Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 67/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 538/2011 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 48020330022013100345
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 538/2011
SENTENCIA NUMERO 67/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
ANGEL RUIZ RUIZ
DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil trece.
La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 368/2010, en el que se impugna la sentencia nº 74/2011, de fecha 17 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 368/2010, seguido por el procedimiento abreviado contra la desestimación presunta del recurso interpuesto frente a la Respuesta de 8 de mayo de 2.009, de la Comisión de Selección del Centro EPA El Carmen HHI, al recurso presentado frente a las valoraciones de méritos para la selección de directoras/es de los centros docentes no universitarios dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. del Gobierno Vasco, y la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de 12 de junio de 2.009, del Delegado Territorial de Educación, que confirma en todos sus extremos.
Son parte:
- APELANTE: Gregoria , representada por la Procuradora DOÑA MARTA EZCURRA FONTAN y dirigida por la Letrada Sra. Martín Ortíz de Zárate Rodríguez.
- APELADOS:
-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
- Justino , Severino que intervienen por sí mismos.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Gregoria recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revoque la sentencia de instancia y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte contaria.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por los apelados, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso de apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/01/13, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Gregoria se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 74/2011, de fecha 17 de febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 368/2010, seguido por el procedimiento abreviado.
La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso interpuesto frente a la Respuesta de 8 de mayo de 2.009, de la Comisión de Selección del Centro EPA El Carmen HHI, al recurso presentado frente a las valoraciones de méritos para la selección de directoras/es de los centros docentes no universitarios dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. del Gobierno Vasco, y la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de 12 de junio de 2.009, del Delegado Territorial de Educación, que confirma en todos sus extremos.
En sus fundamentos de derecho segundo y tercero, la jueza 'a quo' examina el motivo impugnatorio atinente a la valoración dada a D. Severino en relación al título de Magisterio y al certificado OMR:
'En cuanto a la valoración del Título de Magisterio. Inicialmente tal título no fue valorado para ningún candidato, y ante el recurso presentado por Dª Gregoria , se decidió su valoración.-En todo procedimiento selectivo el principio esencial que debe respetarse es el de la igualdad de todos los aspirantes, de manera que si se decide por el Tribunal Calificador que determinada titulación debe valorarse, lo será para todos los candidatos, pudiendo revisar de oficio todas las valoraciones, al objeto de mantener tal igualdad, y ello sin necesidad de que cada candidato impugne su valoración por el mismo motivo.-De esta manera, si en el presente procedimiento se acogiera la tesis de Dª. Gregoria de que el Título de Magisterio es un requisito y no un mérito, podría restarse también de su puntuación total. En definitiva, la revisión de la puntuación dada a todos los candidatos en el sentido de incorporar la puntuación correspondiente por el Título de Magisterio es correcta.
TERCERO.- En cuanto a la presentación del certificado OMR.-El artículo 35 O de la Ley 30/02 dispone que es un derecho de los ciudadanos no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.-De este modo, si el documento en cuestión está en poder de la Administración, basta con designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación, del mismo modo en el que se permite la presentación de documentos necesarios para la interposición de una demanda judicial, artículo 265.2 y 268.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-En el presente caso, no es necesario por lo tanto que se solicite la expedición de la certificación, como sostiene la recurrente, sino basta con que se declare el lugar en el que tal certificado se encuentra. -Y así consta en el folio 33 del expediente administrativo, cuando en la instancia presentada por D. Severino se hace constar en el apartado de experiencia en cargos directivos y OMR 'representante electo en el OMR del centro EPA El Carmen según consta en las actas de este Centro, desde el año 1999 hasta la actualidad (10 años).-Cumplido el requisito, debe valorarse tal mérito'.
En el fundamento de derecho cuarto, respecto de la valoración de proyecto del mismo candidato y previa transcripción de las sentencias dictadas por este Tribunal, de fecha 4 de octubre de 2.002 y 16 de marzo de 2.010 , concluye:
'Es decir, se puede fiscalizar la actuación de los órganos de selección en lo que se refiere a la corrección del procedimiento, formación de la voluntad del órgano, elementos formales del contenido de la decisión, fundamentación jurídica de la misma, adecuación a las Bases, desviación de poder, interdicción de la arbitrariedad que supone que la decisión técnica esté basada en motivaciones racionales e iguales para todos los aspirantes, debiendo en todo caso el control judicial limitarse a los aspectos jurídicos de la cuestión controvertida, sin que se pueda sustituir el criterio técnico del tribunal evaluador .-Teniendo en cuenta lo anterior, no procede entrar a valorar la corrección o la originalidad o el valor que pueda tener el Proyecto.-No apreciándose error o arbitrariedad en la decisión del Tribunal Calificador, debe desestimarse esta pretensión'.
