Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 67/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2014 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 67/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100058
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00067/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 130/2014
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 67/2016
En la ciudad de Logroño a 3 de marzo de 2016.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Pablo , que comparece representado por el Proc. Sr. García Aparicio y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, por la que se desestima la reclamación NUM000 , confirmando el acuerdo de liquidación en ella impugnado, se estima la reclamación NUM001 , anulando el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de marzo de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 25 de junio de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja, por la que se desestima la reclamación NUM000 , confirmando el acuerdo de liquidación en ella impugnado, se estima la reclamación NUM001 , anulando el acuerdo sancionador.
El acuerdo de liquidación confirmado es la liquidación provisional nº NUM002 , dictada el día 6 de junio de 2012 por el Administrador de Haro de la AEAT relativa a IRPF 2010, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 32.871, 50 euros (cuota de 31.405, 62 euros más intereses de demora de 1.465, 88 euros).
El demandante, Sr. Pablo , pretende que se declare no ajustada a derecho y anule la resolución del TEAR impugnada en cuanto a los conceptos que expone en la fundamentación jurídica de la demanda, así como la liquidación provisional girada al recurrente el día 6 de junio de 2012, dejando sin efecto la misma e imponiendo las costas causadas a la Administración.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- en orden al importe real de adquisición del inmueble con referencia catastral NUM006 : 1) en modo alguno puede considerarse como de valor de adquisición el que consta en la escritura de fecha 21 de febrero de 1973 a favor de Abel en la suma de 144, 24 euros (24.000 pesetas), pues: A) en modo alguno ha marginado el actor la obligación de información o de aportación de pruebas en orden a la fecha, negocio jurídico o cualquiera actuación que determine cuando adquirió la finca o, mejor, cuando se le asignó la finca en el Registro de la Propiedad como consecuencia de la operación de concentración parcelaria de Villalba de Rioja, pues aportó los documentos que tiene, de manera que si declaró la finca como de su dominio el 13.12.2000 y así se le reconoció por el Servicio de Concentración Parcelaria, y al margen del negocio jurídico que llevaba a considerarle a tal fecha como de su propiedad, será esta fecha de 13.12.2000 la que habrá de tenerse en cuenta a la hora de valorar la misma, que por más, aunque dicho valor a nivel de concentración parcelaria se determina como valor agrario, dicho valor se transforma en dinerario cuando el Servicio de Concentración Parcelaria remite el expediente de concentración parcelaria a la AEAT para que determine el valor que corresponde a dicha finca. B) El valor dado en la escritura de 21 de diciembre de 1973 sólo puede ser para Abel , pero no para el actor, que en esa fecha no era propietario, sino que lo fue en la fecha en que declaró que lo era y así lo admitió y aceptó la Consejería de Agricultura como acto propio de la Administración que le vincula. C) Aunque la referencia jurisprudencial que hizo el actor en vía administrativa se refiera a un supuesto de permuta, ello no impide para que no se tenga en cuenta a la hora de determinar el valor de la finca a efectos de considerar el valor real de mercado en la fecha de 13.12.2010, conforme al artículo 9 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones , que es el que ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar el de adquisición y no el de la liquidación del Impuesto de Sucesiones, como lo ha considerado la jurisprudencia al analizar los artículos 35 y 36 de la Ley del IRPF ; es decir, el valor de adquisición está formado por el importe real del inmueble, siempre que no sea inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. 2) El IBI sobre la finca debe computarse desde el 3 de octubre de 2000 hasta septiembre de 2010 en que fue objeto de expropiación como coste a tener en cuenta en el valor de adquisición. 3) La finca expropiada estaba afectada a una explotación agrícola, de tal manera que debe computarse como atribuible al coste de costo de adquisición o deducción del valor de la expropiación, como así se reconoce en la jurisprudencia. 4) La finca expropiada estaba gravada con una hipoteca de Ibercaja en garantía de un préstamo por la cuantía que se indica en el acta de ocupación y pago, hasta tal punto que el importe de la expropiación no lo percibió el actor, sino que el cheque por tal concepto y cuantía se endosó a favor de Ibercaja como pago a cuenta de la hipoteca; tal carga debe tenerse en cuenta y es aplicable al valor de adquisición o deducible del precio o valor de la expropiación y debió haberse tenido en cuenta. II- El valor de la expropiación fue de 162.381'43 euros como precio total, del cual 154.649 euros correspondían a la indemnización y 7.732, 45 euros al 5% de afección, concepto que no puede computarse como ganancia y por ello deducible. III- Improcedencia de los intereses de demora si la liquidación girada no es correcta, además de que estos intereses se devengarán desde la nueva liquidación que se practique, si se estima el recurso contencioso-administrativo.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.Como se ha señalado anteriormente, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del TEAR de La Rioja que confirma una liquidación provisional relativa a IRPF 2010, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 32.871,50 euros (cuota de 31.405,62 euros más intereses de demora de 1.465, 88 euros).
