Última revisión
16/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 67/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 196/2015 de 08 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 08019450122016100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:563
Núm. Roj: SJCA 563:2016
Encabezamiento
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
En Barcelona, a 8 de marzo de 2016
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
Según se expone en la demanda, el Consorcio de Compensación de Seguros, bajo la representación letrada de Ariadna , interpuso una demanda contra García Munté Energía, S.L., defendida por el letrado recurrente. Esa demanda pretendía que se declarara la nulidad de un informe pericial y dio lugar al procedimiento 300/12, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, que finalizó con sentencia desestimatoria. Finalizado el pleito, y antes de transcurrir el plazo para la interposición del recurso de apelación, la letrado Ariadna contactó con el letrado recurrente y le envió el 26 de julio de 2013 un correo electrónico con el siguiente contenido:
'Apreciado compañero.
Te rogaría me indicaras la postura definitiva de tu cliente por lo que se refiere a no reclamar costas e intereses en el supuesto que el Consorcio se aquietara a la sentencia dictada en el P. Ordinario 300/12 seguido ante el Jdo. de 1ª Instancia nº 46, dada la proximidad del mes de agosto y el hecho que debe aprobarse, en su caso, por Comité que se celebra el 31/7/2013.
Quedo a la espera de tus noticias. Saludos,
Ariadna
Abogado...'
El Consorcio decidió no apelar la sentencia e ingresar el importe de la indemnización correspondiente, sin costas ni intereses. García Munté Energía, S.L. procedió a continuación a solicitar la tasación de costas por un lado, y por otro, a interponer una demanda de reclamación de intereses, dando lugar al procedimiento ordinario 132/14, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona. En este procedimiento el Consorcio de Compensación de Seguros alegó como excepción a la obligación de pagar intereses el artículo 1110 del Código Civil , que establece que 'El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos'. Para combatir esta alegación el letrado recurrente solicitó al ICAB autorización para poder aportar al procedimiento el correo electrónico antes transcrito, siendo denegada la autorización por resolución que aquí se recurre.
La parte actora impugna la resolución al entender que el ICAB no ha valorado correctamente las circunstancias de hecho y no ha tenido en cuenta que el correo electrónico no contiene información confidencial sujeta a secreto profesional, que ambos letrados actuaron como mandatarios de sus clientes, y que la denegación de la autorización supone amparar una situación de abuso de derecho.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que el carácter confidencial de la comunicación deriva de su propio contenido, de carácter negociador. Del propio contenido del correo se desprende también, a su juicio, que la letrado no actuó como mero mandatario de su cliente. Entiende que, dado que el correo no plasma la existencia de ningún acuerdo entre las partes, en cuyo caso si se hubiera otorgado la autorización, debe darse prioridad al secreto profesional, pues con ello se protege la función de defensa, imprescindible para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Alega por último que el acuerdo de denegación se adopta en el ejercicio de una potestad discrecional, por lo que el tribunal sólo puede modificar esta decisión cuando la infracción sea inequívoca, lo que no ocurre en este caso, dado que el acuerdo se fundamenta en el artículo 33 de la Normativa de la Abogacía Catalana, apartado segundo.
Según el artículo 31.4: '4. El deure de secret i confidencialitat sestén a les comunicacions i la informació rebuda de l'advocat contrari i del seu client sobre fets i notícies que a aquells interessi excloure del coneixement de tercers.
La parte actora alega en primer lugar, que la información contenida en el correo electrónico no puede considerarse confidencial, pues la letrado que lo remite no hace ninguna mención al carácter confidencial y reservado de esta comunicación, cosa que sí hace en otro correo que envía al ICAB. Alega además que del propio contenido del correo se desprende su carácter no confidencial, pues no se revela ninguna información que tenga este carácter, no se realiza ninguna oferta económica ni facilita ningún dato acerca de su cliente que deba permanecer excluido del conocimiento de terceros.
El carácter confidencial de una comunicación escrita no depende de que en la misma se incluya una fórmula estereotipada confiriéndole este carácter, pues no existe ninguna norma que prevea esta obligación. Como ha puesto de manifiesto la demandada, la letrado utiliza en ocasiones esta fórmula y en ocasiones no, en correos del mismo carácter, lo que pone de manifiesto que el no empleo de esta fórmula no implica que no considere confidencialidad el contenido de la comunicación, conociendo el letrado recurrente que la letrado Ariadna sí le otorgaba un carácter confidencial a la comunicación, pues de lo contrario no hubiera cursado la solicitud de autorización.