Y por último, en el fundamento de derecho quinto desestima la juzgadora el motivo relativo a la valoración a la recurrente del Título Medio de Conservatorio, en los siguientes términos:
'Siguiendo con el mismo criterio de respeto a la discrecionalidad técnica de los Tribunales, se sostiene por la Administración que el acuerdo es no valorar los títulos no universitarios.-El presente procedimiento selectivo está regulado por la Orden de 5 de febrero de 2009 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación publicada en el BOPV de 19 de febrero de 2009.-En el Anexo II de la misma Orden se recoge el baremo de méritos, y en el apartado h) el cómputo de la titulación universitaria, y al final se recoge como nota 'sólo se valorarán Titulaciones que figuren en el catálogo oficial de títulos universitarios'. -Por lo tanto, cuando el apartad h3) valora con 0,5 puntos la diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados a. todos los efectos legalmente equivalentes, no incluye el título medio de Conservatorio, que no tiene valor universitario.-El
artículo 50 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación dispone en su párrafo segundo que el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.-Y el artículo 54.3. dispone que los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de música o de danza obtendrán el título Superior de Música o Danza en la especialidad de que se trate, que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente .-Es decir, el título medio no es equivalente a un título universitario, ni a un título medio universitario, sino al Bachillerato, por lo que su no valoración es adecuada a las bases de la convocatoria
.-Esta condición no ha sido modificada por el reciente Real Decreto 900/2010, de 9 de julio, por el que el título de Profesor de Música, regulado al amparo del
SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revoque la de instancia y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la paste contraria. Aduce al efecto:
1º En relación al mérito experiencia en el OMR ,que la juzgadora de instancia ha hecho caso omiso de las Bases de la convocatoria, además de realizar una interpretación errónea del artículo 35.f) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre :
Ese mérito no se debería haber valorado, dada la no presentación del certificado expedido por la secretaria/o del centro, toda vez que en las Bases no se reflejaba la posibilidad de no presentarlo si la Administración disponía del mismo, y en todo caso, porque la Administración no contaba con la documentación requerida en el momento de realizarse la valoración.
En el anexo II de la Orden de 5 de febrero de 2.009 ,expresamente se alude a que la acreditación se realizará mediante 'certificación del secretario o secretaria del centro indicando los años en que se participó en dicho órgano colegiado como miembro electo', y en este sentido, lo que tenía que poseer la Administración es el certificado requerido.
La juzgadora se contradice en la sentencia, al entender que basta declarar en qué archivo se encuentra aquél, pero resulta que el aspirante no declara donde está el certificado, ya que habla de actas que evidentemente no es el certificado donde consten los años de experiencia.
Además no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , por el que se adecuan a la Ley 30/1992, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, en cuya virtud en los casos en que la documentación exigida se encuentren en poder de la Administración se deberán hacer constar una serie datos (órgano, dependencia en que fueron presentados, etc.), no bastando solamente con indicar el órgano donde se encuentran, datos que no constan.
El artículo 3 de la Orden de 5 de febrero establece que la presentación de solicitudes deberá tener lugar entre los días 23 de febrero y 6 de marzo de 2.009, estableciendo a continuación que 'Junto con la solicitud deberán adjuntar la documentación acreditativa de los méritos alegados...'. Y en el mismo sentido el artículo 8.2 del Decreto 22/2009 de 3 de febrero (BOPV DE 18-02- 2009).
Sin embargo, finalmente se presentó un certificado, fechado el 25 de mayo de 2.009, y por tanto, posterior en el tiempo a la valoración provisional de los méritos, que se realizó el 23 de abril y a la definitiva, que se llevó a cabo el 8 de mayo de 2009.
2º En relación al proyecto del aspirante seleccionado, sostiene que no nos encontramos ante un supuesto de impugnación de una valoración realizada por el Tribunal Calificador, sino ante una impugnación por no cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria, en relación a la presentación del proyecto y de los requisitos para tomar parte en el citado proceso ( artículo 3 de la Orden de 5 de febrero y artículo 4.1 d) del Decreto 22/2009, de 3 de febrero ) cuestión que ha sido pasada por alto por la juzgadora.
