Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 67/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 832/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 67/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100556


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000067/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona , a treinta de Enero de dos mil trece..

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000832/2012interpuesto contra la Sentencia Nº 395/2012, dictada el 8 de Octubre de 2012 , por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Pronvincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de Agostro de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a resolución de 27 de Mayo de 2011 denegatoria de solicitud de cambio de fecha de baja en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona , recaída en el Procedimiento Ordinario 0000625/2011 - 00 y siendo partes como apelante D. Rodolfo representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por la Abogada Dª. SILVIA SANCHEZ SOTO y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada y dirigido por el LETRADO TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;y,

Antecedentes

PRIMERO .- El 8 de Octubre de 2012 se dictó la Sentencia nº 000067/2013por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona , recaída en el Procedimiento Ordinario 0000625/2011 cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: '... Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social de ocho de agosto de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 27 de mayo de 2.011, denegatoria de solicitud de cambio de fecha de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ......... .'.

SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de Enero de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO .- La pretensión del actor de modificación de la fecha en que se dio de baja, por sus actos propiose incontestables no puede ser aceptada, y la sentencia a quo confirmada.

Apostillando la normativa que resulta de aplicación al presente caso nos encontramos con el dictado del Artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que en lo que aquí interesa determina:

2. La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro de los plazos fijados en el artículo 32.3 de este Reglamento.

En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia, tras exponer y transcribir la normativa del ramo, aplicable, se explicita con reiterada jurisprudencia de esta Sala y homónimas de otros Tribunales Superiores de Justicia, en materia del beneficio de la baja material y/o efectiva, frente a la formal, que, precisamente, el detentador del poder nomotético ya ha recogido y ha sido arriba transcrito en el subapartado '4º'.

Y en consideración y aplicación al caso de autos, específica, con todo acierto los siguientes datos:

'Analizando la cuestión que nos atañe, hemos de dar la razón a la administración en cuanto a la fecha de las declaraciones presentadas por la recurrente respecto a las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido aportadas por la recurrente al expediente administrativo y que tienen fecha de 29 de abril de 2.011, es decir, posterior a la presentación de la solicitud de baja en el R.E.T.A. y que el recurrente interesó como fecha del inicio de la variación de datos el 21 de enero de 2.011. Es cierto que existen otros documentos que podrían indicar la falta de actividad económica del recurrente como trabajador autónomo y que podrían constituir una prueba indiciaria de lo alegado por la recurrente. Así, vemos en el documento nº 1 de la demanda que el vehículo con matrícula .... TBY , un camión caja, marca Mercedes-Benz, modelo 431 CDI, fue dado de baja con fecha el 12 de mayo de 2.009 y que, sin embargo, permaneció de alta en el Registro de Actividades Económicas o Licencia Fiscal de Pamplona hasta el 21 de enero de 2.011 (documento nº 2 de la demanda). Igualmente, consta en el folio 16 del

expediente administrativo, que el recurrente residió en el Servicio Municipal de Atención a Personas sin Hogar desde el nueve de diciembre de 2.010, hasta, al menos el 16 de junio de 2.011, o el hecho de que no es hasta el año 2.011 cuando presenta las declaraciones-liquidaciones del I.V.A. correspondientes a los años 2.009 y 2.010, pero lo cierto es que el recurrente no ha explicado de forma convincente porqué se mantuvo en situación de alta en el R.E.T.A. dos años, extremo éste que, si como se nos indica existen poderosas razones de índole personal, bien pudo ser acreditado tanto en vía administrativa, como en vía contencioso administrativa, lo que en aplicación de lo prescrito por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la necesidad de que los hechos que se pretendan hacer valer mediante presunciones exigen un enlace preciso y directo con los acreditados de forma directa, como señala el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos lleva a considerar que la fecha de baja recogida en la resolución recurrida es conforme a derecho, sin que la Administración pudiera dictar otra resolución distinta, por lo que se desestima el recurso contencioso-administrativo y se confirma la resolución recurrida.'.

La Sala acoge en su plenitud el razonamiento y posterior deducción del Juzgador a quo, determinante de su fallo desestimatorio.

TERCERO .- Y es que la postura del recurrente es insostenible y choca frontalmente con sus propios actos, sin que los nuevos elementos a posteriori que quiere introducir enerven tanto su declaración anterior como válida y la adecuada postura de la Tesorería General de la Seguridad Social.

A) Primero nos encontramos con su propia actuación-declaración escrita y en modelo formalizado de su pretensión de baja en 2011.

B) Posteriormente, sin datos ni argumentos convincentes, pretende levantar todo ello para retrotraer su baja a 2008.

C) La valoración del Juzgador de instancia es correcta y ya ha sido transcrita.

No podemos aceptar sus declaraciones del IVA por su data de 2011.

No puede darse patente de corso a la baja de un vehículo en 2009 por cuanto bien puede ejercer con o sin ese vehículo como autónomo.

No puede tomarse como referencia la baja en I.A.E. al ser de fecha posterior a 2008 y precisamente en 2011.

Y el certificado del Servicio Municipal de Atención a Personas sin Hogar, no da 'fe' (relativa) sino de eso solo, pero no de su actividad o inactividad.

D) La probatio no es diabólica.

Nos indica que pese a cesar en su actividad en 2008, 'por circunstancias personales'(que no dice cual son ni sean) ha materializado la baja hasta 2011. Como muy bien indica el Juzgador de instancia, si hubiera especificado cuales eran esas circunstancias, y se probaran (en su mano estaba), se hubiera podido valorar la situación, lo que nos resulta imposible a unos y otros por su silencio al respecto.

CUARTO .- Las anteriores razones avalan la desestimación del recurso, manteniendo íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO .- En materia de costas, deben ser impuestas a la parte actora-apelante ex Artículo 139.2 de la ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Apelante Rodolfo , frente a la Sentencia nº 395/2012 dictada el 8 de Octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de los de Pamplona , recaída en el Procedimiento Ordinario 0000625/2011; Sentencia que mantenemos en su integridad.

Se condena en costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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