Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 670/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1584/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 670/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100638


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00670/2010

SENTENCIA No 670

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1584/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia nº 127/09, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 108/07; habiendo sido parte apelada "Vodafone España, S.A.U.", procesalmente representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "Vodafone España S.A.", contra resolución del Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 12 de junio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la liquidación del primer trimestre del año 2005, practicada en concepto de Tasa por explotación de servicios de telefonía móvil, debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a Derecho; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a Derecho.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito por el que muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO.- Por providencia del Juzgado de fecha 1 de septiembre de 2009 , se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae auto de fecha 30 de noviembre de 2009 , confirmado en súplica por auto de fecha 8 de marzo de 2010 , por el que se acuerda no haber lugar a abrir trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para señalamiento y fallo.

SÉPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de junio de 2010, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada anula la liquidación girada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a la apelada, "Vodafone España, S.A.U.", en concepto de tasa por ocupación de suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 2005, cuyo importe asciende a 32.316,05 euros.

Para anular dicha liquidación acoge el Juzgado en su sentencia la argumentación de la apelada y recurrente ante el Juzgado, "Vodafone España, S.A.U.", en cuya virtud, no se realiza el hecho imponible de la tasa por la utilización por los operadores de telefonía móvil de redes ajenas propiedad de otros operadores.

Frente a dicha sentencia presenta recurso de apelación el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, defendiendo la legalidad de la liquidación girada por entender que el hecho imponible de la tasa se realiza cuando se utilizan redes propias o ajenas que discurren por el dominio público local y que la fórmula de cuantificación de la tasa contenida en la Ordenanza es ajustada a cuanto se dispone en el art. 24.1.a) TRLHL .

SEGUNDO.- Esta Sala ha resuelto en decenas de sentencias la cuestión que se aborda por la sentencia apelada, la sujeción a la tasa a pesar de utilizarse redes ajenas, en sentido contrario al resuelto por el Juzgado. Baste con citar la sentencia 1303/09 de la Sección 4ª, dictada en el RCA 993/07 o las sentencia nº 1488, de 29 de octubre de 2009 y la sentencia nº 1507, de 5 de noviembre de 2009 de esta misma Sección 9ª , entre otras muchas.

En las referidas sentencias se recogen los siguientes argumentos:

"Entre las alegaciones que se recogen en la demanda figura la falta de la condición de sujeto pasivo de la tasa de los operadores de telefonía móvil por cuanto que la exclusión que de tal condición efectúa el art. 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales supone una exclusión completa de la condición de sujeto pasivo de la tasa y no permite, como hace la Ordenanza, incluirla en el hecho imponible del apartado a) de igual precepto; así como la improcedencia de incluir en el hecho imponible de la tasa la utilización por los operadores de telefonía móvil de redes ajenas propiedad de otros operadores.

Y a ambas cuestiones se da plena respuesta en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia citada de la Sección Cuarta de esta Sala que, a continuación se reproduce:

« ... CUARTO.- El siguiente argumento de la demanda, que es uno de los dos pilares básicos de aquélla, consiste en negar la condición de sujeto pasivo de la recurrente por entender que la exclusión de la telefonía móvil del supuesto de cuantificación del art. 24 1c) de la Ley de Haciendas Locales conlleva la exclusión simultánea del supuesto del art. 24 1 a) aplicado para someter a la actora a la tasa objeto de la Ordenanza. Esgrime a su favor que estando descrito el hecho imponible de la tasa en el art. 20 de la Ley citada, puesto que el art. 24 sostiene las reglas de su cuantificación y el 25 el procedimiento para realizarlo, el citado art. 20 sólo comprende la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y no, como es el caso, el aprovechamiento del dominio que no realiza la operadora sino otra que cuente con redes fijas, es decir, el hecho imponible sólo comprendería el uso de redes propias. Además sostiene la demandante que, de acuerdo con la teoría de los usos del dominio público contenido en el art. 75 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , la utilización privativa y el aprovechamiento especial exige la concesión de la entidad local y el carácter exclusivo de ésta. Apoya además su interpretación de que la exclusión de la cualificación que con respecto a los servidores sujetos al 1,5% de la facturación efectúa el 24 1 c) de la LHL implica una exclusión también de la cuantificación del apartado a) según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 , dictada en interés de la Ley.

