Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 67/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 440/2016 de 03 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 43148450022018100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:773

Núm. Roj: SJCA 773:2018


Encabezamiento

Jutjat Contenciós Administratiu 2 Tarragona

Procediment abreujat : 440/2016

Parte actora : Asunción

Representante de la parte actora :

MIQUEL M. PANADÈS CORTÉS

Parte demandada : COMISSIÓ ECONÓMICA DEL CONSELL SOCIAL DE LA UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI

Representante de la parte demandada : Mª ROSA ELIAS ARCALIS

SENTENCIA Nº 67/18

En Tarragona, a 3 d'abril de 2018

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUTGESSA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 440/2016en el que han sido partes, como demandante Asunción representada y asistida por el Letrado D. MIQUEL M. PANADÈS CORTÉS), y como demandado COMISSIÓ ECONÓMICA DEL CONSELL SOCIAL DE LA UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI (representada por la Procuradora Maria Rosa Elias), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2016 tuvo entrada en el presente Juzgado escrito mediante el cual, el Letrado Miguel M. Panadès Cortés, en nombre y representación de Asunción , interponía recurso contencioso administrativo contra la Universitat Rovira i Virgili, y respecto de las resoluciones a las que se hará referencia.

SEGUNDO.- Tras la recepción del referido recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, convocando las partes a la vista que se celebraría en fecha 29 de noviembre de 2017.

A la vista comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada manifestó su oposición a la misma. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en las presentes actuaciones presenta recurso contencioso-administrativo frente a l'Acord de 25 de julio de 2006 de la Comisió Económica del Consell Social de la Universitat Rovira i Virgili, por el que se desestimaba el previo recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Consell Social por el que se aprobaba la propuesta de la Comisión Delegada de Recursos Humanos del Consell de Gobernó sobre la modificación de la salas de personal de administración y servicios y contra la Resolución de 29 de julio de 2016 del Rector resolviendo el cese como personal eventual con efectos desde el 31 siguiente en la plaza de cap de l' Escolla de Postgrau i Doctorat. En la demanda se hace referencia a que en fecha 3 de abril del año 2000, la actora fue nombrada funcionaria de carrera de la escala de Gestió de la Universitat Rovira i Virgili, tras haber superado el correspondiente proceso selectivo. Concretamente fue nombrada Cap de Secció d'Habilitació del Servei de Recursos Humans, plaza numerada como NUM000 . Con fecha 1 de octubre de 2006, y por Resolución de fecha 5 de octubre de 2006 del Rector, fue nombrada personal eventual con el reconocimiento del derecho a la reserva de plaza, nombramiento para desarrollar las tareas de coordinadora de Recursos Humans Personal de Administración y Servicios correspondientes a la plaza NUM001 , pasando a ser responsable de la coordinación de la gestión del Personal de Administración y Servicios de la universidad. Con efectos del 1 de enero de 2010 fue nombrada en calidad de personal eventual, Cap del Centre Internacional, plaza NUM002 de la Relación de Puestos de Trabajo, que posteriormente pasó a denominarse Cap de l'Escola de Postgrau i Doctorat. Por Resolución de fecha 29 de mayo de 2014 del Rector fue nombrada para ocupar nuevamente dicha plaza. Con fecha 4 de febrero de 2016, tras tener una tensa conversación con el Gerente durante la cual se le anunció verbalmente la desaparición de dicha plaza que eventualmente ocupaba y el retorno a la categoría ganada por oposición en el año 2000 y en medio de una tensa conversación, la recurrente sufrió una crisis de ansiedad que motivó ese mismo día la baja por incapacidad temporal derivada de contingencia laboral. Durante la baja, se produjo la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, por Acuerdo del Consell de Govern, así como las modificaciones acordadas en el sí de la Comisión de Recursos Humanos en fecha 18 de abril de 2016. Este Acuerdo implica la aparición de una nueva sección de gestión del personal investigador en el Servicio de Recursos Humanos, conformada por una sola plaza, que es un duplicado de la sección de gestión del personal docente e investigador, y aunque tenía formalmente encomendadas cinco funciones, vacía de todo contenido atendido que las cinco estaban asignadas a esta última sección. Paralelamente, se aprobó en el mismo Acuerdo la creación de una nueva plaza de Cap de Secció de Gestió de Nòmines i Seguretat Social a la que se le transferían las funciones que tenía la plaza de Cap de Secció de Gestió de Retribucions que ganó la recurrente por oposición. En fecha 28 de abril, la Comissió económica 2/2016, de 28 de abril del Consell Social, aprobó la modificación de las plazas de personal de administración y servicios de acuerdo con la propuesta presentada por la Comissió de Recursos Humans en fecha 18 de abril de 2016,condicionada al hecho de que no comportara un incremento global del gasto, circunstancia que no se justificó en ningún momento. Considera la actora que la reestructuración de la unidad Servei de Recursos Humans no representa un reestructuración ni desparación de las funciones de la plaza de Gestió de Retribucions, ya que las mismas se mantienen, sino una modificación de la persona que ocupa dichas funciones, trasladándolas a la persona que ha ocupado interinamente la plaza de Cap de Secció de Gestió de Retribucions desd 2006, cuando la recurrente pasó a la situación de servicios especiales. Contra aquel Acuerdo se presentó recurso de reposición expresamente desestimado. En ejecución del referido Acuerdo se dictó Resolución de fecha 29 de julio de 2016 del Rector, acordando el cese como personal eventual con efectos desde el 31 siguiente en la plaza de Cap de l'escoba de Postrau i Doctorat de la red urgente y su reincorporación a la plaza NUM000 de Cap de Secció de Gestió del Personal Investigador, al Servei de Recursos Humans, lo que supone una degradación profesional de la actora además de pasar a permanecer bajo la dependencia directa funcional y jerárquica del Gerente. Considera la recurrente que el vacío de funciones que supone la asignación del nuevo puestos de trabajo creado con la modificación impugnada supone una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la dignidad debida, comportando además una flagrante infracción de los principios de mérito y capacidad que presiden la relación funcionarial. Se alega que se ha aprobado la modificación de un total de 44 plazas pero sólo la de la recurrente ha supuesto un retorno a la situación anterior con disminución de retribuciones y recorte de funciones y que le ha sido asignada un aplaza de nueva creación que solapa las funciones con las de otra sección, no entendiendo el concepto de reestructuración si las funciones permanecen y lo que cambia es la denominación de la plaza y la persona que las ejecuta, siendo incomprensible la asignación a una funcionaria de carrera de unas funciones diferentes a las que le corresponden por su formación y profesionalidad, corroborada mediante la obtención de su plaza por oposición mientras que se otorgue a persona diferente una plaza con funciones de la plaza que la recurrente obtuvo por oposición, y que la esta se convoque a nueva oposición. Por último se alega la omisión de trámites en el procedimiento. Por todo lo expuesto se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida o subsidiariamente su disconformidad a derecho, anulándola y restableciendo la situación jurídca individualizada en los términos referidos.