La parte actora cuestiona los concretos conceptos enumerados en el fundamento jurídico anterior.
Son antecedentes de interés para la resolución del asunto los siguientes en los que no hay disconformidad entre las partes: I) el recurrente presentó autoliquidación el día 23 de junio de 2011 solicitando una devolución de 536, 32 euros: -declaró, entre otras rentas, unos rendimientos netos de actividades agrícolas por importe de 4.586, 22 euros; -también figura una pérdida patrimonial por transmisión de inmueble por importe de 162.381, 45 euros, con los siguientes datos: a) referencia catastral NUM006 ; b) fecha de transmisión 3.09.2010; c) fecha de adquisición -; d) valor de transmisión 162.381, 45 euros; e) valor de adquisición162.381, 45 euros. II) A la autoliquidación se adjuntó un escrito titulado para aclaración, donde se indica que se produce un ingreso extraordinario por expropiación con fecha 3.09.2010 que compensa la pérdida patrimonial producida en esa misma fecha y por el mismo valor en el momento de la expropiación. III) A requerimiento de la Administración, el interesado presentó un escrito en el que indica: -la finca objeto de expropiación se adjudicó al exponente en las operaciones de concentración parcelaria de Villalba de Rioja, tal cual se acredita con fotocopia de la escritura de adjudicación de la misma. -Dicha finca adjudicada por operaciones de concentración parcelaria sustituía a la finca que como apartado 27 se describe en la escritura pública otorgada el 21 de diciembre de 1973 ante el Notario de Haro D. Francisco Sanz Uranga y que se adjudicó al padre del exponente D. Abel , tal cual se acredita con la copia de la escritura que se acompaña al presente. IV) La liquidación provisional impugnada incluye 153.904, 89 euros en la casilla 385 en concepto de ganancia patrimonial derivada de transmisión de otros elementos patrimoniales, imputable a 2010.
Conforme al artículo 33 de la Ley del IRPF , son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones en su composición, salvo que se trate de supuestos calificados en la Ley como rendimientos.
La producción de la ganancia o pérdida patrimonial se hace depender de una doble exigencia: variación de valor (incremento o disminución) y alteración patrimonial (ingreso en el patrimonio y/o salida de éste de cualquier clase de bienes y derechos).
