Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 670/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2067/2012 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 670/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100671
Encabezamiento
RECURSO Nº 2067-12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 670/2015
En el recurso contencioso administrativo num.2067-12, interpuesto por D. Fausto , representado por el/la Procurador/a D. Sergio Llopis Aznar, contra la resolución del TEAR de fecha 25-4-2012 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado para otorgar plazo de ingreso en periodo ejecutivo tras la suspensión del procedimiento una vez notificada la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 por importe de 85.108,08 euros.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 85.108,08 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de junio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Fausto , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 25-4-2012 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado para otorgar plazo de ingreso en periodo ejecutivo tras la suspensión del procedimiento una vez notificada la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 por importe de 88.293,67.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que al actor se le extendieron dos actas por IRPF ejercicios 1992 y 1993, por imputación de rendimiento de la mercantil INMOBILIARIA ENRILE S.L. sociedad en transparencia fiscal. Tanto las actas de la sociedad como las de los socios fueron anuladas por motivos formales, se produjo retroacción de actuaciones y se dictaron de nuevo. En la segunda revisión jurisdiccional las liquidaciones tanto de la sociedad como de los socios fueron anuladas. De los 10 socios que integran la entidad fueron anuladas las liquidaciones de 9. Solo uno el actor, no obtuvo el mismo tratamiento. En el caso del actor el acta de liquidación por dificultades en la notificación fue exigida por vía de apremio, acta, dco nº 1 y apremio doc nº 2. El acta proviene del resultado de la regularización en transparencia fiscal de la mercantil de la que el actor ostentaba el 6,5 %. Habiéndose exigido la deuda en vía ejecutiva, fue objeto de impugnación, la cual finalmente resultado desestimada por Sentencia nº 537 de 31 de marzo de 2009 , doc nº 3. La demanda en este recurso se formalizo el 28-9-2007 , y fue con posterioridad cuando el TSJ Castilla La Mancha anulo por sentencia de 28-1-2008 la regularización llevada a cabo en sede de sociedad transparente y la AEAT de Castilla La Mancha dio de baja las liquidaciones y sanciones, doc nº 5 sentencia doc nº 6 liquidación de baja.
Alega el actor que las liquidaciones exigidas al actor en vía ejecutiva carecen de soporte pues la regularización de la mercantil fue anulada. Pero para el actor los obstáculos para hacer valer su derecho fueron otros. La mercantil interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del TEAR Castilla La Mancha dando lugar al recurso contencioso nº 287/2004, anulatorio de la regularización. Pero el TEAR pese a ello dos años después resolvió expresamente emplazando a la reclamante ante el TEAC, ante el cual se siguió la reclamación y tras la desestimación se interpuso recurso ante la AN. Así pues un mismo asunto se sigue ante la AN y el TSJ Castilla La Mancha, hasta que la AN dicta sentencia de 28-1-2010 , doc nº 7 fallando en el mismo sentido que el TSJ quedando definitivamente anulada la liquidación. Pues bien esto ocurre nueve meses después de que la Sala de Valencia desestimara el recurso que interpuso el actor frente al apremio. Anulada definitivamente la regularización en sede de sociedad transparente no procede su traslado de parte alícuota de base a los socios, y ello determina la nulidad de las liquidaciones, si bien el actor en su recurso contra el apremio no pudo alegar la anulación de la liquidación. Si bien en los recursos de los demás socios, en concreto de sus hermanos se señala como argumento que anulada la regularización en sede de sociedad se anula el traslado o imputación a los socios. Sin embargo el actor tiene que asumir una liquidación que esta viciada de origen, sus dos hermanos están inmersos en las mismas circunstancias y ven prosperar sus pretensiones. Pero en el caso del actor ni al formalizar su demanda se había dictado la sentencia de Castilla La Mancha, ni al dictarse sentencia pudo hacer valer el fallo definitivo de la AN, posibilidad que si tuvieron sus hermanos, acompaña sentencias doc nº 8 y 9. En la fase de ejecución el actor acudió a la AEAT, doc nº 11 alegando la anulación, pese a lo cual se continuo la tramitación por mediar sentencia firme. Alega que otro socio. D. Ramón , pese a hallarse en vía ejecutiva vio estimada su pretensión por razones de tiempo pues ya se había dictado la sentencia de nulidad de la liquidación de la sociedad transparente. Añade que otros dos socios que en su día decidieron no impugnar e ingresar las liquidaciones, tras el fallo definitivo sobre la sociedad, interpusieron solicitudes de devolución que han sido estimadas por Acuerdo del TEAR de Castilla La Mancha, doc nº 16 y 16 bis., en cuyos razonamientos jurídicos se basa este recurso. Alega como motivos del recurso: de la nulidad, la insostenible posición de la administración al no anular de oficio una liquidación apremiada cuya liquidación originaria ha resultado anulada. La resolución del TEAR se ampara en la firmeza de la sentencia dictada contra el apremio, pero la misma no se pronuncio, ni pudo respecto a la situación derivada de la nulidad de la liquidación de la mercantil. No cabe invocar el art 213,3 LGT . La unidad de doctrina determina que el actor reciba la misma solución que sus socios. En cuanto a los intereses de demora alega que deben limitarse a la suma del acta inicial, alega jurisprudencia y en cuanto a la temporaneidad de la sentencia, alega que la solución de la litis se produce más de 20 después de haberse iniciado. En el suplico de su demanda postula que se anula la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa que se declaran indebidas las cantidades embargadas de 3.184,59 euros y 1.859,53 euros y se ordene la devolución y los intereses desde su ingreso, se paguen los gastos del aval prestado para obtener suspensión y se condene en costas a la administración.
