Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 67/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1177/2020 de 17 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 67/2022
Núm. Cendoj: 48020330012022100123
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:424
Núm. Roj: STSJ PV 424:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1177/2020
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 67/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1177/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo, de dieciocho de noviembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (en adelante, TEAF), desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta frente al acuerdo relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2018.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Rodrigo, representado por el procurador D. ÁLVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA y dirigido por la letrada D.ª BEGOÑA LÓPEZ-LARRINAGA LÓPEZ.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. UNAI ABERASTURI CANTERA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El dieciocho de diciembre de 2020, el procurador de los tribunales don Álvaro González Carranceja, actuando en nombre y representación de don Rodrigo, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de dieciocho de noviembre de 2020, del TEAF, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta frente al acuerdo relativo al IRPF de 2018.
El once de enero del año pasado, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto de admisión a trámite del recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se requería a la administración la remisión del correspondiente expediente.
SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el quince de marzo de 2021, diligencia mediante la cual se daba traslado a la actora para que presentara la demanda.
El día diecinueve del mes siguiente, el procurador de los tribunales don Álvaro González Carranceja, actuando en nombre y representación de don Rodrigo, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día sentencia por la que:
a) Se anulara el acuerdo recurrido y se ordenara la práctica de nueva liquidación del IRPF, ejercicio 2018, de conformidad con las pretensiones contenidas en los fundamentos de derecho de la demanda, esto es, tributación del importe total cobrado de Seguros de Vida y Pensiones Autares como rendimiento del trabajo, con integración del 25%, en aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma Foral 13/2013.
b) Subsidiariamente a la pretensión anterior, exención o tributación como rendimiento del trabajo con integración al 25% de la cantidad proporcional cobrada que corresponda a las primas abonadas con anterioridad al año 1992 respecto a las abonadas en toda la vida laboral. Igualmente, en aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma Foral 13/2013, y tributación al 60% de la cantidad restante.
c) En ambos supuestos, con abono a don Rodrigo de la cuota indebidamente ingresada en razón de la liquidación impugnada y de los intereses legales correspondientes computados desde la fecha del ingreso indebido.
d) En todo caso, se condenara a la administración demandada a las costas de este litigio.
Tres días más tarde fue dictada diligencia por la que se tenía por formalizada la demanda.
TERCERO.-El día once del mes siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la que se daba traslado a la administración para que contestara.
El nueve de junio del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya (en adelante, DFG), presentó su escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en todos los pedimentos, y todo lo demás que legalmente procediera, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.
Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.
CUARTO.-El día dieciocho de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se fijó la cuantía del procedimiento, de manera provisional, en 81.652,70 euros, a la espera de lo que se resolviera definitivamente en sentencia. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.
QUINTO.-El treinta de junio de 2021, fue dictado decreto por el que se fijó la cuantía del procedimiento en 16.689,11 euros. Al mismo tiempo, se declaraba concluso el pleito.
SEXTO.-El veintitrés de septiembre del corriente, el presidente de la sala dictó acuerdo por el cual se transferían, a la Sección 1.ª, los asuntos en materia de IRPF pendientes de señalamiento para votación y fallo que, hasta entonces, habían correspondido a la Sección 2.ª. Entre esos asuntos se encontraba el que ahora nos ocupa.
En aplicación de las normas de reparto de asunto vigentes en la Sección 1.ª, la ponencia del asunto correspondió a Trinidad Cuesta Campuzano.
SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el diez de febrero del año en curso; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Don Rodrigo se alza contra el acuerdo, de dieciocho de noviembre de 2020, del TEAF, por el cual se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra el acuerdo por el que se practicó la liquidación provisional por el IRPF de 2018.
Para empezar, la demanda explica que el interesado fue empleado de Telefónica. Como tal, era beneficiario de una póliza en Seguros de Vida y Pensión Antares (en adelante, Antares), que cubría la prestación de supervivencia.
Una vez cumplidos los 65 años, el interesado solicitó el cobro de esa prestación. Como tal, percibió un único pago por importe de 129.217,06 euros. Por esa cantidad, la empresa realizó una retención a cuenta de 22.227,42 euros.