En el presente supuesto que se examina, la parte actora cuestiona el concepto importe real de adquisición del inmueble con referencia catastral NUM006 . El actor alega que ni la fecha ni el precio que consta en la escritura de fecha 21 de febrero de 1973, en la que se adjudica al padre del exponente la finca, pueden tomarse en consideración respecto del recurrente y que si éste declaró la finca como de su dominio el día 13 de diciembre de 2000, admitiéndolo así el Servicio de Concentración Parcelaria y al margen del negocio jurídico que llevara a considerarle a tal fecha como propietario, es ésta la fecha que debe tenerse en cuenta para la valoración de la finca, debiendo tenerse en cuenta el importe real del inmueble, siempre que no sea inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
El artículo 35 de la Ley del IRPF establece: 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.... 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
En la resolución administrativa impugnada se señala que resulta correcto el criterio de la oficina gestora que ha considerado acreditados únicamente como integrantes del valor de adquisición el coste de las inversiones y mejoras hechas en la finca, no habiendo incluido ningún valor originario contenido en la escritura de fecha 21.12.1973. Dice la resolución administrativa impugnada que de las alegaciones efectuadas por el interesado (antes trascritas), 'resulta que la finca objeto de expropiación es una finca de reemplazo fruto de una operación de concentración parcelaria habida en 2002 que procedería a su vez de otra finca adquirida previamente por el reclamante de su padre, pero sobre la que el propio reclamante no dio más información a la oficina gestora y tampoco la ha dado ante esta sede, limitándose a señalar de forma ambigua que '... existía o había existido un negocio jurídico ya sea de cesión, permuta, donación, compraventa, etc., entre el padre del exponente Abel y esta parte', sin revelar la concreta naturaleza y fecha de dicho supuesto negocio jurídico transmisorio, previo a la concentración parcelaria de 2002'.
La primera consideración que ha de hacerse en relación con el importe real de adquisición del inmueble es que la Administración tributaria, contrariamente a lo que señala el recurrente, no ha considerado como valor de adquisición el que consta en la escritura de 21 de febrero de 1973. La Administración tributaria no ha incluido ningún valor originario contenido en la escritura mencionada, sino que la ganancia patrimonial considerada (153.904, 89 euros) es resultado de minorar el justiprecio (162.381, 45 euros) en el valor actualizado de las mejoras (8.476, 56 euros), sin considerar los 144, 24 euros que el recurrente indica.
En segundo lugar, ha de señalarse que, como se indica en la resolución del TEAR, la finca objeto de expropiación es una finca de reemplazo fruto de una operación de concentración parcelaria habida en 2002, que procedería a su vez de otra finca adquirida previamente por el reclamante de su padre.
En el mismo escrito de demanda puede leerse: a) El titular anterior a la operación de concentración parcelaria fue el padre de esta parte Abel ... Pues bien; para que en la escritura de adjudicación de parcelas en las operaciones de concentración parcelaria se asignara tal propiedad de tal parcela al exponente, ello conllevó que existía o había existido un negocio jurídico ya sea de cesión, permuta, donación compraventa, etc., entre el padre del exponente Abel y esta parte, por cuanto que no es posible legalmente que los servicios de concentración parcelaria cambiaran o modificaran sin más la titularidad de una parcela a nombre de un tercero sin documento acreditativo de un negocio jurídico ....
Pues bien; precisamente por las razones que expone el recurrente, al tratarse la expropiada de una finca de reemplazo fruto de una operación de concentración parcelaria, la adquisición de la finca por parte del recurrente debe considerarse que tuvo lugar cuando adquirió la misma de su padre D. Abel , no en otro momento, pues la adquisición de la finca en ese primer momento es lo que da lugar a que ésta fuera aportada al procedimiento de concentración parcelaria en el que fue adjudicada la finca expropiada.
La concentración parcelaria, como es sabido, se trata de un conjunto de actuaciones que pretenden agrupar la propiedad rústica excesivamente divida mediante la adjudicación a cada propietario, en equivalencia de sus múltiples parcelas, de una o más fincas de reemplazo, ordenadas para una explotación adecuada y rentable.
El artículo 230.1 el Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, establece:' El dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración, pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley'.
El artículo 105 de la LGT de 2003 establece: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Dicho de otra forma, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen. El único que puede facilitar el importe real pagado por la finca sustituida es el recurrente, que sin duda, y por razones obvias, lo conoce. Este importe real no puede acreditarse en base a una prueba pericial, como ha venido a pretender el recurrente, pues lo relevante es el precio concertado en el acto jurídico en base al que el recurrente adquirió la finca.