Conforme el artículo 4.1.d) del Decreto 22/2009 , el proyecto a presentar debe reunir una serie de características preceptivas, y en el caso que nos ocupa no fueron cumplidas por el aspirante D. Severino : en su proyecto no incluyó las personas propuestas para desempeñar los órganos unipersonales, y no estaba redactado a doble espacio, lo que motivó que el proyecto fuese más extenso al tener que adicionar más folios para incluir a las personas propuestas, como consta en el expediente administrativo y en la documentación presentada junto con la demanda.
Es decir, no sólo presentó un proyecto defectuoso, sino que lo hizo fuera de plazo, ya que tuvo que adicionar más páginas a requerimiento de la Comisión de Selección, lo que provocó su presentación más tardía que el resto de los aspirantes, y más amplia, 18 folios.
Incumplía, por tanto, los requisitos de forma y fondo, por lo que no cabía su subsanación, procediendo su inadmisión en el proceso selectivo o su nula valoración.
Esta situación ha permitido al aspirante tener un privilegio sobre los demás que sí han cumplido con sus deberes, vulnerándose los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3º En cuanto a la valoración del proyecto en sí, aduce que resulta notorio que la valoración dada al proyecto de D. Severino , resulta excesiva al ser en parte una copia de otro proyecto realizado por el propio centro donde trabaja. Concretamente, las páginas del proyecto del Colegio que coinciden con las del proyecto del Sr. Severino , son la 6 con la 12; la 7 con las 8 y 9, la 10 con la 13; la 11 con la 14; y las 12 y 13 con las 10 y 11, según se puede observar en la documentación que acompaña a la demanda (doc. n° 12 y 13).
No resulta necesario tener conocimientos técnicos específicos -que es la base en la que se apoya la llamada discrecionalidad técnica que impide la revisión por los Tribunales ordinarios de las decisiones tomadas por los Tribunales o Comisiones Calificadores- para que una vez conocido que el proyecto presentado es una copia, la valoración deba de ser nula o ínfima, respecto a otros proyectos que no han sido copiados.
4º Sobre la puntuación del Título de Magisterio, afirma que la argumentación de la juzgadora de que debe primar el principio de igualdad, debió haberse aplicado también al proyecto, y no admitirlo a quien no hubiera cumplido con los plazos ni con los requisitos establecidos en las Bases en relación con su extensión, forma y documentación acreditativa.
En cualquier caso, el aspirante D. Severino no recurrió la no valoración del Título de Magisterio, y por lo tanto, se mostró conforme con ello, y si se considera que es un mérito, como así hizo la Comisión de Selección, debió de alegarlo como tal, toda vez que es el aspirante el que debe alegar y acreditar los méritos, no siendo labor de la Comisión de Selección suplir su voluntad, ni valorar méritos que no hayan sido alegados.
5º En relación con la valoración del Título Medio de Conservatorio ,entiende que el anexo II del Decreto 22/2009 y de la Orden de 5 de febrero de 2.009 , dejan abierta la posibilidad de valorarlo, al reflejar que se valorará cada uno de los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, sin especificar que los mismos tengan que ser equivalentes, y en todo caso porque se trataba de un Título Medio.
TERCERO.-La letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha opuesto al recurso, alegando, en síntesis:
1ºSobre la presentación en tiempo y forma del certificado OMR y la validez del cómputo del tal mérito asignado a D. Severino :
Se dan todas las circunstancias requeridas por las Bases de la convocatoria, (1) que el mérito se haya perfeccionado a la fecha de finalización de presentación de solicitudes y (2) que se alegue indicando el lugar donde se hallan los archivos que lo acreditan, ubicados precisamente en el centro para el que trabaja, al que presenta su candidatura y al que pertenecen los propios miembros de la Comisión de Valoración.
Se rechazan los requerimientos que precisa el RD 1778/1994, de 5 de agosto, por resultar formalidades que regulan el derecho reconocido por el artículo 35 f) de la Ley 30/1992 en el ámbito de un tipo de procedimiento ajeno al de autos, como es el de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones; aún más porque la Ley 4/1999, de reforma de la Ley 30/1992, suprimió el inciso de la Disposición Final de la Ley 30/1992 que establecía una genérica habilitación para el desarrollo reglamentario de la Ley, en particular del 35 f), con el propósito, dice la Exposición de Motivos, de afianzar más intensamente la seguridad jurídica a la vez que exonerar a los ciudadanos de cargas de orden burocrático otorgando eficacia directa al derecho reconocido en el art. 35 f).
De otro lado, la Comisión de Valoración actuó correctamente evaluando este mérito, por cuanto tuvo acceso directo a la documentación que la acredita, dando por reproducido el certificado a efectos de la convocatoria, en una aplicación razonable y acertada del art. 35 f) LRJPAC .