En la autoliquidación del IRPF de 2018, don Rodrigo consignó, como cantidad no integrada en el apartado de rendimientos de trabajo, 96.912,80 euros. El motivo era que entendía que el importe del capital percibido de Antares debía quedar exento en un 75%. En consecuencia, la autoliquidación arrojó un resultado a devolver de 4.926,09 euros. Sin embargo, la administración no admitió esa reducción.
A partir de esta narración de hechos, la parte actora alega, en primer lugar, que sería aplicable al caso cosa juzgada material de la sentencia de este tribunal 109/2019, de veintisiete de febrero (recurso 107/2017). Esta sentencia, en la que se habría planteado la misma cuestión que ahora nos ocupa, habría resuelto las pretensiones de otro trabajador de Telefónica que interesaba la integración, como rendimientos de trabajo en el IRPF al 25%, del capital rescatado de Antares.
Defiende la recurrente que se darían todos los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que entendamos que estamos ante un supuesto de cosa juzgada material. Reconoce que la identidad de litigantes solo se da respecto a la parte demandada. No obstante, considera que no es preciso que se dé una identidad absoluta de todos los participantes en el pleito. Igualmente, defiende que la jurisprudencia no exigiría que el nuevo litigio sea reproducción exacta de otro precedente. Sería suficiente con que se dé una declaración previa que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio.
En cuanto al fondo del asunto, la demanda explica que, entre las mejores sociales que Telefónica ofrecía a sus trabajadores, se encontraban las prestaciones que cubría la Institución Telefónica de Previsión, hasta su disolución y subsiguiente asunción de compromisos por el régimen general de la Seguridad Social, y, a través de la aseguradora Metrópolis, S.A.
Para cubrir las prestaciones comprometidas, la compañía detraía de las nóminas de sus empleados, mensualmente, sendos importes, para la aportación a la Institución Telefónica de Previsión y para la cuota del seguro colectivo (si bien la escala simple corría por cuenta de la empresa).
La demanda continúa explicando que el seguro colectivo constaba de dos partes: el seguro de riesgo, que cubría la contingencia de fallecimiento e invalidez; y el seguro de supervivencia, que cubría la jubilación. El treinta y uno de diciembre de 1982, Telefónica habría rescatado las pólizas de seguro de supervivencia. Desde ese momento, habría cesado el abono de las primas y se habría fijado el importe de los capitales asegurados hasta ese rescate.
En 1992, cuando Telefónica instituyó el plan de pensiones, planteó a sus trabajadores dos alternativas: permanecer en el seguro de supervivencia (como sucedió en el caso que nos ocupa); o pasarse al plan de pensiones de Fonditel.
Quienes optaron por la segunda posibilidad, habrían arrancado con una dotación inicial equivalente a los derechos consolidados que les correspondían por renuncia al seguro de supervivencia. Las cantidades que integraban esa dotación inicial estaban exentas fiscalmente, dado que se trataba de primas pagadas al seguro colectivo, y que se habían descontado de las nóminas de los trabajadores y estaban sometidas a retención fiscal. Esta idea se habría reconocido por numerosas sentencias.
En el caso de los que optaron por continuar con el derecho a percibir la prestación de supervivencia, hay que señalar que, en 2002, se instrumentalizó la prestación por medio de una póliza en Antares.
La demanda parte de la idea de que nos encontraríamos ante rendimientos de trabajo. Explica, para llegar a esa conclusión, que en las nóminas se incluyeron las aportaciones al seguro colectivo como retribución en especie, tanto las anteriores a 1983 como las posteriores.
A partir de ahí, considera de aplicación el artículo 19.2.c) de la NFIRPF. Por consiguiente, el porcentaje correcto de imputación sería del 25%.
Considera injusto que, habiéndose acreditado que las primas abonadas antes de 1992 fueron imputadas, no se tome en cuenta ese hecho y se obligue a tributar por todo el capital, como si la totalidad de las primas no se hubieran imputado.
