Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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24/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 67/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 67/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100025

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2283


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 197/2006

APELANTE : ATENEU DEL XINO

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 67

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 197/2006, seguido a instancia del ATENEU DEL XINO, representado por el Procurador Don

ALBERTO RAMENTOL NORIA, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don CARLES

ARCAS HERNANDEZ, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 372/2003 , se dictó Sentencia nº 158, de 30 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs presentat per ATENEU DEL XINO i confirmar la resolució impugnada, amb imposició de les costes processals a la recurrent".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de enero de 2007, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO .- El 10 de noviembre de 2003 la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de la Regidoria del Districte de Ciutat Vella de 19 de mayo de 2003 por la que se ordenaba el precinto del establecimiento ubicado en la calle Robador 25 bajos.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 y en los autos 372/2003 , se dictó Sentencia nº 158, de 30 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs presentat per ATENEU DEL XINO i confirmar la resolució impugnada, amb imposició de les costes processals a la recurrent".

SEGUNDO .- La parte apelante discrepa de la Sentencia apelada, sustancialmente alegando, en primer lugar inclusive con invocación de la Constitución y de las vías ante el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una serie de defectos procesales: a) Defectos recayentes en la remisión del expediente administrativo con invocación del artículo 48 de nuestra Ley jurisdiccional apuntando a la falta de determinados particulares que según criterio de la parte actora por falta de los mismos se le ha generado indefensión. b) Improcedencia de tener por evacuada la contestación de la demanda con invocación del artículo 54 de nuestra Ley Jurisdiccional habida cuenta que no obra en autos el expediente administrativo. c) Improcedencia de la aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los efectos de tener por evacuada la contestación a la demanda en relación con el artículo 128 de nuestra Ley Jurisdiccional . d) Procedencia de la prueba testifical de todos los miembros de la entidad actora. e) Improcedencia de dar por concluso el período probatorio en atención a la falta de práctica de pruebas testificales. f) Se critica la práctica de la prueba de confesión por vía de informe de la Administración. g) Igualmente se aboga por la procedencia de la prueba instada para mejor proveer.

En segundo lugar, dirigiendo la atención a otras vertientes procesales, se aboga por la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada bien en razón a la improcedente aplicación de la denominada Ordenanza municipal de intervención integral de la Administración ambiental ya que sólo debemos hallarnos, según criterio de la parte apelante, ante una sociedad libertaria en desarrollo de sus actividades y con cita, entre otros, de la Declaración de los derechos del ciudadano de 1789, a la Declaración Universal de derechos humanos, a la Convención Europea de derechos fundamentales y libertades públicas, y por ende no le cabe a la autoridad administrativa clausurar esa asociación. De otro lado y de la misma forma, se insiste en que por hallarnos ante un procedimiento que puede producir efectos desfavorables no se ha respetado el régimen de caducidad de seis meses centrando su atención en hechos producidos en el año 2001 ya hasta el 22 de mayo de 2003.

Finalmente y en tercer lugar se apunta a una incorrecta valoración de la prueba en el sentido que la única actividad realizada por la parte apelante es la estrictamente asociativa.

Como tales argumentaciones se han contradicho por la parte apelada deberán ser objeto de análisis en los fundamentos posteriores.

TERCERO .- Ciertamente las líneas argumentales que se puede permitir la parte apelante obviamente no se las puede permitir tomar este tribunal desde la óptica del principio de legalidad y totalmente alejado de las conveniencias de las partes contendientes en el presente proceso. Sólo con la sucinta y resumida relación de alegaciones que se ha efectuado no va a sorprender, a buen entendedor, que debamos centrar debidamente el debate procesal en primera instancia y en esta segunda instancia de forma ajustada a derecho sin dar lugar ni permitir viabilizar argumentaciones forzadas, fraudulentas o posturas improcedentes ni posibilitar o dar por apariencia que cabe resucitar extemporáneamente impugnaciones a supuestos fenecidos y agotados con anterioridad, firmes y consentidos.

Dicho en otras palabras se podrá planear y orbitar en una técnica que poco dice de la que debe emplearse ante esta Jurisdicción o, si así se prefiere, de esta alzada, banalizando la diferenciación entre nulidad o anulación de actos anteriores y, en todo caso, obviando las vías impugnatorias en cualquiera de esos supuestos -así en su respectiva entidad jurídica- para dirigir la atención tan sólo a un acto posterior que se impugna y así aprovechar para hacer impugnación de actos anteriores firmes y consentidos que se afirman nulos o anulables, pero esa tesitura tan improcedente, por su obviedad jurídica, sólo merece la afirmación de su decaimiento, rechazo y repulsión.