La administración demandada se opone al recurso entablado, el Abogado del Estado señala que se trata de un acuerdo por el que se levanta una suspensión del periodo ejecutivo, la providencia de apremio emitida el 1-1-2003, fue objeto de confirmación por sentencia firme que debe desplegar todos sus efectos. Contra esta sentencia firme se interpuso asimismo recurso extraordinario de revisión que fue desestimado por STS de 19-7-2012 . Señala que el actor además ha planteado incidente de ejecución de la sentencia nº 537-09. Y que la actuación a revisar es plenamente legal, pues se trata de ejecutar una sentencia firme.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada hay que señalar que nos hallamos ante la impugnación de un acuerdo por el que se levanta una suspensión del periodo ejecutivo, el iniciado por la providencia de apremio emitida el 1-1-2003, contra dicha providencia de apremio se interpuso la reclamación nº NUM002 , ante el TEAR que fue desestimada mediante resolución de 29-11-2006 contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia nº 537/2009 de 31-3-2009 , confirmatoria de la providencia de apremio. Contra esta sentencia firme se interpuso asimismo recurso extraordinario de revisión que fue desestimado por STS de 19-7-2012 . La administración amparándose en la eficacia de la cosa juzgada, que ab inito concurre, justifica su actuación.
Así las cosas resulta necesario examinar el prolongado iter procedimental para determinar la posible concurrencia de una causa de anulación de la actuación ejecutiva seguida pro la administración.
Pues bien el actor alega y prueba, que la liquidación ahora apremiada proviene de la regularización practicada a una sociedad transparente de la que el reclamante era socio, liquidación que en sede jurisdiccional ha resultado anulada en dos sentencias: anulada por Sentencia nº 537/2009 del 28-1-2008 del TSJ Castilla La Mancha, y anulada por la AN en sentencia de 28-1-2010 , de modo que la liquidación por imputación de renta ha sido también anulada y ello determina la nulidad de las actuaciones ejecutivas.
Cosnta acreditado que al actor se le extendieron dos actas por IRPF ejercicios 1992 y 1993, por imputación de rendimiento de la mercantil INMOBILIARIA ENRILE S.L. sociedad en transparencia fiscal, las actas de la sociedad y las de los socios fueron anuladas por motivos formales, se produjo retroacción de actuaciones y se dictaron de nuevo. En la segunda revisión jurisdiccional, el actor alega y también prueba que las liquidaciones tanto de la sociedad como de 9 de los 10 socios fueron anuladas. En el caso del actor, el acta de liquidación, por dificultades en la notificación, fue exigida por vía de apremio, acta, doc nº 1 y apremio doc nº 2. El acta de liquidación del actor al igual que las de los demás socios, proviene del resultado de la regularización en transparencia fiscal de la mercantil de la que el actor ostentaba el 6,5 %. La providencia de apremio fue objeto de impugnación, y el recurso contencioso administrativo fue desestimado por Sentencia nº 537 de 31 de marzo de 2009 , doc nº 3. La demanda en este recurso se formalizo el 28-9-2007, con posterioridad el TSJ Castilla La Mancha anuló, por sentencia de 28-1-2008 la regularización llevada a cabo en sede de sociedad transparente y la AEAT de Castilla La Mancha dio de baja las liquidaciones y sanciones, doc nº 5 sentencia doc nº 6 liquidación de baja.
En cuanto al iter procedimental que siguió la impugnación del acta de la sociedad, consta acreditado que la mercantil interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del TEAR Castilla La Mancha dando lugar al recurso contencioso nº 287/2004, en el que el TSJ Castilla La Mancha anuló, por sentencia de 28-1-2008 la regularización. Pero el TEAR pese a ello, dos años después resolvió desestimando la reclamación expresamente y emplazando a la reclamante ante el TEAC, ante el cual se siguió la reclamación y tras la desestimación del TEAC, se interpuso recurso ante la AN. Frente a la liquidación de la mercantil se siguieron dos procedimientos: ante la AN y el TSJ Castilla La Mancha, este fallado por sentencia de 28-1-2008 , pero hasta que la AN dicta sentencia de 28-1-2010 , doc nº 7, fallando en el mismo sentido que el TSJ quedando definitivamente anulada la liquidación.
Del citado iter procedimental se objetiva que la anulación definitiva de la liquidación se produce tal como alega el actor nueve meses después de que la Sala de Valencia desestimara el recurso que interpuso el actor frente al apremio, en el que efectivamente no pudo hacer valer dicha circunstancia, en el caso del actor ni al formalizar su demanda se había dictado la sentencia de Castilla La Mancha, ni al dictarse sentencia pudo hacer valer el fallo definitivo de la AN.
Los recursos de los demás socios, en concreto de sus hermanos, se señala como argumento que anulada la regularización en sede de sociedad se anula el traslado o imputación a los socios y por ello se estiman doc nº 8 y 9.
En la fase de ejecución el actor acudió a la AEAT, doc nº 11 alegando la anulación, pese a lo cual se continuo la tramitación por mediar sentencia firme. Alega que otro socio. D. Ramón , pese a hallarse en vía ejecutiva vio estimada su pretensión por razones de tiempo pues ya se había dictado la sentencia de nulidad de la liquidación de la sociedad transparente. Añade que otros dos socios que en su día decidieron no impugnar e ingresar las liquidaciones, tras el fallo definitivo sobre la sociedad, interpusieron solicitudes de devolución que han sido estimadas por Acuerdo del TEAR de Castilla La Mancha, doc nº 16 y 16 bis.
A partir de lo expuesto, hemos de afirmar tal como acertadamente señala el actor, que anulada definitivamente la regularización en sede de sociedad transparente no procede su traslado de parte alícuota de base a los socios, y ello determina la nulidad de las liquidaciones, asimismo consta acreditado que el actor en su recurso contra el apremio, como consecuencia del iter procesal antes expuesto, no pudo alegar la anulación de la liquidación. Y en esta tesitura la cuestión a decidir se limita a determinar la conformidad o no a derecho de la continuación del procedimiento de apremio, pretende la administración que dado que el art 167,3 LGT enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio, ello impide que ninguna cuestión pueda prosperar en la impugnación de la acción ejecutiva de cobro. Y una vez levantada la suspensión de la ejecución de la deuda no procede cuestionar de nuevo la validez de la providencia de apremio, ya que esta fue confirmada en vía judicial, por lo que siendo firme la sentencia procede el levantamiento de la suspensión y la exigencia de la deuda pendiente, y la resolución del TEAR señala que existe un límite infranqueable para la facultad revisora de la administración señalado en el art. 213,3 LGT , pero olvida la administración que en todo caso el apremio requiere un titulo ejecutivo que lo sustente, y todos los pronunciamientos jurisdiccionales recaídos respecto al apremio antes de la decisión jurisdiccional definitiva sobre la liquidación, titulo ejecutivo que la funda, están supeditados a esta. Lo contrario, significaría condenar definitivamente en cauce de apremio a quienes por razones temporales, ven demorada la decisión judicial definitiva sobre la liquidación y obtienen un pronunciamiento jurisdiccional sobre el apremio anterior, tal como acontece en el caso de autos. El límite del citado art 213,3 LGT que por supuesto es infranqueble, exige que actúe en el ámbito que le es propio, el de la cosa juzgada a la que afecta y tratándose de la via ejecutiva la cosa juzgada está plenamente limitada al propio ámbito de la acción ejecutiva que se entabla fundada en un titulo, el cual desaparecido del ámbito jurídico por resolución judicial, arrastra la actuación ejecutiva posterior que tenga sustento en el mismo, la prejudicialidad del art 222,4 LEC , actúa en los límites que le son propios, es decir vinculados exclusivamente al ámbito de eficacia de la resolución objeto del pronunciamiento jurisdiccional, y en el caso de la confirmación providencias de apremio está supeditada a la de la liquidación de la que trae causa, lo que en el caso de autos determina que deba prosperar el recurso entablado.
CUARTO.-Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 -aplicable en el presente supuesto-), habrán de imponerse a la Administración demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad de 3.000 € por honorarios de letrado y 750 euros por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fausto , contra la resolución del TEAR de fecha 25-4-2012 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado para otorgar plazo de ingreso en periodo ejecutivo tras la suspensión del procedimiento una vez notificada la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 por importe de 88.293,67.
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y el acuerdo dictado para otorgar plazo de ingreso en periodo ejecutivo tras la suspensión del procedimiento una vez notificada la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 , por ser contrarias a derecho.
3º)Proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los términos del FJ 4º.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
