Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 671/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1286/2003 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 671/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100824

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00671/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1286/03

RECURRENTE:D. Santiago

PROCURADOR:SR. VIGIL GARCIA

RECURRIDO:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION

SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR:SR. DE MIGUEL BUERES FERNANDEZ

SENTENCIA nº 671/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a trece de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1286/03 interpuesto por D. Santiago , representado por el Procurador D. Luis Vigil García, actuando bajo la dirección Letrada de D. José María Alonso Vega, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA representado por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Patricia Ibaseta Fernández. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 45.1 LJCA impone al recurrente la carga de identificar, en el escrito de interposición, la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugna, lo cual no es sino lógico corolario del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la obligación de congruencia que a los órganos de este orden jurisdiccional impone el art. 33.1 LJCA ("juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"). En el presente caso, se indican como recurridos: 1) la "desestimación por silencio del recurso de reposición potestativo interpuesto el 16 de septiembre de 2003, frente al acto de 30 de julio, todos ellos referentes a la solicitud de mi representado de 18 de marzo, reiterada el 25 de julio, y dirigida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias para la fijación del justiprecio de una finca de su propiedad, sita en Oviedo, y ocupada por el Ayuntamiento de dicha ciudad, petición que en definitiva ha sido desestimada por silencio, frente a lo cual también se recurre"; y 2) la "desestimación por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de Oviedo con fecha 16 de septiembre de 2003 ... referente a la solicitud de envío al Jurado Provincial de Expropiación del expediente de justiprecio, y pago de la cantidad e intereses que en su día se determine en el citado procedimiento".

SEGUNDO.- Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso, en lo que se refiere al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por no existir actuación administrativa susceptible de impugnación, alegación que debemos acoger pues en efecto se pretende combatir una mera "comunicación", firmada por el Secretario y que fue recurrida en vía administrativa, pero que no en realidad recoge ningún acuerdo adoptado por el Jurado Provincial, que no tiene legalmente atribuida otra competencia que la referida a la fijación del justiprecio, cuyo ejercicio se traduce en los acuerdos correspondientes, de acuerdo con su naturaleza de órgano colegiado, siempre sobre la base de un procedimiento expropiatorio previo y de su pieza separada de justiprecio, tramitada por la Administración expropiante, procedimiento administrativo que aquí no existe. De acuerdo con el art. 69 c) LJCA , la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Procede declararlo así e inadmitir el recurso en lo que se refiere al Jurado Provincial de Expropiación.

TERCERO.- En cuanto a la actuación administrativa municipal que se indica como recurrida, la cuestión litigiosa se centra en la solicitud de expropiación forzosa de un terreno, que el actor considera de su propiedad, así como el pago del justiprecio. Se trata de una parcela situada en la parte trasera del Colegio Menéndez Pelayo de esta ciudad, respecto de la cual el Ayuntamiento de Oviedo, demandado en este proceso, opone que ni se acredita debidamente la titularidad ni se identifica la finca en cuestión. Partiendo de los principios generales que rigen la distribución de la carga probatoria, sustancialmente recogidos en el art. 217 LEC , incumbe al actor la prueba de tales circunstancias, ya que no consta la titularidad en la forma establecida por el art. 3 LEF , a cuyo tenor, las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación, añadiendo que -salvo prueba en contrario- la Administración expropiante considerará propietario o titular "a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente", circunstancias que no se dan en el presente caso, tal como se razona, con acierto, en la contestación a la demanda. La finca objeto de la inscripción registral núm. NUM000 , con una cabida de 13.309,12 m2, que parece corresponder con la que sitúa el actor sobre el PGOU de Oviedo, sufrió, entre los años 1948 y 1961, cuarenta y tres segregaciones, circunstancia que obliga a la actora, para acreditar no sólo la titularidad sino la identificación misma de lo que reclama, a desplegar una actividad probatoria que ciertamente no ha llevado a cabo, limitándose a aportar el título referido a la inicial finca de 13.309 m2, que no justifica en absoluto la identidad física de la superficie (de tan sólo 222 m2) objeto del recurso, que tampoco ha sido aclarada con la prueba pericial practicada en este proceso.

CUARTO.- Siendo esta insuficiente probatoria motivo bastante para desestimar el recurso, conviene añadir que el examen de la pretensión del actor sobre la fijación y pago del justiprecio, de naturaleza netamente administrativa, requiere la previa resolución de la cuestión discutida de la propiedad e identificación de la finca, que no puede llevar a cabo este Tribunal, pues, si bien es cierto (arts. 4 LJCA y 10 LOPJ), que la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales (decisión que no produce efectos fuera del proceso en que se dicte ni vincula al orden jurisdiccional correspondiente), la Sala Tercera (v. gr., Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 28-6-2002, rec. 6999/1997 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio) tiene declarado que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo. Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho, vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida, que no consideramos que concurra en este caso, a la vista de las prolijas y alambicadas argumentaciones que la actora ha expuesto como fundamento de su pretensión. Sólo el orden jurisdiccional civil es competente para conocer de las cuestiones atinentes al derecho de propiedad. Procede, en razón de todo lo expuesto, la desestimación del recurso, puesto que no se ha acreditado debidamente ni la propiedad del actor ni la identificación de la finca, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al recurrente en relación con el derecho de propiedad ante la jurisdicción civil.

QUINTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Santiago contra la "desestimación por silencio del recurso de reposición potestativo interpuesto el 16 de septiembre de 2003, frente al acto de 30 de julio, todos ellos referentes a la solicitud de mi representado de 18 de marzo, reiterada el 25 de julio, y dirigida al jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias para la fijación del justiprecio de una finca de su propiedad, sita en Oviedo, y ocupada por el Ayuntamiento de dicha ciudad, petición que en definitiva ha sido desestimada por silencio, frente a lo cual también se recurre".

SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Santiago contra la "desestimación por silencio de la petición formulada al Ayuntamiento de Oviedo con fecha 16 de septiembre de 2003 referente a la solicitud de envío al Jurado Provincial de Expropiación del expediente de justiprecio, y pago de la cantidad e intereses que en su día se determine en el citado procedimiento". Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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