Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
10/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 67/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100312

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00067/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 67

PRESIDENTE : DON WENCESLAOOLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a diez de marzo de dos mil once.

Visto el recurso de apelación número 22 de 2011 interpuesto por D. Sergio , frente a COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS DE EXTREMADURA; contra el auto nº 155/10 de fecha 22-10-10 dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 259/10 , tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres , sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

Antecedentes

PRIMERO : Por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de Cáceres , se remitió a esta Sala recurso Contencioso Administrativo número 259/10 , seguido a instancias de D. Sergio . Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 22-10-10 .

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Sergio, dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 24-01-11.

CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a consideración de la Sala, el Auto del juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de los de Cáceres de fecha 22 de octubre de 2010 y que determina la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por el ahora Recurrente.

Se aceptan los hechos y Fundamentos de la sentencia apelada, salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO .- Frente a los razonamientos fundados en derecho, insiste el Recurrente en entender que el Recurso debe ser admitido a trámite. Por su parte, el Colegio Oficial de Dentistas, entiende que la resolución judicial debe ser confirmada. A ello añade, una serie de resoluciones judiciales en apoyo de sus argumentos que en definitiva son los del magistrado de Instancia.

Dos son pues las cuestiones esenciales establecidas por el Recurrente en apoyo de su pretensión. La primera, al mantener que tuvo conocimiento del Recurso el día 18 de mayo y no el 15 como consta en el aviso de correos. Por otra parte entiende que la Doctrina aplicada es rigorista y en contra del Principio "pro actione". Por último, señala que la presentación se realizó en correos el día 15 de julio tal como consta en el membrete por lo que la presentación en fecha 20 de septiembre se hallaría dentro del plazo de dos meses de interposición del Recurso. Comenzando por la primera de las cuestiones , La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 18 de junio de 1.997 manifiesta que "una vez que se reconoce suficientemente acreditado que la firma del acuse de recibo pertenece al interesado y como declara la Sentencia de 6 abril 1995 aunque no aparezcan expresadas las menciones que la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene exigiendo, ni se hayan cumplido escrupulosamente las razones que regulan las notificaciones por medio del Servicio de Correos, no por ello puede negarse al documento que acredite la recepción del envío por el propio interesado, la fecha de la misma y que su contenido concernía al expediente referido, ya que -agrega la Sentencia citada- la mayoría de aquellas cautelas jurisprudencialmente exigidas, se refieren al supuesto de que el receptor del documento sea un tercero y no el propio interesado (como sucede en el presente caso) y precisamente se encaminan a garantizar que éste tiene cabal conocimiento del acto notificado , cosa que aquí queda fuera de toda duda." En el presente caso, se cuestiona la recepción personal, sin embargo, frente a la literalidad expresiva y por si misma fehaciente del acuse de recibo, con el DNI de la parte, no existe prueba alguna que haga entender otra cosa.

En lo referente al cómputo del plazo, hacemos nuestra la fundamentación de Instancia, debiendo recordar que las Normas procesales son de Orden público y una cosa es la interpretación "pro actione" en los casos de dudas interpretativas y otra muy distinta, forzar la claridad de la Norma a la que se refiere el art 498 y concordantes de la L.J.C.A. .

Por último y en lo referente a la presentación del escrito en correos y por lo que al cómputo del plazo se refiere , no se puede tener como válida a efectos de interposición la fecha de presentación en la oficina de correos, pues el art. 38 , 4 c) Ley 30/1992 se refiere a la presentación de documentos o escritos dirigidos a los centros o dependencias administrativas, pero no a los que hayan de surtir efectos ante los Tribunales, tal como se desprende del art 135 de la L.E.C. en relación con la Normativa contenciosa y , por ello, si al presentarse efectivamente el recurso Contencioso , ya había caducado el plazo de interposición del mismo , deviene forzosa la declaración de inadmisibilidad de tal impugnación jurisdiccional.

TERCERO .- Conforme al art 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte Recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Sergio frente al Auto de fecha 22 de octubre de 2010, del juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Cáceres al que se refieren las actuaciones, confirmando la inadmisibilidad decretada en el mismo. Ello con imposición en costas al Recurrente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo contencioso-administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del térmi no de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.