En consecuencia, la decisión de no facilitar el importe real satisfecho no puede tener otra consecuencia más que la decisión adoptada por la oficina gestora, lo que determina que el motivo no pueda encontrar favorable acogida.
TERCERO.En la demanda se alega que debe incluirse como costo a tener en cuenta en el valor de adquisición el IBI sobre la finca, desde el periodo o fecha de 3.10.2000 a septiembre de 2010 en que fue objeto de expropiación.
En relación con esta alegación, la resolución administrativa que se impugna señala: ... el IBI no grava la adquisición sino la mera titularidad de ciertos derechos sobre bienes inmuebles ... No habiéndose aportado prueba ninguna de la transmisión por la que el reclamante adquirió la finca de procedencia ni lógicamente de que se satisfaciera ningún impuesto con causa en ella.
Esta Sala, en la sentencia nº 338/2015 de 17 de diciembre de 2015 , ha señalado: II. Computación del IBI sobre la finca .- La parte demandante afirma que el Impuesto de B.I. sobre la finca debía de computarse desde el periodo 1997 a 2010 como costo a tener en cuenta en el valor de adquisición, a la luz del art. 35.1.b) de la Ley del Impuesto . La resolución del TEAR dice '...y el IBI no grava la adquisición sino la mera 'titularidad' de ciertos derechos sobre los bienes inmuebles ( artículo 61 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004)), por lo que la alegación del reclamante carece de sustento normativo.' La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por conforme al artículo 35 del IRPF, se debe descontar los 'gastos y tributos inherentes a la adquisición' y el IBI no tiene relación con la 'adquisición del bien, y por otra parte, tal y como recoge el TEAR el IBI no grava la adquisición sino la titularidad de los bienes inmuebles.
El mismo criterio sigue la Sala en la sentencia nº 268/2015 de fecha 22 de octubre de 2015 .
Pues bien; aplicando el criterio que viene siguiendo la Sala en relación con esta cuestión y no apreciándose motivo para apartarse del mismo, la alegación no puede encontrar favorable acogida.
Alega también el recurrente que se debe tener en cuenta la afección de la finca a una explotación agrícola, de tal manera que debe computarse como atribuible al costo de adquisición o deducción del valor de la expropiación.
En relación con esta alegación, la resolución administrativa que se impugna señala: El reclamante incurre en contradicción cuando por una parte afirma que no se ha tenido en cuenta por la Administración la afección de la finca expropiada a una explotación agrícola, y simultáneamente asevera que 'en la resolución recurrida se reconoce que la finca o parte de la finca expropiada estaba afecta a la explotación agrícola'. Tal alegación, contradictoria y sin más desarrollo argumental, carece por ello de entidad y recorrido, debiendo recordarse que el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto remite a las reglas generales aún en el caso de bienes afectos, al señalar que 'Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo', que es la que regula las 'ganancias y pérdidas patrimoniales. En todo caso, el posible 'lucro cesante' (si es a esto a lo que se quiere referir el reclamante) no afecta al cálculo de la ganancia patrimonial, salvo de forma indirecta y en la medida en que sea tenido previamente en consideración para fijar el justiprecio expropiatorio
Esta Sala, en la sentencia nº 338/2015 de 17 de diciembre de 2015 , ha señalado: III.- Se debe tener en cuenta la afección de la finca expropiada a una explotación agrícola .- La parte actora alega por lo que la pérdida en su actividad profesional de agricultor (documento n° 1) debe de computarse como incremento de valor de costo de adquisición o deducción del valor de la expropiación por los importes indicados de 1.895,45 ? anual para la parcela NUM004 del polígono NUM003 , y 2.966,25 ? anuales para la parcela NUM005 del polígono NUM003 , según documento adjunto n° 5 emitido por técnico competente, lo que hace un total de 4.861,70 ?, y teniendo en cuenta que tales valores son de 1 año o anuales, habrá que capitalizarlos por un periodo de 6 años que son los que a mi mandante le quedaban para su jubilación a los 65 años. Teniendo en cuenta su fecha de nacimiento -1950- y el año 2010 (documento n° 10), lo que hace un total de 29.170,20 ? (4.861,70 x 6)'. La resolución del TEAR afirma '... El reclamante incurre en contradicción cuando por una parte afirma que no se ha tenido en cuenta por la Administración la afección de la finca expropiada a una explotación agrícola, y simultáneamente asevera que 'en la resolución recurrida se reconoce que la finca o parte de la finca expropiada estaba afecta a la explotación agrícola'. Tal alegación, contradictoria y sin más desarrollo argumenta', carece por ello de entidad y recorrido, debiendo recordarse que el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto remite a las reglas generales aún en el caso de bienes afectos, al señalar que 'Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.4 de este capítulo', que es la que regula las 'ganancias y pérdidas patrimoniales. En todo caso, el posible 'lucro cesante' (si es a esto a lo que se quiere referir el reclamante) no afecta al cálculo de la ganancia patrimonial, salvo de forma indirecta y en la medida en que sea tenido previamente en consideración para fijar el justiprecio expropiatorio...'. La Sala no comparte la tesis de la parte demandante porque y sí la de la resolución del TEAR por el razonamiento del propio TEAR 'el art. 28.2 de la Ley del Impuesto remite a las reglas generales aún en el caso de bienes afectos, al señala que 'para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4° de este capítulo', que es la que regula las ganancias y pérdidas patrimoniales.'
El mismo criterio sigue la Sala en la sentencia nº 268/2015 de fecha 22 de octubre de 2015 .
Pues bien; aplicando el criterio que viene siguiendo la Sala en relación con esta cuestión y no apreciándose motivo para apartarse del mismo, la alegación tampoco puede encontrar favorable acogida.
En la demanda se alega también que la finca está gravada con una hipoteca de Ibercaja en garantía de un préstamo por la cuantía que se indica en el acta de ocupación y pago, habiéndose endosado a favor de Ibercaja el cheque por el importe de la indemnización por la expropiación como pago a cuenta, considerando que tal carga es aplicable al valor de adquisición o deducible del precio o valor de la expropiación.
En relación con esta alegación, la resolución administrativa impugnada señala: La existencia de una hipoteca que recayera sobre la finca expropiada en garantía de un préstamo obtenido previamente no altera el valor de transmisión a considerar, pues lo que se grava es la ganancia patrimonial producida, que concurre independientemente de las cargas que pudieran pesar sobre el inmueble transmitido, tales como las hipotecas por préstamos concedidos anteriormente al transmitente. En este caso el reclamante señala que el justiprecio no lo recibió sino que se endosó a favor de Ibercaja como pago a cuenta de la hipoteca, pero el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto señala que el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, siempre que no resulte inferior al normal del mercado, y que de dicho valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, por lo que no contempla la posibilidad de minorar dicho valor por la existencia de cargas reales sobre el inmueble.
Pues bien; como señala la resolución administrativa impugnada, el artículo 35.3 de la Ley del IRPF establece: El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
La carga real a la que alude el recurrente no está contemplada por el precepto legal.
A lo anterior ha de añadirse que si bien el párrafo b) del apartado 1 del artículo 35 contempla los gastos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, el préstamo hipotecario al que hace referencia el recurrente no guarda ninguna relación con la adquisición de la finca, supuesto en el que los gastos y gravámenes originados como consecuencia del empleo de financiación ajena en la adquisición podrían haber sido tenidos en cuenta.
Por lo expuesto, tampoco este motivo puede encontrar favorable acogida.
CUARTO. En la demanda se alega también que el 5% de afección no es computable como ganancia y que debe deducirse.
En relación con esta alegación, la resolución administrativa impugnada señala: '... el reclamante aduce que no cabe computar como valor de transmisión el premio de afección que incrementa el justiprecio, pero el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954) señala que éste es un importe que se abonará al expropiado en todos los casos, por lo que no existe argumento legal para excluirlo del valor de transmisión, ya que el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto define como tal al '... importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado', y si se excluyera el premio de afección no se computaría como valor de transmisión el importe real percibido, sino otro menor, contraviniéndose con ello lo dispuesto expresamente por el legislador'.
La Sala, en la sentencia nº 338/2015 de 17 de diciembre de 2015 , ha señalado: CUARTO. Deducción del 5% del premio de afección.-El demandante argumenta que queda acreditado que el valor de la expropiación fue de 109.672,61 ? como precio total y del cual 5.222,51 ? correspondía al 5% de afección por lo que esta parte considera que es deducible conforme al artículo 35 de la Ley del Impuesto y la jurisprudencia por lo que no es procedente computar como beneficio patrimonial el 5% de afección. La resolución del TEAR establece 'que no cabe computar como valor de transmisión el premio de afección que incrementa el justiprecio, pero el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954) señala que éste es un importe que se abonará al apropiado en todos los casos, por lo que no existe argumento legal para excluirlo del valor de transmisión, ya que el art. 35.3 de la Ley del Impuesto define como tal al '... importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado', y si se excluyera el premio de afección no se computaría corno valor de transmisión el importe real percibido, sino otro menor, contraviniéndose con ello lo dispuesto expresamente por el legislador'. La Sala comparte la tesis del TEAR por su propia argumentación: 'el art. 35.3 de la Ley del Impuesto define como tal al '... importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado 'y por tanto comprende en buena lógica el premio de afección.
En la sentencia nº 268/2015 de 22 de octubre de 2015, la Sala sigue el mismo criterio.
Pues bien; aplicando el criterio que viene siguiendo la Sala en relación con esta cuestión y no apreciándose motivo para apartarse del mismo, la alegación tampoco puede encontrar favorable acogida.
Finalmente, el recurrente alega la improcedencia de los intereses de demora si la liquidación girada no es correcta, además de que estos intereses se devengarán desde la nueva liquidación que se practique, si se estima el recurso contencioso-administrativo.
En relación con esta alegación, la resolución administrativa impugnada señala: 'Procede por todo lo expuesto confirmar la liquidación impugnada, incluidos los intereses de demora, que resultan de la estricta aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.b) del artículo 26 de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , General Tributaria, según los cuales:'1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios... como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo (...)2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: (...) b). Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente...'.
Esta Sala, en la sentencia nº 338/2015, de 17 de diciembre de 2015 , ha señalado: QUINTO.- Intereses de demora.- La parte demandante argumenta que en cuanto a aplicar a aplicar intereses de demora por importe de 876,90 ?considera improcedente. La resolución del TEAR establece 'Procede por todo lo expuesto confirmar la liquidación impugnada, incluidos los intereses de demora, que resultan de la estricta aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.b) del artículo 26 de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , General Tributaria, según los cuales:'1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios... como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo (...)2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: (...) b). Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente...'. Este motivo de impugnación debe rechazarse porque lo plante la parte demandante para el supuesto de que se anule la liquidación y como se confirma por la Sala la confirmación de la resolución del TEAR el abono de los intereses de demora es conforme a derecho.
En la sentencia nº 268/2015 de 22 de octubre de 2015, la Sala sigue el mismo criterio, que es también de plena aplicación al presente supuesto, por lo que tampoco la alegación puede encontrar favorable acogida.
Resulta, por todo lo expuesto, que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
QUINTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al no apreciarse que la cuestión presente dudas fácticas o jurídicas, las costas causadas han de ser impuestas a la parte recurrente, si bien, con el límite de mil quinientos euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente, si bien, con el límite de mil quinientos euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