Sin embargo, el TEAF sostendría que la carga de la prueba recaería sobre el actor. Ello pese a que la jurisprudencia vendría entendiendo que la carga de la prueba recae sobre la administración. Destaca que, dado el tiempo trascurrido, sería imposible para el recurrente acreditar ciertos aspectos. Por tanto, considera que habría que aplicar el mismo criterio que la jurisprudencia viene aplicando a los planes de pensiones de Fonditel. Argumenta, para llegar a esa conclusión, que el origen de ambos fondos es el mismo. La diferencia fundamental entre una y otra figura estaría en que los planes de pensiones Fonditel se nutrieron, a partir de 1992, con aportaciones del beneficiario que redujeron la base imponible de las declaraciones. Sin embargo, ello no habría ocurrido con las prestaciones de Antares. Por consiguiente, el recurrente considera que nada tendría que probar en relación a la imputación fiscal. Sería, en su caso, la administración la que estaría obligada a justificar lo contrario.
A continuación, la defensa de don Rodrigo explica que la sentencia 109/2019 llegó a la conclusión de que las aportaciones anteriores al año 1992 fueron imputadas fiscalmente, y las posteriores, no. Ahora bien, estableció la integración al 25%, por aplicación del artículo 19.2.c) NFIRPF, dado que se trataba de una prestación que tenía su origen en primas satisfechas con más de cinco años de antelación.
Por otro lado, el recurso sostiene que se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica. Considera que la forma de aplicar la tributación reducida por las administraciones vascas habría creado un clima de inseguridad jurídica en el contribuyente que en el futuro rescate el seguro de Antares, dado que no tendría forma de saber cuál es el porcentaje de integración correcto. De hecho, la Hacienda de Guipúzcoa estaría estimando los recursos planteados por trabajadores en la misma situación que el actor.
Para terminar, el recurso plantea, como petición subsidiaria, que el importe cobrado de Antares se realice con un cálculo proporcional de lo que corresponda a las primas abonadas antes de 1992. De modo que queden exentas las primeras o tributen como rendimiento del trabajo con integración al 25%. Explica que esta sería la fórmula que se estaría utilizando por las distintas delegaciones de la AEAT en el asunto de la Institución Telefónica de Previsión Social.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA DEMANDADA.
La DFV, por su parte, reclama la confirmación de la resolución impugnada. Para ello, explica que don Rodrigo prestó servicios para Telefónica. Como tal, era beneficiario de un seguro colectivo concertado entre la empresa y Antares. Este seguro cubría la prestación de supervivencia. A partir del uno de enero de 1983, se liberalizó el pago de las primas futuras. De modo que las cantidades descontadas en nómina se referían, en exclusiva, a los riesgos de muerte e invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al fondo interno.
A partir de ahí, la administración niega que nos encontremos ante un seguro en sentido técnico-jurídico, pues el fondo interno solo trataría de provisionar los compromisos sociales asumidos por Telefónica respecto a sus empleados, con independencia de la denominación interna que le diera la compañía y de los criterios empleados para el cálculo de las prestaciones. A mayor abundamiento, señala que Telefónica no asume la condición de aseguradora.
Por otro lo anterior, entiende que el régimen fiscal aplicable sería el previsto para los contratos de seguros que instrumentan pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Por consiguiente, nos encontramos ante rendimientos de trabajo.
A continuación, señala que el artículo 19.2 NFIRPF establece unas excepciones en las que los rendimientos de trabajo se integran reducidos en la base imponible. Entre esas excepciones se encontraría el rendimiento de trabajo derivado de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de la NFIRPF. Dentro de ellos habría que diferenciar entre los supuestos en que las primas hayan sido imputadas fiscalmente a los trabajadores de aquellos en que no. En el primer caso, solo tendría la consideración de rendimiento de trabajo el importe de las prestaciones percibidas de los seguros que excedan de las contribuciones empresariales imputadas y de las aportaciones directamente efectuadas por el empleado. En el segundo (que sería el que ahora nos ocupa), el capital se integraría en la base imponible en un 100%. No obstante, el porcentaje de integración sería del 60% para el caso de que las primas asociadas al seguro se hayan satisfecho con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciba la prestación por jubilación.
Por otro lado, la administración sostiene que, tratándose de sistemas alternativos instrumentados a través de seguros colectivos, estaríamos ante rentas de trabajo. No obstante, no podrían deducirse de la base imponible en concepto de gastos deducibles del trabajo personal. Por tanto, las prestaciones siempre tributarían como rentas de trabajo por diferencias. En consecuencia, considera que el contribuyente debería acreditar las primas que le hayan sido imputadas. De lo contrario, debería computarse la totalidad de las prestaciones percibidas como beneficiario de un seguro colectivo de vida contratado para un compromiso por pensiones. Recuerda que nos encontraríamos ante un procedimiento tributario en el que la iniciativa probatoria correspondería a la parte actora. Y en la medida en que don Rodrigo pretendería una minoración de la carga tributaria, sería él quien debería demostrar los presupuestos necesarios para fundamentar su solicitud. Sin embargo, en el caso que nos ocupa estima que no se habría cumplido con esta obligación.
A continuación, el escrito de contestación expone que, en 1926, Telefónica implantó un sistema de previsión social para sus empleados mediante la constitución de un fondo benéfico. En 1943, suscribió con Metrópolis, S.A. una póliza de seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez. Sucesivamente, se incorporaron nuevas coberturas a las que se adhirieron los empleados que así lo desearon. Las primas se sufragaban por los propios empleados y, en parte, por la empresa. En 1978, la póliza se transformó en dos pólizas. Una cubría el fallecimiento y la incapacidad, y la otra, la supervivencia. En 1983, esas pólizas se sustituyeron por otras dos. La que cubría la supervivencia se configuró como un seguro de capital diferido de diez años de duración, desde los 55 a los 65 años. A ella se incorporaban, automáticamente, todos los asegurados con la primera póliza al cumplir los 55 años. De tal modo que la cobertura que venía ofreciendo el seguro colectivo quedó referida únicamente a los riesgos de muerte e invalidez. En parte se sufragaba por la empresa, y en parte, por el trabajador, mediante su descuento en nómina. Por la segunda póliza los trabajadores no satisficieron pago alguno. Explica que se firmó un apéndice a la segunda póliza en el que se recogía el acuerdo alcanzado entre Telefónica y Metrópolis por el que se reducía el capital y se liberalizaba totalmente el pago de las primas. Asimismo, Telefónica pasaba a crear un fondo interno a través del cual se cubría el riesgo de supervivencia. Pues bien, llegado un momento, se agotó el capital que existía cuando se liberalizó el pago de las primas, de modo que la prestación se satisfacía exclusivamente con cargo al fondo interno de Telefónica. En 1992, se firmaron los acuerdos de previsión social alcanzados con los empleados de Telefónica e incorporados a su convenio colectivo del período 1993-1995. Uno de esos acuerdos fue la transformación de la prestación de supervivencia en un plan de pensiones del sistema de empleo. Igualmente, se recogía que la adhesión al plan suponía la renuncia a la prestación por supervivencia, mientras que la prestación por riesgo se mantenía, si bien su importe se minoraba según aumentaban los derechos consolidados en el plan de pensiones hasta alcanzar el importe de la primera póliza. Para los trabajadores que no quisieron adherirse al plan de pensiones, se pactó que la previsión social complementaria de telefónica quedase cubriendo las contingencias de fallecimiento e invalidez mediante la primera póliza, con contribución de los empleados en un 50%, y la de supervivencia a través del fondo interno, con cargo exclusivo a Telefónica. En noviembre de 2002, se externalizaron los compromisos por pensiones, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1.588/1999. Ello supuso la formalización de una póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido suscrito con Antares.
Seguidamente, la administración defiende que, pese a la facilidad para acreditarlo, el demandante no habría demostrado que la imputación fiscal de las aportaciones sea real. Considera que las nóminas incluirían aportaciones, exclusivamente, al seguro de riesgo de incapacidad y fallecimiento, y no al de supervivencia.
TERCERO.- COSA JUZGADA.
En primer lugar, la defensa de don Rodrigo pretende que se aplique la institución de cosa juzgada en relación a la sentencia 109/2019, de veintisiete de febrero (rec. 1.007/2017) de la Sección 2.ª de esta misma sala.
Pues bien, para resolver el problema aquí planteado no está de más recordar la doctrina que, de forma reiterada, viene manteniendo el Tribunal Constitucional en relación a la figura de la cosa juzgada material. En concreto, en la sentencia 231/2006, de diecisiete de julio (rec. 3.679/2003), se razona como sigue:
«Así delimitada, la queja de los demandantes de amparo versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada, en relación con la cual este tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme (por todas, STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 4) que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquellas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE, vedan a los jueces y tribunales, al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( STC 47/2006, de 13 de febrero, FJ3). Como consecuencia de lo expuesto -y así lo señalamos en la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3-, los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; máxime cuando, no solo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquel.
En el mismo fundamento jurídico de esta última sentencia dijimos también que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no solo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquella ( art. 1.252 del Código Civil), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia -aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 CC-. 'No se trata solo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que este resulta también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)'».
Pues bien, es evidente que, en el caso que nos ocupa, no concurren los requisitos necesarios para aplicar los efectos de la cosa juzgada material. Es cierto que nos encontramos ante dos recursos en los que se plantea la misma cuestión. Ahora bien, ello no convierte a la Sección 2.ª de este tribunal en el intérprete máximo del ordenamiento jurídico, hasta el punto de llegar a vincularnos con su decisión. No estamos ante un caso en que el procedimiento previo resolviera una cuestión que tenga incidencia en el que ahora nos ocupa, dado que se trata de dos procedimientos independientes (aunque la cuestión que se suscita es la misma). De modo que nada impide que esta sección, razonándolo debidamente, aplique al caso aquella solución que considere correcta, aun cuando esta no coincida con la que en su día mantuvo la Sección 2.ª. De hecho, aun cuando la sentencia hubiera sido dictada por esta misma sección, nada nos impediría (a la vista de nuevos argumentos y razonándolo debidamente) modificar el criterio inicialmente ofrecido. De producirse estas discrepancias, nuestro ordenamiento jurídico ha implantado los mecanismos adecuados para superarla a través del oportuno recurso de casación.
Vemos, pues, cómo no se dan las condiciones para aplicar la solución pretendida por la defensa de don Rodrigo.
CUARTO.- SOLUCIÓN DEL PLEITO.
Lo que pretende la parte actora es que el importe cobrado de Antares se integre, en la declaración de IRPF, al 25%, en aplicación del artículo 19.2.c) de la Norma Foral 13/2013. Con carácter subsidiario, interesa que se permita la exención o integración al 25% de la cantidad correspondiente a las primas abonadas antes de 1992, y que el resto se integre al 60%.
Tal y como conocen las partes, la cuestión suscitada a través del presente procedimiento ha sido ya resuelta, en sentido estimatorio, por este tribunal en sentencia de la Sección 2.ª 109/2019, de veintisiete de febrero (rec. 1.007/2017). El criterio de esta sentencia es el seguido también por otros tribunales superiores de justicia (por ejemplo, sentencias de Andalucía 2.002/2021, de diecisiete de septiembre -rec. 300/2020- y de Madrid 493/2020, de ocho de julio -rec. 825/2019-). Pues bien, en esa resolución la Sección 2.ª razonaba como sigue:
«18. Conforme a lo dispuesto por el artículo 18.a.6 NF IRPF, son rendimientos del trabajo:
'6.-Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.'
19. De ello se sigue que no son rendimientos del trabajo las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo en la medida en que su cuantía no exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
20. El recurrente postula en primer lugar que la cantidad total percibida como prestación de supervivencia por Seguros de Vida y Pensiones Antares se halla exenta puesto que toda ella se corresponde con las cuantías abonadas por la empresa e imputadas fiscalmente como retribución en especie, lo que, a su juicio acreditan las nóminas aportadas incorporadas a los folios 33 a 38 del expediente y las nóminas aportadas como documentos números 2 y 3 de la demanda, en las que consta su aportación al seguro colectivo y la correspondiente retención fiscal, a lo que añade que, si la sala en reiterados pronunciamientos concluyó respecto de los trabajadores que optaron por el fondo de pensiones a su creación es del 1 de julio de 1992, que las aportaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha se imputaron fiscalmente y no constituyen rendimientos del trabajo, a idéntica conclusión se ha de llegar respecto de los trabajadores que en dicho momento optaron por permanecer con la póliza de seguro de supervivencia.
