencia de 3 de julio de 2019 (recurso 265/2019), en la que de manera clara y contundente se señala que el uso de viviendas vacacionales debe entenderse incluida dentro del uso terciario, no residencial, por lo que no está amparado por la licencia de primera ocupación de la edificación, siendo preciso para el ejercicio de dicha actividad una licencia que cambie el uso urbanístico de residencial a terciario.

Muy recientemente esta Sala y Sección ha declarado (vgr., sentencia de 5 de junio de 2020, recurso 1043/2018 ) que, tratándose de la actividad de explotación de viviendas de uso turístico, esta actividad no puede incardinarse dentro del uso residencial sino del uso terciario (al tratarse de un servicio consistente en proporcionar al usuario un alojamiento meramente temporal, sin carácter de residencia permanente, artículos 27 y 29 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid , y artículos 2 y 6 del Decreto 79/2014, de 10 de julio , que regula los apartamentosturísticos y las viviendas de usoturístico en la Comunidad de Madrid), debiéndose tener en cuenta que el art. 155 de la Ley 9/2001, de 18 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , somete a licencia municipal la implantación de usos o la modificación de los ya establecidos para el desarrollo de actividades en terrenos, edificios, construcciones o instalaciones o partes de los mismos, aunque lo sea sin ejecución de obras de clase alguna, actividades entre las que se incluye la actividad turística regulada en el Decreto 79/2014.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación 5958/2019 ), en relación con la aprobación definitiva del PGOU de Bilbao en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico:

'(...) En ese marco, la calificación ---desde una perspectiva urbanística--- de las VUT como una actividad de equipamiento ---impidiendo su consideración urbanística como estrictamente residencial--- se nos presenta como razonable y, sobre todo, suficientemente motivado por el Ayuntamiento de Bilbao, que respeta, con su actuación ---y con la justificación que ofrece de su norma reglamentaria--- los ya más que conocidos criterios de proporcionalidad, claridad, objetividad, antelación, transparencia y accesibilidad, previstos en la Directiva de Servicios.

(...)

Acierta, pues, la Sala de instancia cuando acepta como compatible ambas exigencias; esto es, la declaración responsable, desde una perspectiva autonómica y turística, y el informe de conformidad, desde una perspectiva municipal y urbanística. Es el artículo 18.1 ( 'Libertad de establecimiento y libre ejercicio de la actividad turística' ) de la norma turística vasca la que expresamente compatibiliza esta doble exigencia, al señalar: ' El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que el cumplimiento de la legislación vigente que sea aplicable, de manera que cualquier persona interesada en la prestación de serviciosturísticos pueda establecerse en Euskadi, previa presentación de la declaración responsable o de la comunicación y la obtención de la habilitación oportuna, en su caso.

(...).

En línea con lo anterior, esta Sección también ha declarado que el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos sin la obtención de la preceptiva licencia de funcionamiento debe reputarse como clandestina e irregular que no legitima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización en cualquier momento, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 4 de julio de 1995, recurso 8232/1990 , y 16 de marzo de 2000, recurso 1627/1992 ( sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2016, recurso 683/2015 )."

Ciertamente en las sentencias citadas de esta Sección se refieren al municipio de Madrid que contiene una definición del uso residencial (artículo 7.3.1 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de junio de 1997), como aquel que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas. Pero analizando las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Lozoya, la respuesta debe ser la misma en orden a entender que el uso de viviendas turísticas no se acomoda al uso de vivienda sino al de hospedaje.

En efecto, la vivienda en cuestión se encuentra en lo que las normas subsidiarias del municipio de Lozoya denomina 'Colonia', (apartado 5.4). Y el apartado 5.4.5 relativo a las condiciones de usos, dispone que los usos autorizados en esta zona son los mismos que en el apartado 5.3.5. Este último apartado, relativo a la extensión del casco, no contempla como uso autorizado el hospedaje- uso terciario.

Por su parte, el apartado 3.3.1 de las NNSS de Lozoya, define el uso de vivienda como 'aquél que atiende al alojamiento permanente de las personas' y el apartado 3.3.3 define el uso hotelero como el que 'atiende al alojamiento, normalmente por tiempo limitado, de personas transeúntes'. Añade que este último uso deberá cumplir las condiciones higiénico-sanitarias de las viviendas y 'además cuantas determine la reglamentación vigente hotelera'

De esta regulación queda claro que en la vivienda en cuestión se lleva a cabo no un uso de vivienda pues no se destina al alojamiento permanente de personas, sino un uso hotelero, pues se trata de un alojamiento por tiempo limitado de personas transeúntes. Y ya hemos visto que en la 'Colonia' donde está ubicada la vivienda, no está permitido el uso hotelero.

Argumenta el apelante que ha acreditado cumplir con las determinaciones del Decreto de regulación de las viviendas de uso turístico y estar en posesión de la correspondiente Declaración Responsable de Inicio de Actividad. Y que el Decreto contiene los elementos necesarios para regular la actividad estableciéndose un sistema de autorización, el de la declaración responsable.