El carácter confidencial de una comunicación depende de su propia naturaleza, y así se desprende del artículo 31.4 , según el cual tienen este carácter aquellas comunicaciones que se refieran a hechos y noticias que al abogado contrario y a su cliente les interese excluir del conocimiento de terceros. No hay duda de que en este caso, a la abogada Ariadna y a su cliente les interesaba excluir esta información del conocimiento de terceros, pues la letrado se opuso expresamente a que se autorizara la presentación del documento en juicio.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia , Sala de lo Contencioso sección 4 del 20 de mayo de 2004 (recurso 3005/1998), que cita la demandante, siguiendo el criterio del Consell de Col·legis d'Advocats, plasmado en su resolución de 28 de abril de 1994, considera que debe considerarse materia reservada aquella correspondencia que se mantuviera en el curso de una negociación, excluyendo la comunicación que 'formalizase' un acuerdo para evitar que se pudieran vulnerar los acuerdos realmente aceptados.
En el presente caso no hay duda de que el correo electrónico tiene carácter negociador, pues plantea la posibilidad de llegar al acuerdo de no recurrir la sentencia si la parte contraria renuncia a reclamar costas e intereses, y por tanto, tiene carácter confidencial.
La Normativa sobre la Abogacía Catalana, para evitar que al amparo del secreto profesional puedan lesionarse otros derechos o principios más importantes, prevé la posibilidad de que la Junta de Gobierno autorice a desvelar comunicaciones mantenidas entre los letrados.
A tenor del artículo 33: '1. El secret professional es podrà aixecar en els supòsits següents:
a) Quan el manteniment del secret pugui causar una lesió notòriament injusta i greu a l'advocat o a un tercer.
b) Quan ladvocat sigui autoritzat de manera expressa pel titular del àmbit dinformació reservada.
c) En els expedients disciplinaris col·legials i d'impugnació d'honoraris.
2. En tots els supòsits, l'advocat interessat en l'aixecament del secret ho haurà de sol·licitar a la junta de govern o al membre de la junta en el qual aquesta delegui, la qual l'autoritzarà si es compleixen els requisits establerts en aquest article, atenent els interessos en conflicte.
La facultad de autorizar la presentación en juicio de las comunicaciones entre abogados es una potestad discrecional del Colegio de Abogados, lo que no significa que pueda adoptar una decisión arbitraria, pues la Junta de Gobierno, al tomar la decisión, debe respetar los criterios que establece el artículo 33 de la Normativa de la Abogacía Catalana, y así, deberá autorizar el levantamiento del secreto cuando su mantenimiento pueda causar una lesión notoriamente injusta y grave al abogado o a un tercero.
La resolución recurrida explica suficientemente el porqué no considera acreditada la existencia de una lesión injusta y grave, y realiza una ponderación de los intereses en conflicto, considerando que debe darse prioridad en este caso, en el que la comunicación no plasma ningún acuerdo perfeccionado, al secreto profesional, pues 'tiene una gran importancia para el ejercicio profesional el cumplimiento de la obligación de reserva de las conversaciones y correspondencia entre abogados, pues sólo esa confianza en el mutuo respeto de los deberes colegiales hará posible compatibilizar la libertad y seguridad en las negociaciones entre compañeros y la búsqueda de soluciones conciliadores y transaccionales. Esta reserva forma parte del secreto profesional, que es ciertamente un deber básico que permite a los abogados gocen de la confianza de sus clientes por ello el art. 22.3 de los Estatutos proscribe revelar dicha correspondencia' ( STSJ de Cataluña de 8 de junio de 1998 ).
La resolución recurrida respeta lo dispuesto en el artículo 33 de la Normativa de la Abogacía Catalana, pues, como prescribe el artículo, realiza una ponderación de los intereses en conflicto, y llega a la conclusión de que debe prevalecer el respeto al secreto profesional, pues su mantenimiento no produce una lesión injusta y grave, ya que mediante la comunicación no se perfeccionó ningún acuerdo, siendo únicamente, como antes se ha expuesto, una comunicación de contenido negociador, lo que determina que falte el elemento del 'injusto' en la situación procesal generada por la contestación a la demanda.
Al considerar que la decisión que adopta el Colegio de Abogados es respetuosa con lo dispuesto en el artículo 33 de la Normativa de la Abogacía Catalana, no procede su revocación.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Millán contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
Lo pronuncio, mando y firmo.
