Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 67/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4430/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 67/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100005

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004430/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00247/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' URBANIZACIÓN000 ', SITO EN SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA) .

Representada por: Sr. Procurador DON RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES.

Defendida por: Sr. Letrado DON FRANCISCO MATEOS CASQUERO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

Representado por: Sr. Procurador DON BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ.

CODEMANDADA: FUNDACION 'MONTE DO GOZO-PROYECTO HOMBRE (GALICIA)'.

Representada por: Sr. Procurador DON BENJAMIN VICTORINO REQUEIRO MUÑOZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON ROBERTO RIVEIRO CAMINO.

SENTENCIA

En A Coruña, a 4 de Febrero del 2016.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004430/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DENOMINADO ' URBANIZACIÓN000 ', SITO EN SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA) -respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña) DON RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados aquí sito DON FRANCISCO MATEOS CASQUERO-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)-a su vez respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas Ilustres Corporaciones profesionales allí sitas DON BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y DON CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ-, como contra aquella FUNDACION 'MONTE DO GOZO-PROYECTO HOMBRE (GALICIA)'-asimismo representada por aquel mismo Sr. Procurador y aquel otro Sr. Letrado de aquellas iguales Ilustres Corporaciones profesionales allí sitas DON BENJAMIN VICTORINO REQUEIRO MUÑOZ y DON ROBERTO RIVEIRO CAMINO-, al efecto compareciente como codemandada a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de aquella mencionada Comunidad de Propietarios de aquel Edificio denominado ' URBANIZACIÓN000 ', sito en Santiago de Compostela (A Coruña), interpuso su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 173/15, de 5 de Junio, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo promovido tanto contra la Resolución de fecha 9 de Marzo del 2012, dictada por aquella otrora Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le archivó su denuncia relativa al eventual funcionamiento sin licencia de aquel Centro para habilitación y reinserción social de toxicómanos, sito en Rúa Cotolengo, s./n., en Santiago de Compostela (A Coruña), regentado por la Fundación 'Monte do Gozo-Proyecto Hombre-Galicia'; como contra aquella otra Resolución de fecha 21 de Febrero del 2012, adoptada por dicha misma Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo de dicha Excma. Corporación municipal y por la que se le otorgó la licencia de primera ocupación a dicho inmueble allí sito, amén de contra aquella autorización municipal tácita relativa a aquella mera comunicación previa, presentada en fecha 13 de Febrero del 2102 por dicha mencionada Fundación personada como codemandada por la que se significaba el desarrollo allí de aquella actividad.

2.-La Representación legal de aquella mencionada Comunidad de Propietarios promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio tanto a la Representación legal de aquella Administración municipal como a aquélla otra de dicha Entidad fundacional luego efectiva y materialmente personada ante este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, significando ámbas su oposición de contrario y quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 173/15, de 5 de Junio, dictada por aquella otrora Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de aquella Comunidad de Propietarios de aquel Edificio denominado ' URBANIZACIÓN000 ', sito en Santiago de Compostela (A Coruña), tanto contra la Resolución de fecha 9 de Marzo del 2012, dictada por aquella otrora Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le archivó su denuncia relativa al eventual funcionamiento sin licencia de aquel Centro para habilitación y reinserción social de toxicómanos, sito en Rúa Cotolengo, s./n., en Santiago de Compostela (A Coruña), regentado por la Fundación 'Monte do Gozo-Proyecto Hombre- Galicia'; como contra aquella otra Resolución de fecha 21 de Febrero del 2012, adoptada por dicha misma Sra. Concejal- Delegada de Urbanismo de dicha Excma. Corporación municipal y por la que se le otorgó la licencia de primera ocupación a dicho inmueble allí sito, amén de contra aquella autorización municipal tácita relativa a aquella mera comunicación previa presentada en fecha 13 de Febrero del 2102 por dicha mencionada Fundación personada como codemandada por la que se significaba el desarrollo allí de aquella actividad.

4.-Mediante aquella precedente Sentencia núm. 1064/12, de 29 de Noviembre, dictada por esta misma Sección Segunda de este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito y a la postre devenida firme y definitiva, se desestimó tercera impugnación apelatoria promovida por tercera Entidad asociativa contra aquella previa Resolución de fecha 20 de Septiembre del 2011, dictada por dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que se desestimó previa solicitud de revisión de aquella otra Resolución de fecha 20 de Abril del 2010, dictada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se amplió el uso de aquella parcela dotacional 15 del SUNP 17-Paxonal -donde radica en virtud de previa concesión demanial-municipal aquel Centro asistencial regentado por aquella Entidad fundacional personada como codemandada-, del mero carácter docente a otros de índole terciaria como el sanitario-asistencial.

