Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 670/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 28/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 670/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100715

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10814

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de apelación interpuesto por el interesado frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso nº10 de Barcelona, que inamitía el recurso por considerarse incompetente en cuanto a la jurisdicción, derivando al recurrente a la vía civil en una cuestión de responsabilidad patrimonial de la Administración. La Sala basa su decisión de revocar el contenido del citado Auto declarando asímismo la competencia de la jurisdicción contenciosa en considerar, en primer lugar, que determinados servicios públicos, por el hecho de ser gestionados a través de sociedades, no por ello, suprimen la aplicación del derecho administrativo, puesto que, su aplicación se basa en razones de oportunidad, y también en la participación que en dichas sociedades (llamadas mixtas) mantiene la Administración. Por dichas razones, se entiende competente la jurisdicción contencioso administrativa, con revocación por tanto del Auto objeto del presente recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 28/2007

Parte apelante: Erica

Representante de la parte apelante: MAGDALENA JULIBERT AMARGOS

Parte apelada: FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S A DE

SEGUROS Y REASEGUROS

Representante de la parte apelada: ELISA RODES CASAS

S E N T E N C I A Nº 670/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 06/11/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 377/2006 , dictó Auto definitivo de inadmisión del recurso interpuesto por la recurrente, por considerar que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la civil.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 10 de los de Barcelona, en fecha 6 de noviembre de 2006 , en que se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en materia de responsabilidad patrimonial.

La resolución judicial se fundamenta en que Ferrocarril Metropollitá de Barcelona y Wintertur Seguros Generales SA son sociedades mercantiles, que se regulan por el Derecho Privado. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, cuando dispone que la jurisdicción es improrrogable y deberá ser apreciada de oficio.

El Ministerio Fiscal se pronunció en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, la Audiencia Provincial (Secc. 19ª), dictó sentencia el 8 de mayo de 2003 , sobre los mismos hechos y partes litigantes, declarando la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa.

En el recurso de apelación se razona que Ferrocarril Metropolità de Barcelona es una sociedad mercantil, aparece clara su dependencia municipal, al depender de la Entidad Metropolitana de Transporte, que es Administración Pública.

La aplicación del Derecho Público o del Derecho Privado a la actividad administrativa, es cuestión de oportunidad, de conseguir un determinado fin de la forma más eficaz y adecuada posible. Por eso proliferan las formas públicas que en un principio eran absolutas, hoy se encuentran desbordadas por la exteriorización de la Administración Pública bajo formas reguladas por el Derecho Privado. Es lo que ocurrió con las denominadas empresas nacionales, las empresas públicas, esto es, empresas organizadas y gestionadas por la Administración Pública que participa, de este modo, en el sistema de producción económica y de prestación de servicios. En el ámbito local las sociedades privadas municipales aparecieron para la gestión directa de servicios económicos.

En estos casos se utiliza el Derecho Privado como un medio adecuado de ampliación la acción social y económica de la Administración Pública de que se trate. Fruto de ello son las sociedades de economía mixta, en que la Administración entra como socio de accionistas privados en el seno de una sociedad de capital que adopta la forma de sociedad anónima, concesionaria de la propia Administración.

De este modo la sociedad aparece sólo como forma de un contenido y fin público legalmente admitido. Es una forma mercantil de personificación, que en sus relaciones con terceros se adaptará al Derecho Privado, pero internamente la sociedad es realmente pertenencia de la Administración (socio mayoritario), al perseguir uno de sus fines.

Los servicios públicos locales son todos aquellos que, pudiendo gestionarse de manera directa incluso a través de la constitución de una sociedad mercantil, tienden a la consecución de los fines señalados que son competencia de las Entidades Locales.

En este aspecto conviene recordar lo que dice el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local :

1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.

3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.

La Administración Pública en su forma de organización y de manifestación externa, en cuanto se refiere a la mejor prestación de los servicios públicos, en beneficio del interés general, puede acudir al Derecho Público o al Derecho Privado, es cuestión de oportunidad y de eficacia. Tanto en un caso como en otro, los entes locales pueden crear organismo o sociedades mercantiles que coadyuvarán en la gestión del interés general, aun cuando adopten formas propias del Derecho Privado, en cuanto a su composición y gestión interna.

Por lo tanto, es legítima la existencia de órganos especializados de naturaleza administrativa distintos de las sociedades mercantiles, ya que estas se regulan por lo dispuesto en el artículo 103 del texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , según el cual la Sociedad Mercantil actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración.

Por otra parte el artículo 3 de la Carta Europea de 15 de octubre de 1985 de Autonomía Local, ratificada por España el 20 de enero de 1988 establece que por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. estableciendo el artículo 4 que las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no este excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad, y estas competencias deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la ley.

Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 la potestad de autoorganización de los Ayuntamientos es una de las manifestaciones más características de la autonomía municipal que comprende el establecimiento y regulación de las relaciones de ámbito interno, funcionalmente requeridas para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma se encomienda al Ente local, dentro siempre del marco que diseñan los principios de competencia y legalidad.

No hay que olvidar que ya El Real Decreto de 5 de junio de 1981 sobre el régimen del metropolitano de Barcelona mantenía el esquema tradicional: Generalitat como ente concedente del ferrocarril metropolitano y el Ayuntamiento como concesionario. Incluso en el ordenamiento jurídico español, el ferrocarril metropolitano, aunque ha sido objeto de tratamientos diversos en los distintos tiempos, se considera en la legislación sectorial vigente, como un Servicio actual o potencialmente municipal, sí bien con el expreso reconocimiento de unas competencias estatales hoy autonómicas. Por ello, es posible mantener la tesis de que nos encontramos ante una competencia municipal propia, sometida, sin embargo, a la técnica de coordinación, en los términos previstos en los artículos 7.°, 2, 10, 2 y 3 y 59 de la LBRL.

Ello es así, porque en el concepto del "transporte colectivo urbano de viajeros" se comprende también el transporte por ferrocarril metropolitano, además del transporte de superficie por cualquier medio dentro del término municipio.

Podemos concluir, por tanto, en el sentido de declarar que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para el conocimiento y decisión final de la controversia que dio lugar a este proceso, en atención a lo que se dispone en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que supone la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, sin condena en costas.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para el conocimiento y decisión del recurso formulado en primera instancia.

2º Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 DE OCTUBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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