Este argumento no se puede acoger pues en sentencia de esta misma Sección de 11/02/2021, recurso 107/2021, antes citada, ya hemos dicho que: "Y en todo caso, y como hemos reiterado en múltiples sentencias, resulta necesario distinguir entre las competencias municipales en materia de ordenación urbana y las de promoción y ordenación turística que el artículo 26.1.21º de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , atribuye a la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo buena muestra de ello la obligación que el artículo 5.1 del Decreto 79/2014, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, dispone tanto para apartamentos turísticos como para las viviendas de uso turístico de 'cumplir las normas sectoriales aplicables a la materia' y, en particular, las 'normas de seguridad, urbanismo, accesibilidad, sanidad, medio ambiente y propiedad horizontal'. Así, podemos distinguir:

-Es la Comunidad Autónoma la que, al amparo de la competencia asumida en el marco del artículo 148.1.18º de la Constitución y con arreglo al artículo 26.1.21º del Estatuto de Autonomía, establece las distintas modalidades de alojamiento turístico, rigiéndose, cada una de ellas, por su normativa específica.

-Por su parte, es al Ayuntamiento de Madrid al que compete, en el ejercicio de la potestad de planeamiento y en lo que aquí interesa, regular la tipología de los usos (artículo 7.2.2 de las NN.UU) o el régimen de interrelación de los mismos (artículo 7.2.3).

Por ello, la intervención normativa municipal, en uso y ejecución de las competencias urbanísticas que le son propias, no puede ofrecer dudas".

SEXTO.- En el segundo motivo de la apelación se alega la vulneración de la Directiva 2006/123/CE, Directiva Servicios y de los artículos 5 y 6 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Invoca la sentencia del TJIJE de 20 de noviembre de 2020 y que la actuación del Ayuntamiento al ordenar el cese y clausura de la actividad está vulnerando la Directiva Servicios (D 2006/123/CE) y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado al imponer restricciones de tipo económico al libre establecimiento no amparados en criterios de proporcionalidad, necesidad, orden público y oportunidad, y no justificar la exigencia de procedimiento reglado distinto.

Y como tercer motivo alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo el Tribunal Supremo en relación con la ordenación municipal de las viviendas de uso turístico. Expone que la interpretación jurisprudencial de la Directiva de Servicios fue incorporada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada con relación a la ordenación municipal aprobada por el Ayuntamiento de Bilbao que determinaba la calificación del uso de las viviendas turísticas como uso equipamental. Así, el Tribunal Supremo determina aquí que, ante el ejercicio de la potestad de planeamiento de un Ayuntamiento, constituyendo cualquier regulación que afecte a las viviendas de uso turístico en cuanto determine requisitos de implantación o limitaciones en función del tipo de suelo, uso o norma zonal, supondrá una limitación al libre establecimiento que debe, en cualquier caso, superar los criterios de la Directiva.

Estos dos motivos no pueden acogerse. Para ello, nada mejor que remitirnos a las consideraciones que el Tribunal Supremo hace en la sentencia invocada por la parte recurrente de 19 de noviembre de 2020 (rec. 5958/2019 ), que acoge precisamente la doctrina de la Sentencia del TJUE Gran Sala) de 22 de septiembre de 2020 (C-724/18 y C-727/18 ), y señala que "el deslinde entre el uso residencial y el de servicios terciarios en su clase de hospedaje subyace una ' razón imperiosa de interés general' que habilita a la Administración local, como sucedía en el caso de la ciudad de Bilbao, a una ' calificación o régimen de usos urbanística [...] que no va encaminado -en modo alguno- a la exclusión de la normativa europea y española sobre competencia, sino, más al contrario, a posibilitar la efectiva conciliación, de la citada y lícita actividad económica del alquiler vacacional, con la organización del régimen interno de la ciudad, posibilitando la convivencia residencial estable y habitual con una actividad caracterizada por su transitoriedad y falta de permanencia, al responder a circunstanciales necesidades alojativas' [F.D. 9º].

Tal propósito avala el establecimiento de límites al acceso a la actividad económica concernida o a su ejercicio de conformidad con lo que prevé el artículo 5 LGUM.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al desestimarse la apelación, procede condenar al apelante en las costas causadas a instancia del Ayuntamiento, si bien con la limitación en cuanto a dichas costas a la cantidad de 2000 €, más el IVA que corresponda, atendiendo a la complejidad del asunto y al contenido de los escritos presentados.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

DESESTIMAMOS El RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Raimundo, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 311/2020. Con imposición de costas al apelante con las limitaciones establecidas en el último FD de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0240-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0240-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciéndolo el Presidente de la Sección, además, por el Magistrado D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, quien ' votó en Sala y no pudo firmar' ( artículo 261 LOPJ).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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