La parte demandada se opone a lo solicitado por la actora, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- En primer lugar y antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se ha de considerar la posible falta de legitimación activa de la actora como consecuencia de su jubilación, a que se refiere la parte demandada.

Al respecto, ha de hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª ( ROJ: STS 3429/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3429 que resuelve una cuestión similar a la de autos:

CUARTO .- Dados los términos de la Sentencia que se acaban de transcribir y los de los motivos de casación con los que se impugna aquella, dos son las cuestiones controvertidas que en definitiva se plantean en este recurso de casación.

La primera de carácter genérico, constituida por la necesidad de determinar si la pérdida del interés legítimo sobre el que la legitimación se asienta puede producir una pérdida sobrevenida de la legitimación. Y en el caso de que ésta obtuviere respuesta afirmativa, la segunda habría de analizar si en el caso concreto se ha producido, como aprecia la sentencia recurrida, tal pérdida del interés legítimo del recurrente.

Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas podría entenderse que la situación de pérdida sobrevenida de la legitimación por pérdida del interés legítimo sobre el que se asentaba en el inicio del proceso no está prevista de modo directo ni en la LJCA, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), pues ni el artículo 76 de la LJCA , ni el artículo 22 de la LEC (de aplicación supletoria al proceso contencioso- administrativo, ex Disposición Final Primera de la LJCA y artículo 4 de la LEC ), intitulado «terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto» , (de la que es en realidad una modalidad la situación contemplada en el artículo 76 de la LJCA antes citado) regulan, al menos como supuesto expresamente así denominado, la posible pérdida sobrevenida de la legitimación.

Es más, teniendo en cuenta que la regulación de la legitimación en el artículo 19.1 de la LJCA no incluye ningún elemento, que de modo inequívoco se refiera a la necesidad de que el interés legitimador para el acceso al concreto proceso deba, no sólo existir en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme, (cuestión sobre la que, no obstante deberemos volver, pues es en ella en la que se centra la que debe ser resuelta en este recurso), y que la previsión del artículo 76 de la misma Ley se refiere de modo indiscutible a una concreta hipótesis de satisfacción extraprocesal de la pretensión (en términos de la LEC), pues no otra cosa implica el que después de «interpuesto el recurso contencioso- administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante» , supuesto legal que en sus literales términos no puede cubrir la hipótesis contraria de que la posibilidad de éxito de la pretensión resulte definitivamente perjudicada, o eliminada, por acontecimientos referentes al sujeto a lo largo del proceso, podemos afirmar que en la LJCA no está prevista de modo directo la pérdida de la legitimación por pérdida sobrevenida del interés que le sirve de base.