Frente a esto se hallan los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2005 y 26 de junio de 2008 , la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Tenerife, de 6 de febrero de 2009 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 que confirma la primera de las de Cataluña mencionada. En todas ellas se sienta el criterio, en contra de lo afirmado por la recurrente, de que la ley excluye a los operadores de móviles del sistema de cuantificación de la tasa del apartado c) del art. 24 pero para incluirlos en el a) de igual precepto, otorgando esta interpretación a la controvertida Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 cuyo sentido es, en cualquier caso, algo confuso en orden a su finalidad de fijar doctrina legal. De todo este bloque jurisprudencial basta la cita de alguna de sus conclusiones más clasificadoras:

Así la Sentencia de Cataluña de 26 de junio de 2008 manifiesta;

(Fundamento 5º) "El señalado párrafo del art. 24 1 c) TRLHl hace explícita referencia al régimen especial de cuantificación, de lo que en ningún caso puede concluirse, con desconocimiento de esos términos legales, que la exclusión haga referencia a toda la tasa en general, sino más bien lo contrario, esto es, que se excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación lo que, al menos implícitamente, significa que están incluidos en el régimen general de cuantificación de la tasa, el previsto en el letra a) del mismo precepto legal, siempre que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para la prestación de aquellos servicios de telefonía móvil, ...... Lo que hizo la redacción de la Ley 51/02 , que ha pasado al texto refundido, es limitarse a ratificar la compatibilidad de las tasas cuyo importe resulta de la aplicación de este régimen especial de cuantificación.... con otras tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial en suelo, subsuelo o vuelo cuyo importe resulta de la aplicación del régimen general de cuantificación....

Tampoco la doctrina legal contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 hace explícita referencia a la salvedad prevista en el propio precepto con respecto al régimen especial de cuantificación de la tasa referida a los servicios de telefonía móvil".

Por su parte, la Sentencia de la Sala de Tenerife ratifica punto por punto los razonamientos entrecomillados y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 hace lo propio con la de Cataluña de 30 de junio de 2005, añadiendo como conclusión:

(Fundamento 5º, 2) "La reforma que de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, hizo la Ley 51/2002 , tenía un objetivo bien definido: afirmar que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil quedan sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local, aunque sea con sujeción al régimen general de determinación de su cuantía, previsto en el art. 24 1 a) de la Ley . Porque para la prestación de dichos servicios de telefonía móvil se utilizan las redes de telefonía tendidos en el dominio público local - tanto los tendidos por las operadoras de servicios móviles como las líneas de telefonía fija, a las que se accede en virtud de las correspondientes derechos de interconexión y acceso- realizándose de este modo el hecho imponible de la tasa que nos ocupa......".

En suma, entendemos que la disposición legal aplicable establece la compatibilidad negada y que, si materialmente lo adecuado quizás hubiera sido subsumir el precepto en el apartado c), la ley ha concluido que materialmente ello es así pero que la cuantificación ha de hacerse con arreglo a lo establecido en el apartado a) del propio art. 24. 1 de la Ley de Haciendas Locales . ...»

Por tanto, y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita de 16 de febrero de 2009 , debemos concluir que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil están sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local, aunque con sujeción al régimen general de determinación de su cuantía, previsto en el art. 24.1.a) del TRLRHL , y no al especial previsto en su art. 24.1 .c), "porque para la prestación de dichos servicios de telefonía móvil se utilizan las redes de telefonía tendidos en el dominio público local -tanto los tendidos por las operadoras de servicios móviles como las líneas de telefonía fija, a las que se accede en virtud de las correspondientes derechos de interconexión y acceso- realizándose de este modo el hecho imponible de la tasa que nos ocupa".

CUARTO: Se sostiene también en la demanda la infracción por la Ordenanza impugnada del principio constitucional de capacidad económica, así como de los principios conexos de interdicción de la doble imposición, igualdad, no confiscatoriedad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y también esta alegación es respondida, desestimándola, en la sentencia nº 1303/09 , de la Sección Cuarta, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, se argumenta cuanto sigue:

«... QUINTO.- La parte actora sostiene también que se ha producido vulneración de principios constitucionales esenciales como la consideración de la capacidad económica en la imposición de tributos, el derecho a la igualdad, la no confiscatoriedad y la interdicción de la arbitrariedad. Pues bien, todos estos principios carecen en la demanda de un desarrollo mínimamente preciso y alejado de sus altisonantes significados evocativos. La capacidad económica ha de responder a un sistema tributario conjunto y no es predicable de cada uno de los tributos y mucho menos cuando se trata de una tasa por aprovechamiento del dominio público o por la prestación de un servicio donde el principio impositivo es la intensidad de uso en uno y otro caso y la capacidad económica ha de adecuarse al caso concreto (art. 8 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 y Sentencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 2006 ). Además la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 señala que al ponderar la Ordenanza el número de usuarios de la telefonía móvil está ya midiendo la intensidad del uso del dominio público y está indirectamente acudiendo a un parámetro de capacidad económica.

En cuanto a posibles arbitrariedades, y dado que estas se definen por conductas carentes de razón, no puede considerarse sino que es una opinión subjetiva que no se deriva sino de su posición procesal sin argumento alguno que lo sustente fuera de la conclusión elemental de que lo ilegal es de por sí arbitrario pero ello no hace sino derivar la cuestión al enjuiciamiento completo de la cuestión litigiosa. La confiscatoriedad, por el contrario, es exactamente el agotamiento de la materia imponible y ello es absolutamente contradictorio con una norma que se basa en un escaso porcentaje de la facturación, al margen de que tampoco reciba esta alegación desarrollo argumental alguno. Por último respecto a la desigualdad con el trato a la telefonía fija para igual aprovechamiento debemos señalar que ni se ha acreditado cuál es esa desigualdad fuera de hipótesis sobre consumos ni la desigualdad puede ser acreditada con carácter previo a enjuiciar los criterios de cuantificación de la tasa, cuestión que será objeto de examen posterior. ...»

QUINTO: Y también la citada sentencia nº 1303/09 , de la Sección Cuarta, da respuesta a las alegaciones, que ya hemos reflejado, de vulneración del Derecho Comunitario que se contienen en la demanda, bastando con reproducir cuanto se argumenta en el Fundamento Jurídico Sexto y en el Séptimo de dicha sentencia:

«... SEXTO.- Expone también la actora que la tasa vulnera distintas directivas comunitarias y, principalmente, las Directivas 2002/20 y 2002/21. Para ello, al margen de cuestiones genéricas que no hacen sino reproducir las alegaciones anteriores, se refiere a la improcedencia de la tasa por utilización de redes ajenas y a la incompatibilidad de la tasa por ser ajena a las cargas consideradas en dichas directivas, cargas que a su vez recoge la Ley General de Telecomunicaciones, volviendo así a reanudar la polémica sobre la hipotética primacía de esta norma sobre la Ley de Haciendas Locales. Pues bien, la posibilidad de imponer la tasa por la utilización de redes ajenas está expresamente considerada en el párrafo cuarto del propio art. 24. 1 c) de la Ley de Haciendas Locales y dicho párrafo es aplicable a la telefonía móvil pues la exclusión de éstas del precepto lo es exclusivamente sobre "el régimen especial de cuantificación de la tasa". Así se deduce diáfanamente de lo manifestado por las Sentencias, ya referidas, del TSJ de Cataluña de 31 de mayo de 2005 y 26 de junio de 2008, la del Tribunal autor de la presente resolución de 10 de noviembre de 2006 así como de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 18 de mayo de 2005 y en la tan repetida, por lo reciente y la similitud del supuesto contemplado con el objeto de las presentes actuaciones, de 16 de febrero de 2009. Además si bien las más antiguas de las citadas se refieren a redes eléctricas, aunque el caso haya de considerarse idéntico, la de 2008 y esta última de 2009 son específicas de las redes de telefonía móvil. Esta última, después de exponer la necesidad para las operadoras de móviles de utilizar las redes fijas (párrafo central de su página 24) dice en el párrafo siguiente que " la utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que también debe valorarse, como resulta de las sentencias de esta Sala de 10 y 18 de mayo y 21 de noviembre de 2005 , que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento del dominio público local de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas......constituye, pues el hecho imponible de la tasa no tanto por la utilización privativa del dominio público local como por el aprovechamiento que, indudablemente, se lleva a cabo aunque no se sea titular de la red de distribución de energía.....". Entendemos que la cuestión está perfectamente solventada en las decisiones jurisprudenciales citadas y en los criterios de Tribunales de igual jerarquía al que suscribe la presente resolución, doctrina jurisprudencial y criterios que este Tribunal acoge plenamente.

