Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 67/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 165/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100186
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 67/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a quince de marzo de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 165/2011 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 03.03.11 DESESTIMANDO RECLAMACION FORMULADA EN EXPEDIENTE NUM000 .
Son partes en dicho recurso, como parte demandante Doña Inés y la entidad aseguradora Segurcaixa SA, representada por Doña Concepción Mendoza Abajo y dirigida por Don Jaime Aperribay Ganzábal; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrado el 20 de enero compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en 2.366,09 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución del Director de General Osakidetza-Servicio Vasco de Salud nº 1212/2011, de 4 de julio, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad en el aparcamiento del Hospital de Txagorritxu en Vitoria-Gasteiz.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una indemnización económica de 643,43 euros.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por los daños sufridos en su vehículo (Marca Mercedes Benz, Matrícula .... YHT ) cuando su esposa Doña Sacramento realizó el día 10 de marzo de 2010 una maniobra de aparcamiento en el hospital de Txagorritxu. Concretamente los daños fueron causados por el mal estado de una placa (tapa metálica) de las que se usan para insertar los hitos delimitadores de la zona de aparcamiento reservado para el personal del Hospital, encontrándose deteriorada. El caso es que la rueda trasera izquierda del vehículo se pinchó al estar levantada la referida tapa metálica (se adjunta reportaje fotográfico), como consecuencia del pinchazo tuvo que reponer las dos ruedas traseras del vehículo.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega el defensor de la administración que sea imprescindible sustituir las dos ruedas del mismo eje, y sobre todo advierte que el daño producido es consecuencia de una falta de atención de la conductora, o lo que es lo mismo, es responsabilidad de tercera persona, no de Osakidetza.
TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requsitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:
'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así , en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general( art. 217 de la ley de enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febreroy19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'
CUARTO.- Pues bien, en el examen del cumplimiento de la carga que a cada parte procesal incumbe en este recurso y a la luz de la normativa y la jurisprudencia de la que se han dejado constancia más arriba, debe concluirse que la realidad del daño está efectivamente acreditada por la parte demandante al haber aportado un reportaje fotográfico que demuestra el mal estado de conservación de la placa o tapa que aparece deteriorada y doblada; pero además, porque los agentes informan que aunque no vieron el 'pinchazo'afirman con rotundidad que 'el accidente se pudo producir como manifiestó la conductora', además, por último, la agente de seguridad de Txagorritxu manifestó que 'Acompaño a la señora hasta el lugar donde está estacionado el vehículo y una vez allí observo que la rueda trasera izquierda está completamente desimflada. (...) En el momento del incidente observo que el pivote no está colocado en su lugar sino en el suelo junto a la acera'.
QUINTO.- En el supuesto que aquí nos ocupa, el estándar de funcionamiento del servicio se ha puesto en duda por la parte demandante al considerar la actora que la señalización de las plazas de aparcamiento en Txagorritxu no estaban bien señalizadas y tenian un deterioro en la placa que fue causa del accidente. Así las cosas, en función de las pruebas practicadas y en particular a la vista de las fotografias aportadas por la propia actora, no puede negarse la relación de causalidad entre el estado de conservación del aparcamiento y el daño producido. Sin embargo, cabe advertir que al realizar la maniobra de aparcamiento se debe acentuar más si cabe la atención por parte del conductor, razón por la que consideramos que la conductora pudo o debió observar la existencia de una placa deteriorada que se interponía en el trayecto del vehículo en la maniobra de aparcamiento, aún cuando esta se hiciera marcha atrás. Todo lo que nos lleva a apreciar una concurrencia de culpas y a dividir al 50% la responsabilidad.
Ahora bien, puestos a evaluar el daño debemos convenir con el recurrente que es normativa de Industria que los neumáticos de cada eje deben ser iguales, razón por la que o bien debió buscar uno en sustitución del deteriorado o cambiar los dos neumaticos traseros. Por ello es admisible la reclamación de dos neumáticos y su instalación, en lugar del neumatico de la rueda trasera izquierda del vehículo. En consecuencia, siendo la responsabilidad de Osakidetza del 50%, se debe dividir la cantidad reclamada por dos, resultando la cuantía de 321,70 euros, que es la reparación del daño a que viene obligada la administración por el mal estado de conservación del aparcamiento del Hospital de Txagorritxu.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo PA número 165/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Inés y la entidad aseguradora Segurcaixa SA, contra la Resolución del Director de General Osakidetza-Servicio Vasco de Salud nº 1212/2011, de 4 de julio, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, debo declarar la responsabilidad de Osakidetza así como la obligación de abonar al aquí recurrente la cantidad de 321,70 euros. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NOcabe contra ella RECURSOordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe
