Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 67/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 285/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: ARRIZABALAGA ITURMENDI, PATRICIA

Nº de sentencia: 67/2013

Núm. Cendoj: 01059450012013100038


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 67/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a seis de marzo de dos mil trece.

La Sra. Dña. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 285/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 17.07.12 DE LA VICECONSEJERA DE VIVIENDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº NUM000 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Carlos Jesús y ,representado y dirigido por el Letrado OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

; como demandadaGOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Letrado de la Asesoria Juridica.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo la vista.

TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo abreviado la impugnación de la Resolución de fecha 17- 10-11 del Director de Planificación y Procesos y Operativos de Vivienda, por la que se resuelve el expediente sancionador NUM000 , seguido contra el Sr. Carlos Jesús , imponiendo sanción de multa de 1503 euros por desvirtuar el destino de domicilio habitual y permanente de la vivienda de protección oficial de su propiedad sita en Vitoria-Gasteiz, c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 .

Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la resolución impugnada es contraria a derecho y resulta lesiva para sus intereses, causándole indefensión, infringiendo principios constitucionales del deber de protección y amparo de la familia, invocando el artículo 39 de la CE , normas de procedimiento administrativo aplicable y disposiciones sustantivas; que no existe infracción del artículo 56 del RD 3148/1978 de 10 de noviembre ya que no se ha desvirtuado el destino de domicilio habitual, existiendo consumos que así lo acreditan y además concurriendo en el caso concreto el deber superior de amparar, cuidar, velar y proteger a su progenitor durante su enfermedad, al constar que necesitaba ayuda de una tercera persona, conforme se acredita documentalmente; que la resolución impugnada vulnera el deber de las Instituciones de velar por la protección familiar, anteponiendo un decreto ley a un deber y derecho reconocido en la CE; subsidiariamente se alega imposibilidad de imposición de multas coercitivas al amparo del artículo 56 del RD 3148/1978 por no tener rango de Ley.

Frente a esta pretensión y motivos de impugnación se opone la Administración demandada en base a las alegaciones vertidas en su contestación a la demanda que, por brevedad, se dan por reproducidas en evitación de repeticiones innecesarias

SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión controvertida se debe partir de lo consignado en la actuación recurrida como hechos que fundamentan la imposición de la sanción: ' Con motivo de las inspecciones realizadas en viviendas de protección oficial por este Departamento , la vivienda es visitada los días 18(17:25 h y 19:40 h), 19 (15:40 h, 18:40 h y 20:00 h), 20 (15:10h y 20:40 h), 21 (15:30 h), 22(09.50h) y 23(9:15h y 13:00) de octubre de 2010, no encontrando a nadie en la misma(...) Ante la situación detectada (¿) en el volante de empadronamiento remitido consta empadronado en la calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 NUM004 . Se remite oficio al Sr. Carlos Jesús requiriéndole las copias de las facturas de consumo de agua.4º.- A la vista de las diligencias previas practicadas se ha constatado un consumo de agua muy bajo durante el año 2010:2 m3(¿)6º.- Notificada la Resolución de Incoación al interesado en el procedimiento a fin de que en el plazo legalmente establecido alegara lo que a su derecho conviniera, el inculpado presenta escrito de alegaciones donde alega: - Por problemas médicos paternos, durante el año 2010 solo iba a su domicilio esporádicamente por tener que pasar las noches en el domicilio de su padre, al no poder dejarle solo. Adjunta informes médicos de la enfermedad que padece su padre ( Vértigo Periférico Neom)' y en los fundamento de derecho se recoge que para determinar si una vivienda está siendo ocupada de manera permanente y habitual se toma como referencia entre otros, los consumos medios de agua, gas y electricidad, señalando que 'Según consta en el expediente , se ha constatado un consumo de agua muy bajo durante el año 2010: 2m3). También en la resolución se señala que 'no se cuestiona la enfermedad que padece el padre del imputado' y que 'las alegaciones expuestas no son constitutivas de justa causa por lo que no eximen de responsabilidad al imputado por no ocupar la vivienda de protección oficial de manera habitual y permanente'.

Pues bien, a diferencia del criterio sostenido por la Administración que fundamenta la imposición de la sanción en unas visitas limitadas a cinco días del mes de octubre del año 2010 y a un consumo de agua ciertamente muy bajo, pero que a la vez no cuestiona, esto es, admite la circunstancia de la enfermedad del padre del actor, se estima que este último hecho no discutido, actúa como causa que exculpa la conducta del recurrente.

En este sentido procede traer a colación lo recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Cataluña, Sección 5ª de 4-12-02 ( EDJ 2002/94271) :'TERCERO.- Es cierto, tal como declara la sentencia constitucional 76/1990, de 26 de abril EDJ1990/4435 , que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando la misma que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.CUARTO.- Ahora bien, en el supuesto que se enjuicia los datos que obran en el expediente administrativo hacen desaparecer la presunción de inocencia, presunción de vigencia efectiva en tanto en cuanto que no haya pruebas demostrativas de haberse realizado los hechos imputados, es decir, que la inocencia termina cuando aparece evidente la infracción del precepto sancionador, como resulta de los hechos acreditados que inequívocamente ponen de manifiesto la falta de ocupación de la vivienda de protección oficial de promoción pública por parte de la recurrente, incurriendo en la infracción administrativa muy grave prevista en el art. 56.3 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , sin que exista causa que exculpe la conducta de la recurrente pues no puede considerarse como tal el temor a su marido cuando la propia recurrente había comenzado una nueva vida con otra persona, tal como pone de relieve la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona'.

Pues bien, se debe concluir en el sentido ya expresado, por un lado las diligencias practicas para acreditar el hecho infractor se estiman insuficientes y por otro lado, no cuestionándose la enfermedad del padre del recurrente, dicha circunstancia se estima que es causa que exculpa su conducta en todo caso.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO .-Al amparo de lo dispuesto en el art.139.1 de la LJCA se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por el Letrado SR. DE LA FUENTE JUNQUERA actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús frente a la actuación identificada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma no conforme a derecho,revocándola, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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