SÉPTIMO.- Las alegaciones en torno al derecho comunitario no son, como dijimos, sino el trasfondo de la polémica sobre primacía de la LGTelecom con relación a la Ley General de Haciendas Locales, primacía que según la demandante impondría que los cánones allí contemplados hayan de ser exclusivos para las compañías operadoras, incurriendo así la norma hacendística bien en una imposición tácitamente derogada bien en una doble imposición pues los cánones o impuestos se encuentran ya en diferentes normas.

Otras vulneraciones alegadas afectan al sistema de autoliquidación y de la posible doble imposición aunque éste se contraiga al incumplimiento de las normas comunitarias. Con relación a los argumentos sobre exclusividad de los cánones contenidos en el derecho comunitario basta decir, en primer lugar, que tal como ha manifestado la doctrina jurisprudencial la Ley de Haciendas Locales implica la traslación al rango legal del principio constitucional de autonomía local y no puede estar excepcionada por una ley sectorial posterior al texto de la Ley de Haciendas Locales tal y como señalan tanto la Sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 2008 como la del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 que, dictada en interés de la ley y que, además, fija doctrina legal por estimar el recurso al efecto, afirma :

(Fundamento segundo, 2º 2) "El artículo 24. 1c) de la LRHL es un precepto básico del régimen financiero de la Administración local que, en modo alguno, puede verse exceptuado por una ley ordinaria posterior y sectorial como es la Ley General de Telecomunicaciones.

No se puede excepcionar las empresas del sector de las telecomunicaciones de la imposición regulada en el art. 24.1c) LRHL , no sólo por lo dicho en el punto anterior sino también porque se trata de dos leyes que, aunque sometan a imposición determinados hechos o situaciones, que "prima facie" puedan parecer coincidentes y en concreto la utilización del dominio público, en realidad se trata de ámbitos competenciales diferentes.

La LGTelecom, en su título Vlll describe los principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones y en el anexo l establece distintas tasas que grava ese sector y que son competencia de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, lo que ha quedado completado y desarrollado por el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre , por el que se regulan las tasas establecidas en dicha LGTelecom. Esto es: tasa general de operadores (art.3 ) tasa por numeración telefónica (art. 9 ) tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (art.13 ); tasa de telecomunicaciones (art.19 ).

No existe, por tanto, ningún conflicto ni colisión entre la LGTelecom y el art. 24.1c) de la LRHL que grava la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas municipales por empresas explotadoras de servicios de suministro".

Por todo ello el Tribunal considera improcedentes las alegaciones sobre incumplimiento por la Ordenanza impugnada sobre doble imposición o primacía y exclusividad de los conceptos tributarios contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones. ..."

Son éstas las razones de nuestra discrepancia con el criterio acogido por el Juzgado para anular la liquidación que ante el mismo se impugnaba.