Pues bien, examinando detenidamente lo actuado en vía administrativa debe dejarse sentado y a la altura que merece lo siguiente:

A) Los actos administrativos de 4 de mayo de 2001 -relativo en esencia al pronunciamiento de cese de la actividad en el local ubicado en la calle Robadors nº 25 bajos- y de 27 de diciembre de 2001 -referente sustancialmente a la reiteración de la orden de cese e imposición de una multa coercitiva- no son actos impugnados en el proceso que nos ocupa, bastando remitirse a su delimitación actuada en el escrito de interposición tan sólo para el acto de 10 de noviembre de 2003 -que desestimó el recurso de alzada formulado contra el anterior acto de 19 de mayo de 2003 que ordenó el precinto del establecimiento de autos-.

B) Efectivamente el acto que delimita el enjuiciamiento a realizar jurisdiccionalmente tanto en primera instancia como en esta alzada sólo puede y debe ser el acto de 10 de noviembre de 2003 -que desestimó el recurso de alzada formulado contra el anterior acto de 19 de mayo de 2003 que ordenó el precinto del establecimiento de autos-.

Por consiguiente y ante tan elemental técnica sólo cabe indicar que todas las temáticas que se tratan de suscitar en relación con impugnaciones a actos pretéritos, firmes y consentidos, de la naturaleza expuesta, son lisa y llanamente de imposible tratamiento y acogimiento.

Y ello es así tanto desde las vertientes procesales de tramitación como de resolución en primera como en segunda instancia que se tratan de hacer patentes por la parte apelante. Si a la parte actora no le pareció oportuno ni ajustado a su derecho impugnar debidamente esos actos pretéritos, a su conducta deben ser achacadas las consecuencias correspondientes y llegados a las alturas del proceso seguido en primera instancia precisamente por su iniciativa el ámbito de enjuiciamiento sólo puede recaer en el acto de ejecución forzosa de actos administrativos cual es el correspondiente a los actos de 19 de mayo y 10 de noviembre de 2003.

Con mayor detenimiento deberá señalarse lo siguiente para dar cumplida respuesta al caso:

1.- No se atisba ninguna vulneración ni infracción de las que se pretende hacer valer por la parte apelante en la remisión del expediente administrativo, en tener por evacuada la contestación a la demanda, en las testificales, en la prueba de confesión en juicio y en las pruebas en que se ha insistido para mejor proveer ya que, en apretada síntesis ya que, como se puede comprobar con rotundidad, de lo que se ha tratado es de provocar a los órganos jurisdiccionales tratando de que dirigieran su atención, inclusive extemporáneamente y con tan imperfecta técnica, a supuestos que no son objeto del proceso instado que, como se ha expuesto, carecen de todo predicamento y resultancia positiva, resultando ilusorio e irreal su tratamiento y depuración. Por lo demás, la mera tesis que se trata de suscitar sobre el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como resulta patente y tan reiterado, no se compadece con concluyente y seguido criterio de su aplicación supletoria en línea con la Disposición Final 1ª de nuestra Ley Jurisdiccional , por lo que nada más procede añadir.

2.- La tan imprecisa y deficiente técnica seguida en las segundas líneas argumentales empleadas por la parte apelante -que ni siquiera distinguen la obviedad jurídica de lo que son actividades de una entidad en una concreta ubicación de lo que es y debe ser su vida social en todas sus manifestaciones de actividades- planea y orbita en la misma precariedad alegatoria que se ha examinado precedentemente al punto que inclusive para la caducidad le son imputables las mismas premisas y conclusiones ya que sólo puede ocuparnos los requisitos, procedimiento y efectos de un procedimiento administrativo de ejecución forzosa de actos administrativos, que no de los requisitos, procedimiento y efectos del procedimiento administrativo que en su momento dio lugar al acto administrativo de cuya ejecución forzosa se trata.

3.- Y a todo ello sólo cabe añadir que carecen de toda relevancia y trascendencia las últimas alegaciones que se han formulado ya que en nada interesa la valoración que se trata tan insistentemente de suscitar cuando, como reiteradamente se ha expuesto, de lo único que se trata y puede analizarse es la procedencia o no de la ejecución forzosa de actos administrativos anteriores firmes y consentidos que como resulta sobradamente claro y patente no ha logrado la parte apelante poner en cuestión eficazmente ni siquiera indiciariamente.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, con especial mención a la falta de fundamento de la apelación hecha valer y sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del ATENEU DEL XINO contra la Sentencia nº 158, de 30 de mayo de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 , recaída en los autos 372/2003, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurs presentat per ATENEU DEL XINO i confirmar la resolució impugnada, amb imposició de les costes processals a la recurrent", que se confirma íntegramente.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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