Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 670/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7210/2005 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA
Nº de sentencia: 670/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100190
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00670/2007
PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007210 /2005
RECURRENTE: Cornelio
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA
CODEMANDADO: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,S.A.CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007210 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Cornelio , representado por el procurador D./Dª ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D./Dª GONZALO JOSE ORDOÑEZ PUIME, contra ACUERDO DE 14-12-04 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR DEMARCACION CARRETERAS ESTADO PARA LA OBRA AUTOPISTA DEL ATLANTICO, TRAMO INTERCAMBIADOR REBULLON-FRONTERA PORTUGUESA, T.M. MOS. EXPTE. 1154 /2003. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada AUTOPISTAS DEL ATLANTICO,S.A., representada por el procurador D./Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigido por el letrado D./Dª JUAN MARIA SANZ BRAVO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de Pontevedra de fecha 14 de Diciembre de 2004, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 , iniciado con motivo de la obra "Ap-9, Autopista del Atlántico, tramo: intercambiador Rebullon-Frontera Portuguesa"tm de Mos.
La parte actora discrepa del contenido de la resolución recurrida en la valoración de los bienes llevada a cabo en el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. Después de enumerar las dificultades que implica la aplicación del método de comparación afirma que aporta lo que considera la acreditación documental de una transacción análoga, afirmando que la finca expropiada se sitúa a 500 metros del centro urbano, dispone de unas vistas espectaculares sobre todo el valle de la Louriña, Porriño y el propio municipio de Mos, dispone de colindancia con calle asfaltada que discurre por la cabecera de la finca y el paso de tendidos eléctricos y telefónicos por esa misma vía, considerando que nos encontramos ante suelo de núcleo rural. De ahí que considere que la finca debe valorarse a razón de 27 e/m2 y significando que el jurado no reconoció la depreciación que sufrió la parte no expropiada.
Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Se opone la representación de la codemandada Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. alegando que la finca expropiada es un terreno rustico destinado a monte y enclavado en una zona forestal, tratándose de suelo no urbanizable y denunciando el error de los datos proporcionados por la parte demandante, sin contar con equipamiento alguno salvo el de acceso rodado.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor si bien atenuada debido con las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 . Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).
Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional por un perito designado con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal de instancia puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada (SSTS de 8 de noviembre de 1984 y 29 de abril de 1986 ), si este dictamen tiene la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando de modo repetido que es la prueba pericial el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien como toda prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada (SSTS de 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
En el supuesto enjuiciado, la parte actora, a pesar de anunciar en su escrito de demanda la proposición de prueba pericial por designación judicial en arquitecto técnico, llegado el momento procesal correspondiente solo propuso prueba documental, limitando la misma a lo que denominó la obrante en actuaciones. Conviene precisar que la parte actora no aportó con su escrito de demanda ni la compraventa a la que hace mención en su escrito de demanda y que defiende como análoga ni ningún documento de cualquier otro tipo privado o público, siendo de significar por lo que respecta a la documental obrante en el expediente administrativo que la fotocopia de la compraventa otorgada ante notario no permite comprobar ninguna de sus características como régimen urbanístico, distancia al núcleo urbano, servicios urbanísticos y si y solo la de extensión, no pudiendo además basarse la aplicación de éste método de comparación en una sola transacción.
La demandante se queja del rigor con que a su juicio en ocasiones esta Sala supervisa las transacciones que se pretenden aportar como análogas en el cumplimiento del artículo 26 de la ley 6/1998. Sin embargo, dicho rigor se encuentra en realidad alejado de los parámetros exigidos por las únicas referencias con las que legalmente contamos, esto es, la OM del ministerio de Economía de 895/2003 de 27 de marzo y el RD 1020/1993, y del que contemplado por otros Tribunales, siendo de recordar que como hemos señalado al principio, la resolución impugnada goza de una presunción de certeza, que exige una verdadera prueba para admitir su quiebra.
A lo anterior se une el resultado que arroja la prueba propuesta en este pleito por la codemandada Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. que acudió a la testifical en el Sr. Carlos que actúo como técnico perito en vía administrativa, y de la que solo podemos concluir el rechazo a la pretensiones ejercidas en este pleito por la parte demandante.
De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7210/2005 interpuesto por Cornelio , contra Acuerdo de 14-12-04 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado para la obra Autopista del Atlántico , tramo intercambiador Rebullon-Frontera Portuguesa, t.m. Mos. Expte. 1154/2003; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