TERCERO.- Ahora bien, no basta con esta discrepancia para revocar la sentencia apelada, y ello, porque ante el Juzgado la aquí apelada, "Vodafone España, S.A.U.", alegaba también, como motivo de nulidad de la liquidación impugnada, que la fórmula de cuantificación de la tasa contenida en la Ordenanza no se ajustaba a los postulados exigidos por el art. 24.1.a) TRLHL .

Sobre esta cuestión no se pronuncia la sentencia apelada por haber entendido el Juzgado -indebidamente, según hemos visto- que no se producía la realización del hecho imponible de la tasa, pero el hecho de que tal alegación fuera efectuada por la apelada en la demanda que presentó ante el Juzgado, insistiendo en ella en su escrito de oposición a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, nos obliga a analizarla ahora en esta segunda instancia, so pena de causar indefensión a la mercantil apelada.

A este respecto, resulta obligado destacar que, con fecha 25 de febrero de 2010, esta misma Sección ha dictado sentencia nº 291/10, en el recurso de apelación nº 1543/09 , en la que, a instancias de la aquí apelada, "Vodafone España, S.A.U.", se anulaba la liquidación girada por esta misma tasa, pero referente al segundo trimestre del año 2005, precisamente, por considerarse nulo el precepto de la Ordenanza del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, correspondiente al año 2005, regulador de su cuantificación. Resulta, por ello, obligado reproducir, de forma sintética, cuanto allí decíamos.

En efecto, el apartado 7.F.3ª regula la tasa correspondiente a las "empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil", disponiendo:

Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria será la correspondiente al resultado de multiplicar el número de abonados que tengan su domicilio en el término municipal de Pozuelo de Alarcón correspondiente a la empresa explotadora de servicios de telefonía móvil por el 1,5 por 100 de los ingresos medios de operaciones de telefonía móvil en todo el Estado.

Son ingresos medios por operaciones en todo el Estado los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones en todo el Estado de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de las mencionadas comunicaciones móviles en todo el Estado, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones.

De la simple lectura del apartado 7.F. 3ª de la Ordenanza claramente se deduce que la tasa no se calcula como expresamente exige el art. 24.1.a) del TRLRHL , esto es, "tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público", sino que se acoge un sistema del 1,5% de los ingresos estimados de las operadoras de telefonía móvil en el municipio, sistema que, "de facto", se asimila al contenido en el art. 24.1 .c) de dicha norma, del que expresamente el legislador excluyó a las empresas de telefonía móvil. Como puede verse, la separación del sistema de cuantificación establecido en el art. 24.1.a) del TRLRHL es claro.

En definitiva, se ha pretendido huir del sistema de cuantificación establecido en el art. 24.1.a) TRLRHL , que es el legalmente obligado, para acoger un sistema muy similar al establecido en el art. 24.1 .c) de dicha norma, expresamente prohibido por el legislador.

Y con estos razonamientos, en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2010 , anulábamos el precepto de la Ordenanza de 2005 , en el que se ha basado en este caso el Ayuntamiento apelante para practicar la liquidación recurrida en primera instancia por la apelada, "Vodafone España, S.A.U.".

CUARTO.- Lo anterior lleva a este Tribunal a desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, porque aunque el razonamiento contenido en la sentencia apelada no puede ser compartido por las razones que dejamos expuestas en el Fundamento Jurídico Segundo, sin embargo, coincidimos con la conclusión alcanzada por el Juzgado, en cuya virtud, la liquidación impugnada ante el mismo por "Vodafone España, S.A.U." es contraria a Derecho, si bien por una razón distinta: que esta Sala, en su sentencia de 25 de febrero de 2010 , ha declarado ilegal y, por tanto, nulo el precepto de la Ordenanza que recoge la fórmula de cuantificación de la tasa girada a la apelada por el primer trimestre del año 2005.

QUINTO.- No procede efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 1584/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia nº 127/09, de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 108/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la mencionada sentencia, si bien, por los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos 3º y 4º de nuestra sentencia.

Sin costas.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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