21. Ciertamente, tal y como alega el recurrente esta sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con la tributación correspondiente a las prestaciones originadas por las aportaciones realizadas al fondo de pensiones de Telefónica, concluyendo las prestaciones que se corresponden con las aportaciones realizadas con anterioridad a julio de 1992, en la medida en que fueron imputadas y sometidas en cada una de las mensualidades al IRPF, no son rendimientos del trabajo sino la recuperación de lo aportado a lo largo de la vida laboral
22. De ello da cuenta el fundamento jurídico segundo de la sentencia n.º 429/2012, de 27 de junio de 2012 dictada en recurso n.º 1036/2010, del siguiente tenor:
'(SEGUNDO:) La cuestión que se plantea en el presente recurso estriba en determinar la forma en que han de tributar las cantidades percibidas por el recurrente del Plan de Pensiones de empleados de la Compañía Telefónica Nacional de España.
La sala ha dado respuesta a dicha cuestión a partir de la sentencia de la Sección Primera n.º 561/2004, de 13 de julio (Rec. 1458/2001), que ha sido seguida por las sentencias de esta Sección Segunda 424/2011, de 16 de junio (Rec. 1337/2009); 670/2011, de 28 de octubre (Rec. 172/2010); 702/2011, de 9 de noviembre; 703/2011, de 9 de noviembre; 704/2011, de 9 de noviembre; 819/2011, de 16 de diciembre; y 820/2011, de 16 de diciembre.
En la primera de dichas sentencias, con apoyo en las SSTS de 25 de marzo de 2003, de 27 de julio, 16 de septiembre y 2 de octubre de 2002 dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina números 3567/1998, 5871, 6232 y 7312 de 1997, examinando la evolución histórica de las aportaciones de los empleados de Telefónica al Fondo de Pensiones, se concluye que a la fecha de su constitución el 1 de julio de 1992, se integró con los fondos procedentes del seguro colectivo preexistente que se nutría de las aportaciones efectuadas por los trabajadores mediante el descuento salarial correspondiente, que se hallaba sujeto a tributación, conclusión que ratifica la doctrina jurisprudencial más reciente, como lo evidencia la STS de 9 de Mayo del 2008 (Recurso: 180/2005), y que en consecuencia las prestaciones originadas por dichos fondos no son rendimientos del trabajo personal sino la recuperación de lo aportado a lo largo de la vida laboral.
Las cantidades generadas por dichos fondos procedentes del seguro colectivo, y por las aportaciones al fondo de pensiones constituido el 1 de julio de 1992, se hallan sujetas a tributación en los términos del art. 16.2.c) de la Norma Foral 10/1998, y ello porque el art. 36 de la misma, bajo la rúbrica de rendimientos dinerarios procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, incluye dentro de dicha categoría la percepción de capitales diferidos por la diferencia entre lo percibido y las primas satisfechas, pero su núm. 2 excluye los rendimientos que de conformidad con el art. 15.5.a) deban tributar como rendimiento del trabajo, resultando que dicho precepto establece la tributación como rendimiento de trabajo de las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , de planes y fondos de pensiones, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, disponiendo por su parte el art. 16.2.c) que, en dichos supuestos de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a) 5.ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, se imputará como rendimiento el 35 por 100 y en el caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, se imputará el 25 por 100.'
23. Dicha conclusión se ve corroborada en el supuesto de autos a la vista del recibo de salarios correspondiente al mes de abril de 1992 aportado como documento número 2 de la demanda, del que resulta que el recurrente hizo una aportación al seguro colectivo de 6.145 pesetas, que se deducen del salario sometido al IRPF, si bien la empresa compensa 3.072 pesetas por las que le practica una deducción de 614 euros en concepto de IRPF sobre dicha aportación empresarial.
24. Ahora bien, de los recibos de salarios aportados en sede de gestión (folios 15 a 24 del expediente) se infiere que en los ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, quien hizo las aportaciones es la empresa, que no las incluyó como retribución en especie en el haber retributivo, ni las sometió al IRPF correspondiente (folios 21 a 25). En los ejercicios 2000 a 2005, ambos inclusive, es también la empresa quien hizo las aportaciones sin incluirlas como rendimientos en especie en el haber retributivo, si bien practicó retenciones por el IRPF respecto de dichas aportaciones, de forma que en la declaración por el IRPF del recurrente no figuraron como ingresos del trabajo, y además de ello el recurrente se benefició de las retenciones practicadas, lo que significa que las aportaciones empresariales no fueron imputadas fiscalmente.