Sin embargo no ocurre lo mismo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso- administrativo, en la que, si bien el artículo 22 antes citado, como ya dijimos, no contiene una regulación precisa en que pueda apoyarse de modo indubitado una solución, tal regulación, no obstante resulta de una interpretación sistemática de los artículos 22 y 413 LEC .

En efecto, debe llamarse la atención sobre el hecho de que, pese a la intitulación del artículo 22 de la LEC ( «terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto» ), su contenido desborda el supuesto así titulado, abarcando uno más amplio, en el que, sin ninguna violencia interpretativa, es susceptible de inclusión el de la pérdida de interés legítimo que servía de soporte a la legitimación.

A esta conclusión conduce la estricta literalidad y sentido del precepto, cuyo supuesto de hecho genérico se enuncia en estos términos: «1.- Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (...)» . Este supuesto de hecho se concreta enunciando dos previsiones en las que puede materializarse: a) «(...) porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconvincente» , que podemos calificar como hipótesis favorable al éxito de la pretensión; y, b) «por cualquier otra causa» , en las que con plena coherencia lógica deben incluirse hipótesis contrarias a la anterior.

En una lectura en modo alguno forzada de la Ley, prescindiendo de la primera de las concreciones del supuesto de hecho general, no aplicable al caso, se podría enunciar la regulación en estos términos: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (...) por cualquier (...) causa'.

Definido así el supuesto legal, en relación con él el artículo 22 LEC regula, como efecto posible de ese supuesto de hecho, la tramitación conducente a la terminación del proceso. La pérdida del interés legítimo se regula así en la LEC como causa de terminación del proceso, causa de terminación diferente y anticipada al momento procesal de dictado de la sentencia.

A su vez el artículo 413 de la LEC contiene la regla que en conjunción con el citado artículo 22 permite dar respuesta legal precisa a la cuestión que nos ocupa de la posible pérdida de legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo. Dice así el citado artículo 413 LEC :

«1.- No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de la cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa .

2.- Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 ».

Lo que en la doctrina procesalista se denomina 'perpetuatio legitimationis', que se proclama en la primera parte de ese precepto, y que ha sido acogida en una consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas sentencias de 7 de noviembre de 2005 ( cas. 7053/2002 ); 16 de diciembre de 2004 ( cas. 6291/2000 ); 1 de diciembre de 2003 ( cas. 5826/2000 ); 12 de noviembre de 2001 ( cas. 5964/1997 ); 12 de febrero de 1996 ( rec. 7552/1992 ) y 30 de marzo de 1993 ( rec. 10400/1990 )] que ha venido declarando que la legitimación debe referirse al momento de interposición del recurso, manteniendo su virtualidad a lo largo del proceso, sin que le afecten las alteraciones que durante la tramitación del procedimiento puedan producirse en los hechos de los cuales deriva la legitimación de las partes, tiene en la segunda parte una excepción precisa, cuyo exacto alcance además establece: 'excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.

Resulta, pues, que la pérdida definitiva del interés legítimo de las pretensiones se regula en la LEC como causa de terminación del proceso. Y en la medida en que el interés legítimo en la pretensión no es sino el fundamento mismo de la legitimación, es obligado admitir que los artículos 22 y 413 de la LEC , en su interpretación conjunta, suponen la regulación legal de la pérdida sobrevenida de la legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo en que aquélla se asienta.

Desde esta conclusión, y habida cuenta de que con arreglo a unánime jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada por lo constante en la actualidad, la legitimación supone una relación unívoca entre el sujeto y el objeto del proceso, resulta claro que las previsiones legales referentes al proceso, en este caso las alusivas a su terminación, pueden, si su literalidad y sentido lo admiten, proyectarse sobre la pérdida de legitimación y permiten afirmar que el interés legitimador para el acceso al proceso contencioso- administrativo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, producida ( D.F. 23ª) el 8 de enero de 2001 , debe existir, no sólo en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme, pues aunque el artículo 19.1 de la LJCA no lo imponga expresamente, así resulta de su interpretación sistemática con los artículos 22 y 413 de la LEC , lo que impone la revisión de los términos de nuestra jurisprudencia sobre la perpetuatio legitimationis antes referida, a fin de adecuarla a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 413 de la LEC , ello sin perjuicio de las limitaciones o matizaciones que, atendidas las circunstancias del caso concreto, fuere preciso introducir, por ejemplo en caso de que la pérdida de la legitimación fuere ocasionada por dilaciones indebidas del órgano judicial en la tramitación del proceso, o cuando la legitimación no opere propiamente tanto sobre la defensa de un interés personal del legitimado, cuanto en la de un interés público ligado al ejercicio de una función de ese carácter (así legitimación de concejales y parlamentarios referida en la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 7 de noviembre de 2005 y 1 de diciembre de 2003 antes mencionadas).