5.-Además -cabe declarar asimismo probado-, no sólo no consta que en aquel mencionado Centro asistencial-sanitario -que cuenta con autorización al efecto otorgada mediante Resolución de 8 de Octubre del 2012, dictada por la correspondiente Autoridad autonómica competente-, se desarrolle actividad clasificada alguna sino que mediante aquel Informe de fecha 6 de Noviembre del 2013, suscrito por el Sr. Arquitecto colegiado-perito judicial al efecto designado, se significó el acomodo de la obra ejecutada a la proyectada, en cuanto las alteraciones realizadas en su ejecución material no son sustanciales y no conllevan la necesidad de Proyecto reformado autorizatorio ulterior, al ajustarse a los términos y condiciones de aquella precedente Resolución de fecha 23 de Noviembre del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se otorgó la correspondiente licencia de obras al efecto.

6.-Mediante aquel precedente Decreto de fecha 1 de Abril del 2013 'a quo' recaído se fijó la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, habiéndose desde luego tramitado luego 'ad quem' las presentes actuaciones conforme a las correspondientes prescripciones legales, así como procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 28 de Enero del 2016, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en la desestimatoria Sentencia de instancia 'a quo' recaída y ahora 'ad quem' impugnada en cuanto no contradigan la presente Sentencia ahora ulteriormente dictada en sede apelatoria, debiendo de significarse que el debate apelatorio a la postre suscitado resulta por completo determinado por aquel acervo probatorio obrante en autos y aún -por lo que ahora especialmente atañe-, por la existencia o no de aquella eventual indefensión probatoria que 'ex-parte' se reclama, en orden a la imposibilidad de probar aquella inidoneidad de la licencia de primera ocupación a la postre otorgada por dicha Administración municipal debido al desajuste -por razones de ajuste de cotas y alturas-, de la obra parcialmente realizada con el proyecto en su día autorizado.

2.-Resulta pues aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de igual Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-Pese a que no quepa desde luego apreciar aquí la excepción de cosa juzgada, sin embargo tampoco se pueden desconocer aquellos precedentes fallos otrora asimismo aquí adoptados -en especial con carácter definitivo como ya antes se refirió-, ya que como se significó otrora mediante aquella precedente Sentencia núm. 701/11, de fecha 7 de Julio del 2011, también dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, que 'hay que atender pues al alcance general del principio de cosa juzgada en virtud de aquellos sendos precedentes pronunciamientos judiciales tanto de aquel máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo como de este mismo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado aquí sito' ya que conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Febrero de 1961 y 17 de Diciembre de 1997 , 'en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad -se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los Organos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio -aquí el que ahora 'ad quem' nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones'.

4.-Semejante añejo criterio jurisprudencial relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como cosa juzgada impropia-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el Art. 9,3 de la Constitución , ha sido recientemente recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional , al precisar que 'constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el Art. 9,3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su Art. 24,1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada'.

5.-Así, semejante vinculación decisorio-jurisdiccional se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional - conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , al aludir entre otras a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de Septiembre ; 151/01, de 2 de Julio ; 163/03, de 29 de Septiembre ; 200/03, de 10 de Noviembre ; 15/06, de 16 de Enero ; 231/06, de 17 de Julio y 62/10, de 18 de Octubre -, al significar asimismo que 'en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales -y menos aún si se trata del mismo Organo judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.

6.-Por ello, 'la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24,1 de la Constitución - precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el Art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos'.

7.-Por otra parte, 'para perfilar desde la óptica del Art. 24,1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello -reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendide la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada'.

8.-Por consiguiente, la validez de aquel cambio del uso tanto al asistencial-sanitario de aquella parcela resulta ser extremo ya otrora inclusive jurisdiccionalmente confirmado, sin que ahora se hayan aportado novedosos motivos al efecto invalidantes, susceptibles de ser 'ex novo' y 'ad quem' apreciados, amén de que tampoco quepa apreciar insuficiencia probatoria 'ex-parte' con indefensión probatoria efectiva y material -que sería lo relevante a fin de apreciar una efectiva falta de tutela judicial efectiva intraprocesal con arreglo al Art. 24,2 de la Constitución -, ya que 'ex-parte' al menos en la presente vía judicial contencioso- administrativa sí se tuvo a su disposición el acervo documental de autos, de modo que a su vista por aquella Representación legal vecinal inclusive se interesó y obtuvo aquella pericial-judicial a la postre practicada con el resultado contrario a dichos postulados 'ex-parte' que constan en autos y que, en suma, determinan la inexistencia de rémoras o desacomodos constructivos que conlleven la invalidez de la licencia de primera ocupación a la postre otorgada por desajuste con el Proyecto constructivo en su día a la sazón autorizado tanto por dicha Administración municipal como inclusive previamente avalada por la correspondiente Administración autonómico-sanitaria sectorialmente competente.

9.-No basta pues una mera alegación 'ex-parte' de haber carecido de una pericial-testifical para determinar que se le haya inferido indefensión efectiva y material en términos constitucionalmente relevantes -máxime cuando a la postre existe aquel acervo pericial-judicial finalmente practicado a su instancia aunque con resultados adversos para aquéllos 'ex-parte' pretendidos-, sin que no sólo no exista crítica acogible a la labor pericial-judicial sino que aunque hubiese existido una pericial- testifical contraria, resulta asimismo fehaciente aquel reiterado criterio jurisprudencial jurisprudencial -plasmado entre otras varias por aquella Sentencia de fecha 4 de Junio del 2008 , dictada por aquella misma máxima Instancia jurisdiccional contencioso- administrativa-, que 'como ya se ha dicho con anterioridad por este Tribunal, la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, incluso tratándose de dictámenes periciales -por lo que ahora especialmente importa-, es criterio soberano de la Sala de instancia que sólo puede ser combatido en sede casacional -ahora de carácter apelatorio-, cuando hubiere quebrantos en la valoración de la prueba tasada; fuere irracional o arbitraria la conclusión obtenida o incurriere en un error patente', sin que desde luego en el presente supuesto se constate que se hubiese incurrido 'a quo' en semejantes desviados extremos.