Además, el propio procedimiento prevé que antes de la valoración el Delegado/a comprobará los méritos entregando los datos a la Comisión.
2º Sobre la admisión y adecuación del proyecto de dirección de D. Severino :
La extensión del proyecto es de 15 folios más la portada, presentados en tiempo y forma; con posterioridad se le requirió para que subsanara una información relevante referente al resto de cargos propuestos, lo que configuraron dos hojas más; el art. 4 Decreto 22/2009 pide un proyecto de 15 folios escritos como máximo que es la dimensión del proyecto del candidato Sr. Severino ; por otra parte, la posterior subsanación es una práctica legítima en todo procedimiento administrativo sancionada por la propia LRJPAC en su art. 71.
Se cuestiona, asimismo, la valoración del proyecto realizada por los cinco miembros de la Comisión de Selección, órgano designado para efectuar dicha tarea por su competencia técnica ( art. 5 Decreto 22/2009 ), al estar constituida por representantes del Departamento de Educación (un inspector) así como del centro correspondiente (dos profesores y dos miembros elegidos por y entre los miembros del Órgano Máximo de Representación del centro que no pertenezcan al profesorado).
Es inadmisible una subjetiva valoración del proyecto realizada por la otra aspirante al cargo, pretendiendo superar y obviar la discrecionalidad técnica e imparcialidad que se reconoce a estos órganos, que impide la sustitución de su criterio por otro del calibre que pretende la actora, en un ámbito en el que sólo cabe considerar viciada la actuación administrativa si se demuestra arbitrariedad o desviación de poder, defectos que ni siquiera han sido invocados por la demandante y que rechaza la resolución judicial impugnada.
3º Sobre la valoración de la Diplomatura de Magisterio a D. Severino , codemandado:
Resulta inaceptable la teoría actora por la que si la Comisión decide rectificar un criterio que ha cumplimentado o interpretado de forma inadecuada hasta el momento, ello no afecte a todas las candidaturas que se encuentren en las mismas circunstancias, por tanto, es ajustado a derecho y al principio de igualdad que también se le aplicara al Sr. Severino , sin entrar a dilucidar si correspondía hacerlo o no en cualquiera de los dos casos, dado que se aplicó el mismo criterio a ambos candidatos.
4º Sobre la valoración a la demandante del Título Medio de Conservatorio:
En modo alguno ha de considerarse abierta la posibilidad de la valoración de título alguno, en primer lugar porque el procedimiento desembocaría en la más absoluta inseguridad jurídica, y en segundo lugar, porque el propio apartado H) del anexo II del Decreto 22/2009 y la Orden de 5/02/2009 de convocatoria estipulan que se valorarán las titulaciones universitarias, y en ningún caso, el grado medio de los estudios reglados de música tiene la equivalencia de título universitario.
CUARTO.-D. Domingo Salto García, letrado actuando en nombre y representación de D. Severino y D. Justino , ha formalizado asimismo oposición al recurso, en base a las siguientes alegaciones:
1ª Sobre la valoración del título de Magisterio :como la propia parte apelante afirma en su recurso se valoró a Dª Gregoria y se pretende que se valore a todos los candidatos, careciendo la apelante de interés legítimo y representación respecto de aquellos aspirantes que pudieran estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal y que no se opusieron en tiempo y forma.
2ª Sobre la presentación del certificado OMR: en el folio 33 del expediente presentado por D. Severino se hace mención del lugar donde se encuentran las actas del Centro EPA El Carmen en las que figura su experiencia en cargos directivos y OMR.
Además, D. Severino a pesar de citar el archivo donde estaban las actas que avalaban su experiencia en OMR, con fecha 6 de marzo de 2.009 en escrito dirigido al Delegado Territorial de Educación de Álava presentó toda la documentación exigida en la convocatoria.
3ª Sobre el proyecto de dirección: el proyecto presentado por el apelado Sr. Severino consta de 18 folios cuando el máximo es de 15 folios, y si se analiza el texto del proyecto, se observa que consta de 16 folios siendo el primero la portada con el título que no está numerada, cumpliendo así lo dispuesto en lo ordenado en el proceso.
Sobre la presentación extemporánea del mismo, de la prueba documental aportada en el recurso, no hay ninguna evidencia que hubiera tal extemporaneidad en la presentación del proyecto ,siendo tan solo vagas e imprecisas afirmaciones de la parte apelante, puesto que no queda claro si fue una adición de unos folios al proyecto presentado en tiempo y forma o que directamente en su conjunto se presentó fuera de plazo; dada la falta de actividad probatoria sobre estos hechos afirmados de adverso, debe desestimarse tal alegación.