QUINTO. - Establecida , pues, en el precedente fundamento la posibilidad con carácter general de la pérdida sobrevenida de la legitimación, procede abordar a continuación el análisis de los concretos motivos de casación cuyo orden de estudio invertiremos por razones de sistemática y coherencia, comenzando por el segundo de los expuestos en el precedente fundamento primero.

En él denuncia el recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 19.1.a) de la LJCA y 24 de la Constitución en la medida en que la sentencia impugnada entiende en su fundamento de derecho segundo cuyo contenido transcribe, que dejó de ostentar legitimación activa desde el 27-8-07, fecha en que tuvo lugar la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de Letrado-Jefe.

Afirma que la sentencia lleva a cabo una interpretación rigorista y desproporcionada del requisito procesal de la legitimación, privándole de forma arbitraria de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede afirmarse que la extinción de la relación de servicios como consecuencia de una incapacidad permanente, no definitiva y sujeta a revisión, determine la ausencia absoluta de interés legítimo del funcionario en obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda, que afectan de forma directa e inmediata al contenido y a las condiciones de desempeño de su puesto de trabajo, cuando el Ordenamiento Jurídico prevé de forma expresa, confiriendo para ello un auténtico derecho al funcionario, la rehabilitación de tal condición con la consecuencia directa de reingreso al servicio activo.

Cita a tal fin la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 8 de abril de 1994 y 27 de abril de 2006 (Pleno) que sobre el interés legítimo exigido por el art. 19.1.a) LJCA establecen «(...) existe siempre que puede presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material, jurídico o, incluido de índole moral, así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta, sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse» y «que basta la existencia de un interés real, sea directo o indirecto, para poder demandar con éxito la actividad jurisdiccional en este campo» y en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 (Pleno) que reconoció legitimación activa a un Letrado de la Sindicatura de Cuentas en situación de excedencia voluntaria para impugnar la relación de puestos de trabajo de dicho organismo al entender que «las condiciones y requisitos establecidos para la provisión de los puestos de Letrado de esa Sindicatura (...) tiene incidencia directa en la provisión de plazas y en la existencia de vacantes y, por tanto, en las posibilidades efectivas de retorno del Letrado que se encuentra en situación de excedencia voluntaria» pudiendo reportar la anulación de los actos impugnados un beneficio o ventaja al recurrente, así como la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional número 231/2001, de 26 de noviembre y 226/2006, de 17 de julio , entre otras muchas sobre el principio 'pro actione'.

Concluye que el razonamiento de la Sala sobre la no automaticidad de su reingreso en caso de que se produjera una mejoría de su estado de salud, sobre el que asienta la conclusión de que nos encontramos ante un interés meramente hipotético y futuro, que no merece amparo por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es correcto, porque, según lo dispuesto en el artículo 68 del EBEP , una vez desaparecida la causa objetiva que motivó la declaración de incapacidad permanente, el interesado '... podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida', careciendo la Administración de la posibilidad de opción. Y afirma que, aun cuando se entendiera que no es así, ostenta un interés legítimo, considerado en cualquiera de sus vertientes -económico, moral y profesional- en obtener un pronunciamiento sobre la legalidad de una disposición administrativa que, sesgando el contenido de su derecho al cargo, le sitúa en una posición menos ventajosa a la que se encontraba, minorando su complemento de destino y dando origen a una organización contraria a Derecho.

La jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación, reiterada en múltiples sentencias, puede concretarse en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de mayo de 2011 (cas. 3381/09 ), que se expresa en los siguientes términos:

«La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

d) Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.

f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.

Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos - reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido )».

SEXTO.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento precedente al presente caso conduce a la desestimación del recurso de casación por las razones que pasamos a exponer.

La pretensión deducida por el recurrente en el proceso de instancia viene constituida por la declaración de nulidad del Acuerdo Plenario de la Diputación Provincial de Alicante de 4- 5-06, que aprobó definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la citada entidad local.