10.-Además, 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál..., de ellos y en qué concreto alcance debe ser utilizado para la resolución de un determinado supuesto litigioso -sentó aquella otra Sentencia núm. 36/06, de 13 de Febrero, del Tribunal Constitucional -, es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del Art. 117,3 de la Constitución constituye una función exclusiva de los Organos judiciales ordinarios', sin perjuicio de que -en el presente caso-, acordada a solicitud 'ex-parte' aquella pericial-judicial, parece plausible pensar que aquella testifical-pericial devendría inclusive innecesaria por redundante y a la postre inoponible a la presunción de mejor verosimilitud por mayor imparcialidad de que goza la pericial-judicial a la postre 'a quo' practicada y que inclusive confirmó la inexistencia de desempeño alguno de carácter clasificado; de ejercicio de contrario de actividad clasificada en aquel inmueble y la consiguiente innecesaridad de evaluación de incidencia ambiental.

11.-'La obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los Organos judiciales por el Art. 120,3 de la Constitución sino también y principalmente - se sentó por aquella otra Sentencia núm. 6/02, de 14 de Enero , de igual máxima Instancia constitucional-, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24,1 de nuestra Carta magna que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los Organos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo-, una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión que no sólo viola la Ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva'.

12.-Así, 'partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y vistas las concretas razones expuestas -por dicho Organo judicial unipersonal de instancia y tal como apunta aquella otra más reciente Sentencia de fecha 2 de Marzo del 2011, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo -impugnatorio 'ex-parte' alegado-, fundamentado en tal argumentación de la falta de motivación. El contenido y sentido de las respuestas podrá..., discutirse o rechazarse por el cauce -procesal-, oportuno, pero debe decirse que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido en los términos requeridos por la Jurisprudencia y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas', aunque las mismas hayan sido desestimadas.

13.-Se debe pues de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', de modo que se debe desestimar aquel recurso de apelación 'ex-parte' suscitado por la Representación legal aquella Comunidad de Propietarios de aquel Edificio denominado ' URBANIZACIÓN000 ', sito en Santiago de Compostela (A Coruña), contra aquella precedente Sentencia núm. 173/15, de 5 de Junio, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo tanto contra la Resolución de fecha 9 de Marzo del 2012, dictada por aquella otrora Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le archivó su denuncia relativa al eventual funcionamiento sin licencia de aquel Centro para habilitación y reinserción social de toxicómanos, sito en Rúa Cotolengo, s./n., en Santiago de Compostela (A Coruña), regentado por la Fundación 'Monte do Gozo-Proyecto Hombre-Galicia'; como contra aquella otra Resolución de fecha 21 de Febrero del 2012, adoptada por dicha misma Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo de dicha Excma. Corporación municipal y por la que se le otorgó la licencia de primera ocupación a dicho inmueble allí sito, amén de contra aquella autorización municipal tácita relativa a aquella mera comunicación previa presentada en fecha 13 de Febrero del 2102 por dicha mencionada Fundación personada como codemandada por la que se significaba el desarrollo allí de aquella actividad.

14.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquella Comunidad vecinal promovente ahora asimismo 'ad quem' desestimada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional , de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal aquella Comunidad de Propietarios de aquel Edificio denominado ' URBANIZACIÓN000 ', sito en Santiago de Compostela (A Coruña), contra aquella precedente Sentencia núm. 173/15, de 5 de Junio, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo tanto contra la Resolución de fecha 9 de Marzo del 2012, dictada por aquella otrora Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le archivó su denuncia relativa al eventual funcionamiento sin licencia de aquel Centro para habilitación y reinserción social de toxicómanos, sito en Rúa Cotolengo, s./n., en Santiago de Compostela (A Coruña), regentado por la Fundación 'Monte do Gozo-Proyecto Hombre-Galicia'; como contra aquella otra Resolución de fecha 21 de Febrero del 2012, adoptada por dicha misma Sra. Concejal-Delegada de Urbanismo de dicha Excma. Corporación municipal y por la que se le otorgó la licencia de primera ocupación a dicho inmueble allí sito, amén de contra aquella autorización municipal tácita relativa a aquella mera comunicación previa presentada en fecha 13 de Febrero del 2102 por dicha mencionada Fundación personada como codemandada por la que se significaba el desarrollo allí de aquella actividad, sin perjuicio de que asimismo quepa formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, a aquella mencionada Comunidad vecinal promovente y apelante ahora asimismo 'ad quem' desestimada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel precitado Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia

Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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