4ª Respecto de la valoración del Título Medio de Conservatorio :la sentencia apelada deja muy claro lo que establece la Orden de convocatoria de 5 de febrero de 2009, valorando solo las titulaciones que figuren en el catálogo oficial de títulos universitarios.
El Titulo Medio de Conservatoria como muy bien se razona en la sentencia no es un título universitario por lo tanto su no valoración es adecuada a las bases de la convocatoria.
QUINTO.-La presente impugnación se enmarca en el ámbito del concurso de méritos convocado por Orden de 5 de febrero de 2.009, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, para la selección de las directoras/es de los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Departamento, cuyos equipos directivos finalicen su mandato el 30 de junio de 2.009, con excepción de los centros integrados de formación profesional y de los centros de referencia nacional de formación profesional.
De ineludible consideración para el examen de los motivos aducidos por la apelante, resulta obviamente lo dispuesto en la Orden citada, y en el Decreto 22/2009, de 3 de febrero, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que rigen el proceso de selección, según el artículo 2 de la misma Orden.
Conforme el Decreto 22/2009, la selección se realiza en el propio centro por una Comisión constituida por representantes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y del centro correspondiente (artículo 5 ), mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al mismo, y constará de dos fases; en la primera se valoran los méritos alegados por las personas que hayan presentado su candidatura a la Dirección del centro; y en la segunda, se valora el proyecto de dirección de la persona candidata en relación con el proyecto educativo del centro (artículo 3).
La recurrente, ahora apelante, funcionaria de carrera con destino definitivo en el Centro EPA Nuestra Sra. del Carmen HHI, tomó parte en el concurso de méritos, presentando su candidatura a la dirección de ese centro; en el proceso sustanciado en instancia fundó su impugnación en la errónea ponderación de dos de los méritos valorados al candidato seleccionado para el cargo, D. Severino , y de un mérito propio, así como del proyecto presentado por el Sr. Severino .
En el recurso de apelación combate todos y cada uno de los pronunciamientos de la juzgadora de instancia, que ha estimado conforme a derecho la valoración efectuada por la Comisión de Selección de los méritos y el proyecto controvertidos.
A)El primero de ellos es el referido al mérito ' experiencia como representante electo del profesorado en el Órgano Máximo de Representación de cualquier centro docente público no universitario' incluido en el apartado F) del Anexo II de la Orden de 5 de febrero de 2.009, que contiene el baremo de la primera fase del concurso, a acreditar, según se exige en el mismo Anexo, con 'certificación del Secretario o Secretaria del centro, indicando los años en que se participó en dicho órgano colegiado como miembro electo'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la precitada Orden, la documentación acreditativa de los méritos debe adjuntarse a la solicitud, que debe presentarse en el periodo comprendido entre los días 23 de febrero y 6 de marzo, ambos inclusive.
D. Severino alegó en su solicitud experiencia como 'representante electo en el O.M.R. del centro E.P.A. 'El Carmen, según consta en las actas de este Centro, desde el año 1.999 hasta la actualidad'.
En la sentencia de instancia, se considera innecesaria la presentación de la certificación, conforme lo dispuesto en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, habida cuenta que el aspirante designó el lugar donde se podía obtener.
Apreciación que no merece reproche jurídico, toda vez que la documentación justificativa del mérito se hallaba en poder, no ya de la Administración convocante, sino del propio centro donde se realiza la selección, luego, el candidato quedaba exonerado de la aportación de la certificación, por mor de lo dispuesto en el mentado artículo; apunta la apelante que aquél se refirió a las actas, y no al certificado requerido por la Orden, sin embargo, en las actas se encuentra la información precisa para la emisión del certificado, y en cualquier caso, de ser necesaria su presentación, la Comisión de Selección venía obligada a conferir trámite de subsanación a tal efecto, pues nos hallaríamos ante una defectuosa acreditación de un mérito perfeccionado a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, y alegado en la cursada por el aspirante, por tanto baremable conforme la Orden que rige la convocatoria. En este sentido es constante la jurisprudencia que establece la aplicación del artículo 71 LRJAP y PAC a la justificación de los méritos alegados oportunamente, por todas, la STS de 18 de julio de 2.012 (rec. 6001/2011 ), que da cumplida cuenta de esa doctrina jurisprudencial.