La impugnación se fundamenta en motivos formales: la infracción de las normas que regulan la formación de voluntad de los órganos colegiados - artículo 82 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales- y la omisión de la preceptiva negociación colectiva y de trámites sustanciales en el procedimiento de aprobación de la RPT derivados de la normativa provincial y materiales: violación del derecho al cargo del recurrente y arbitrariedad y desviación de poder en la decisión.

Aunque formalmente la impugnación se dirige contra la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, el contenido de la demanda obrante a las actuaciones de instancia permite inferir que la impugnación se contrae sustancialmente a la creación, en virtud de la modificación aludida, de un puesto de trabajo denominado Jefe de Área de los Servicios Jurídicos, que el recurrente considera priva a la plaza de Letrado- Jefe de la plantilla de Diputación Provincial de Alicante, que desempeña, de la función directiva y de organización del Departamento, que hasta el momento tenía atribuida, relegándole a funciones de mera gestión y asesoramiento, situándole en una «posición vergonzosa e inaceptable atendida su carrera administrativa» , con el fin de «que se vea obligado a abandonar su puesto de trabajo» .

En consecuencia, atendida la pretensión ejercitada en el recurso contencioso- administrativo y la pérdida de la condición de funcionario de carrera por el recurrente durante la tramitación del mismo, al declarársele en situación de jubilación por incapacidad permanente en el grado de total por Decreto de la Diputación de 14 de septiembre de 2007, resolución que a su vez trae causa del reconocimiento a favor del Sr. Lucio por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social de una «incapacidad permanente total para su profesión de Letrado Jefe con efectos económicos desde el día 22-08-2007», la falta de legitimación activa sobrevenida acordada por la Sala de instancia resulta conforme a derecho, pues no advertimos cuál pudiera ser el efecto positivo o negativo actual o futuro, pero cierto, que la anulación del acto impugnado produjera en su esfera jurídica.

Debemos rechazar también que la eventual rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario prevista en el artículo 68.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público , le confiera dicha legitimación, pues aquélla se condiciona a la desaparición de la causa objetiva que la motivó, circunstancia futura e incierta que, en su caso, habrá de acreditarse en el pertinente expediente, razón por la cual el Acuerdo impugnado en el proceso de instancia tendría meramente una repercusión hipotética, potencial y futura respecto de aquélla que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala anteriormente transcrita no es suficiente para apreciar la legitimación, ello sin perjuicio de la circunstancia de que aun en el caso de que se revisara su invalidez y se produjera ese hipotético retorno del recurrente a la Diputación, el puesto actual desde el que construye su interés se encontraría ocupado, con lo que no puede afirmarse que respecto al hipotético puesto que, en su caso, pudiera ocupar, se dieran las circunstancias que respecto al que ha ocupado sirvieron de base a su interés legitimador'.

Teniendo en cuenta la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo, considera este Juzgador que la actora carece de legitimación activa para recurrir en el presente pleito por cuanto que por Resolución de fecha 1 de septiembre de 2017 de la Universidad Rovira i Virgili, se acordó la jubilación de la misma a partir del 23 de agosto de 2017, fecha en la que le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta, declarando la pérdida de la condición de funcionaria de carrera de la actora en fecha 22 de agosto de 2017 por jubilación de la misma. Carece la recurrente de interés legítimo que fundamente la legitimación activa por cuanto que la hipotética estimación de la pretensión no reportaría a la misma ningún beneficio, directo o indirecto, sin que lo alegado por dicha parte, en cuanto a que la resolución de incapacidad permanente está sometida a un plazo de revisión de dos años, considerándose como un supuesto de suspensión temporal del contrato de trabajo, por lo que existe una reserva de plaza, sea admisible, ya que la posible reincorporación de la actora a la función pública se presenta como algo futuro e incierto e insuficiente para apreciar la legitimación. Por todo lo expuesto procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no ha lugar a la imposición de costas, por considerar que el presente supuesto presentaba serias dudas de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Miguel M. Panadès Cortés, en nombre y representación de Asunción frente a l'Acord de 25 de julio de 2006 de la Comisió Económica del Consell Social de la Universitat Rovira i Virgili, por el que se desestim el previo recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Consell Social por el que se aprobaba la propuesta de la Comisión Delegada de Recursos Humanos del Consell de Gobernó sobre la modificación de la salas de personal de administración y servicios y contra la Resolución de 29 de julio de 2016 del Rector resolviendo el cese como personal eventual con efectos desde el 31 siguiente en la plaza de cap de l' Escola de Postgrau i Doctorat, por falta de legitimación activa de la recurrente.

No ha lugar a la expresa imposición de costas.

Notifiquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plzo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignacines de ete Juzgado, abierta ne el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0440 16, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.