25. A juicio de la Sala la prueba practicada es claramente insuficiente por tratarse de recibos de salarios aislados, uno por ejercicio, que ni siquiera abarcan todos los ejercicios, echándose a faltar una testifical o documental de la empresa que expresara con la claridad y fehaciencia necesarias la forma en que se procedió a realizar las aportaciones al seguro colectivo, máxime cuando de los documentos aportados resulta que se procedió de modo diferente en distintos periodos, y que en ninguno de ellos se procedió a imputar la aportación empresarial como retribución en especie sometida al IRPF, aunque en el periodo de 2000 a 2005 se practicara una deducción por el IRPF respecto de las aportaciones empresariales, favoreciendo con ello al recurrente al no incluir las aportaciones como retribuciones, de forma que en su liquidación final no tributó por las aportaciones y sin embargo compensó las retenciones.
26. En suma, a los efectos del artículo 18.a.6 NF IRPF hemos de concluir que las aportaciones efectuadas a partir de julio de 1992 no fueron imputadas como retribuciones ni sometidas al IRPF, razón por la cual la prestación que deriva de ellas se halla sometida al impuesto en el ejercicio 2014 como rendimientos del trabajo, sin que el recibo de salarios de marzo de 2003 aportado como documento nº 3 de la demanda autorice por sí mismo a concluir que las aportaciones realizadas entre julio de 1992 y marzo de 1993 sí fueron imputadas, ya que, hemos de reiterar, es una prueba insuficiente.
27. Como conclusión de lo razonado hemos de decir que se hallan exenta la parte de la prestación de supervivencia percibida correspondiente a las aportaciones realizadas por el recurrente y por su empresa al seguro colectivo con anterioridad a julio de 1992, si ello se puede determinar, en caso contrario se imputará al 25% según se pasa a razonar.
28. (TERCERO:) Porcentaje de integración de la cantidad percibida con origen en las aportaciones posteriores a julio de 1992.
29. Puesto que hemos concluido que únicamente se hallan exenta la prestación en la parte que corresponde a las aportaciones efectuadas por el recurrente y por su empresa hasta el 1 de julio de 1992, procede ahora determinar el porcentaje de integración del resto.
30. A tales efectos resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 19 NF IRPF, del siguiente tenor:
'Artículo 19. Rendimiento íntegro del trabajo.
1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo.
2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo:
c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones: a') En el caso de prestaciones por jubilación:
- El 60 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
- El 25 por 100, cuando correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.'
31. Resulta asimismo de aplicación el artículo 15.4 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas aprobado por el 47/2014, de 8 de abril, del siguiente tenor
'Artículo 15. Porcentajes de integración aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
[...]
4. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25 por 100 previsto en las letras a') y b') de la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años. El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.'
32. Puesto que la prestación de supervivencia percibida por el recurrente tiene su origen en primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se percibió y, toda vez que han transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad constante, y que el periodo medio de permanencia de las primas ha sido superior a cuatro años de acuerdo con lo previsto por el artículo 15.4 del Reglamento del IRPF aprobado por el Decreto Foral 47/2014, de 8 de abril, resulta de aplicación el porcentaje del 25%».
Pues bien, esta sección comparte los razonamientos contenidos en esa sentencia, y que llevaron a la conclusión de que la cantidad correspondiente a primas abonadas antes de 1992 ha de considerarse exenta. No obstante, y dado que resulta imposible su determinación, se habrá de integrar al 25%. El resto, habrá de integrarse, como rendimiento de trabajo, al 25%. De modo que, en el caso que nos ocupa, la consecuencia es que habrá de integrarse la totalidad de lo cobrado al 25%.
QUINTO.- COSTAS.
Dado que se está estimando el recurso planteado y que no concurre ninguna circunstancia que aconseje lo contrario, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, imponer las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandada.
Fallo
Estimando el recurso contencioso-administrativo 1.177/2020 planteado por el procurador de los tribunales don Álvaro González Carranceja, actuando en nombre y representación de don Rodrigo, frente al acuerdo, de dieciocho de noviembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya por el cual se desestimó la reclamación NUM000:
1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, el acuerdo impugnado, debiendo practicarse una nueva liquidación en la que se integre la cantidad cobrada por el actor de Seguros de Vida y Pensiones Antares al 25%, según lo razonado en el fundamento cuarto de la presente resolución.
2º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 1177 20, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 17 de febrero de 2022.