El resto de las objeciones que formula la recurrente no son aceptables: no es preciso que en la convocatoria se establezca de modo expreso la posibilidad de no presentar documentos cuando éstos se encuentren en poder de la Administración, pues es éste un derecho que la Ley 30/1992 confiere a los ciudadanos; como se ha mantenido por el Alto Tribunal, el artículo 35.f ), al igual que el artículo 71, contiene una manifestación del principio pro actione en el sentido de flexibilizar los trámites de los procedimientos administrativos, de tal manera que los defectos formales que afecten a las actuaciones del interesado no supongan la pérdida irreversible de las posibilidades de hacer valer su derecho; ambos preceptos resultan de indiscutida aplicación en los procesos selectivos.
Aún más inoperante resulta la invocación del artículo 2 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , por el que se adecúan las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones administrativas, que manifiestamente no es de aplicación al caso.
Por último, para dar íntegra respuesta a los argumentos de la apelante en relación con la incorporación al expediente administrativo del certificado en cuestión, emitido por el secretario el 25 de mayo de 2.009 -por tanto, en fecha posterior a la publicación de la puntuación definitiva de la primera fase- debemos señalar que según informa el Jefe Territorial de Inspección, el presidente de la Comisión de Selección baremó el mérito sin disponer del certificado, por contar con medios distintos en orden a su acreditación, lo que se compadece plenamente con lo expuesto, esto es, que existía documentación justificativa suficiente de la experiencia alegada en poder de la Administración, y que en suma, por la Comisión se hizo una correcta aplicación del repetido artículo 35.f.
Decae, en consecuencia, el primero de los motivos de apelación.
B) E igual suerte adversa depara al segundo, atinente al proyecto de dirección, que se configura en el artículo 4.1.d) del Decreto 22/2009, de 3 de febrero , como requisito de las personas aspirantes para participar en el concurso, y debe incluir, entre otros, 'los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo y los nombres de las personas propuestas para desempeñar los demás órganos unipersonales de gobierno del centro. El proyecto de dirección constará de un máximo de 15 folios escritos por una sola cara y a doble espacio.'
El proyecto, al igual que la documentación justificativa de los méritos, debe adjuntarse a la solicitud (artículo 3 de la Orden de 5 de febrero de 2.009)
Con arreglo al artículo 12.1 del mismo Decreto 'Valoración del proyecto de dirección', 'la finalidad de esta fase es valorar el proyecto de dirección y su adecuación al centro, de acuerdo con los contenidos y criterios de valoración especificados en el baremo de la segunda fase establecido en el Anexo del presente Decreto'. Con arreglo al Anexo, la Comisión debe valorar, al menos, los aspectos del proyecto que se relacionan con las letras a) a l): a) conocimiento del centro del candidato o candidata y conocimiento del entorno social, económico, cultural y laboral y de su incidencia en el centro; b) enumeración de los objetivos a alcanzar y descripción global de la organización y del funcionamiento del centro previstos al finalizar el proyecto de dirección; c) grado en que el proyecto de dirección presentado por el candidato o candidata responde a lo establecido en el proyecto educativo del centro; d) desarrollo de los objetivos directamente relacionados con el proceso de enseñanza-aprendizaje de los alumnos y alumnas; e) proyectos de innovación que el candidato o candidata se plantea impulsar; f) impulso de proyectos coeducativos en todas las actividades del centro, dirigidos a la consecución de la erradicación de todo tipo de comportamientos discriminatorios por razón de sexo entre el alumnado; g) Favorecimiento de la prevención de las conductas violentas, mediante el impulso de métodos no violentos para la resolución de conflictos y de modelos de convivencia basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades entre el alumnado; h) descripción de las grandes líneas de actuación previstas para alcanzar los objetivos fijados en los apartados anteriores y previsión de los recursos necesarios; i) descripción de las estrategias propuestas para conseguir la participación de la comunidad educativa y su implicación en la aplicación del proyecto de dirección; j) coherencia de las estrategias planteadas con los objetivos que se quieren alcanzar, forma de optimizar los recursos disponibles y planteamiento realista sobre los recursos a obtener y las posibilidades de conseguir los objetivos con los recursos previstos; k) propuesta de equipo de gobierno y previsiones de trabajo en equipo; y l) exposición del proceso de seguimiento y evaluación de la aplicación del Proyecto de Dirección, de la toma de decisiones a partir de los resultados obtenidos y de los mecanismos previstos para informar de estos aspectos a los órganos de gobierno y de coordinación del centro.
Pues bien, el Sr. Severino presentó junto a su solicitud un proyecto de 15 folios, al que se añade la portada; y lícitamente requerido, de conformidad con el ya aludido artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , para la subsanación del documento presentado, al no constar los nombres de las personas propuestas para desempeñar los demás órganos unipersonales, adjuntó un nuevo folio con la propuesta del equipo directivo (folio 250); puede concluirse, en consecuencia, que el proyecto fue aportado en plazo, no hay presentación extemporánea cuando se produce en el trámite de subsanación, y también en forma, sin que a ello sea óbice que a resultas del requerimiento, se añadiera un folio más; sustentar en este único hecho, la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la infracción de las Bases y del procedimiento, entraña una interpretación irrazonable, rigurosa y desproporcionada de un requisito, que deviene a todas luces inadmisible.
En lo que atañe a la valoración del proyecto, compartimos la apreciación de la juzgadora, basada en la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre el control jurisdiccional de las actuaciones administrativas de selección de personal fundadas en la atribución de la discrecionalidad técnica, que recoge con profusión la sentencia apelada, y que necesariamente conduce al fracaso de este alegato, al ser la controvertida valoración cuestión que entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica, y por ende no puede ser revisada jurisdiccionalmente, a salvo de que se incurra en error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa el órgano de selección, que se descartan en la sentencia y sobre las que no se incide en sede de apelación; cabe añadir, no obstante, que no exigiendo las normas reguladoras del proceso selectivo la aportación de proyecto original, la coincidencia de algunos folios con el proyecto socio-educativo elaborado en el mismo centro, que adjunta la actora a la demanda, no es demérito de la propuesta directiva del Sr. Severino , que en cualquier debe ser valorada con los criterios exclusivamente técnicos fijados en el Anexo del Decreto 22/2009, sin que en este caso haya quedado desvirtuada la presunción de certeza o razonabilidad del juicio emitido por la Comisión de Selección.
C) El siguiente mérito objeto de impugnación es el título de Magisterio, mérito correspondiente a la primera fase del concurso, descrito en el apartado H) 'Titulaciones Universitarias' del Anexo II de la Orden de 5 de febrero de 2.009, que, según se consigna en la sentencia apelada, fue valorado a D. Severino tras la presentación de recurso precisamente por la Sra. Gregoria ; la invocación del principio de igualdad en el que la jueza 'a quo' sustenta la conformidad a derecho de la decisión de la Comisión de Selección en este aspecto, deviene plenamente acertada, de conformidad con la consolidada doctrina del Alto Tribunal que se resume en la reciente sentencia de 12 de diciembre de 2.012 (rec. casación 967/2011 ), con cita de otras anteriores:
'Así, la Sentencia de esta Sala y Sección, de 6 de marzo de 2009 (recurso 910/2007 ), proclama en su fundamento de derecho tercero: La sentencia recurrida mantiene un criterio diferente, en tanto sostiene que la Administración, al no aplicar el criterio de revisión a quienes no recurrieron en su día, no ha violado el principio de igualdad, pues no ha hecho sino cumplir con los efectos de las sentencias, siendo en todo caso un vicio de anulabilidad. Sin embargo, una cosa son los efectos de las sentencias, que al pretender los recurrentes el restablecimiento de una situación jurídica individualizada han de afectar exclusivamente a los mismos, y otra bien distinta que la Administración, pudiendo ejercitar la revisión de oficio, bien por la vía del artículo 102, bien por la vía del artículo 103, declarando la lesividad del acto, no lo haga, pues no puede entenderse esta facultad de revisión como una potestad discrecional de la Administración, pues el principio de sujeción al ordenamiento jurídico de la misma , artículos 9.1 , 9.3 y 103.1 de la Constitución , entre otras normas, le obliga a ello, y a dispensar el mismo trato a quienes, habiendo admitido el acto administrativo que se presume legítimo, sin embargo se encuentran en la misma situación que quienes recurrieron en su día, pues en el presente caso, lo que se cambia es un criterio de calificación del proceso selectivo, y no se discute exclusivamente la puntuación o la valoración personal de un opositor. Admitido por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo que estos casos la Administración ha concurrido en violación del principio de igualdad, es evidente que nos encontramos con un supuesto de nulidad de pleno derecho, y que la Administración debió haber revisado la calificación del recurrente, que no se discute se encuentra entre los que debían haber sido aprobados. (...)
En similares términos se pronuncian las sentencias de esta misma Sala, de 1 de junio de 2007 (recurso 6784/2005 ), 22 de julio de 2008 (recurso 6778/2005 ), 13 de julio de 2009 (recurso 3709/2006 ) y 11 de octubre de 2010 (recurso 3783/2008 ).
Con posterioridad, hemos dictado la Sentencia, de 6 de octubre de 2011 (recurso 5891/2009 ), en relación con el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Comunidad Autónoma de Canarias, que ahora nos ocupa, convocado por Orden de 16 de abril de 2007, si bien en la especialidad de Educación Primaria. En el indicado supuesto, la Administración, al resolver asimismo un recurso de alzada, procedió a corregir la puntuación otorgada a todos los aspirantes en garantía del principio de igualdad de trato por entender que el criterio aplicado por la Comisión de Selección vulneraba las bases de la convocatoria. La referida Sentencia, en concordancia con la doctrina que ha quedado expuesta, sostiene que 'una vez acreditada la aplicación desigual del criterio citado, la Administración venía obligada a revisar las puntuaciones de todos los aspirantes'; tras lo cual, proclama la validez de tal actuación y añade: 'En este caso, además, no era preciso acudir al procedimiento de revisión de oficio pues no se había dictado un acto firme y la resolución de la Comisión de Selección era susceptible de ser corregida en el seno del propio procedimiento selectivo a través del recurso de alzada procedente, respetando la garantía de audiencia a los interesados y revisando las puntuaciones por igual a todos los aspirantes'. (...)
En tal sentido, se pronuncia la Sentencia de esta Sala, de 23 de enero de 2009 (recurso 3711/2006 ), cuando sostiene: 'Y aunque es verdad que quien no recurre un acto administrativo lo consiente, de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias antes referidas se desprende que si la Administración modifica como consecuencia de un recurso, o de oficio, un criterio de valoración de unas pruebas selectivas, ha de hacerlo para todos los participantes en el proceso selectivo, so pena de vulnerar el principio de igualdad en el acceso a la función publica. En consecuencia debemos distinguir entre quienes discuten el resultado de sus ejercicios o exámenes, en el que la estimación de un recurso ha de afectarles a ellos exclusivamente, y quienes impugnan un criterio de valoración, pues estos deben aplicarse por igual a quienes participan en un proceso selectivo'.
La contundencia con que se expresa el Tribunal Supremo no deja lugar a dudas del correcto actuar de la Comisión de Selección en este caso; así en la 'respuesta al recurso presentado a las valoraciones de los méritos correspondientes a la primera fase', de fecha 8 de mayo de 2.009, admite su error de no valorar el título necesario para el ingreso en el Cuerpo, y lo valora por igual con 0,5 puntos a los dos candidatos (apelante y apelado en este proceso), a lo que no empece, de conformidad con el criterio interpretativo expuesto, que uno de ellos no lo alegara o no interpusiera recurso.
Añade la defensa apelabte en este motivo alegatos sobre una supuesta vulneración del mismo principio en relación con la segunda fase del concurso, al que hemos dado cumplida respuesta en el fundamento precedente. Procede, en consecuencia, su completa desestimación.
D) Por último, no cabe acoger tampoco el motivo atinente asimismo al mérito 'Titulaciones Universitarias', bien que ahora pretende la apelante que le sea valorado el Título Medio de Conservatorio.
En el Anexo de continua referencia, apartado H, se consideran méritos:
'- H1) Título de Doctor o Doctora.
- H2) Título de Licenciado o Licenciada, de Arquitecto o Arquitecta o de Ingeniero o Ingeniera, o Títulos declarados a todos los efectos, igualmente equivalentes.
-H3) Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o Títulos declarados, a todos los efectos, legalmente equivalentes y por cada uno de los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería.
-H4) Por cada Título Oficial de Master regulado por el
En el mismo Anexo se añade: 'Notas: sólo se valorarán titulaciones que figuren en el catálogo oficial de títulos universitarios'.
En este punto la alegación de la apelante es sucinta, se limita a afirmar que el título alegado se incardina en el apartado H3), en tanto que permite valorar el primer ciclo de una licenciatura, sin llegar a introducir la debida crítica de la sentencia de instancia.
Señala la juzgadora, en base a lo dispuesto en los artículos 50, párrafo segundo y 54.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y no se contradice de adverso, que el Título Medio de Conservatorio no es título universitario y equivale al Bachiller, título éste que no se contempla en el apartado invocado, por lo que su exclusión como mérito baremable resulta conforme a derecho.
Se sigue de lo expuesto la íntegra desestimación del presente recurso.
SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre la satisfacción por la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia, con el límite de 500 euros en relación con los honorarios de cada uno de los letrados de las partes apeladas.
En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 538 DE 2.011, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Dª. Gregoria FRENTE A LA SENTENCIA Nº 74/2011, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2.011, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ, EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 368/2010, DEBEMOS:
PRIMERO : CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS, LA SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO: EFECTUAR IMPOSICIÓN PRECEPTIVA A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO FUNDAMENTO JURÍDICO.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
