Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 671/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 709/2011 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 671/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100634


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 709/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 671-15

Iltmos. Sres

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D EDILBERTO JOSÉ NARBON LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a catorce de julio de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 709/11, interpuesto por Dª Dulce contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010 ante la Conselleria de Bienestar social, expediente NUM000 , habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL asistida y representada por el letrado de la generalidad.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso , declare el derecho de la recurrente a percibir de la Administración el importe correspondiente al coste económico del Centro residencial Novaire de Alcoi, donde residió su madre Dª Nicolasa desde el día 4 de septiembre de 2009 hasta su fallecimiento el 28 de junio de 2010 que asciende a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS, (17.650.-) más los intereses legales correspondientes .

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda invocando, con carácter previo , la inadmisibilidad del presente recurso conforme a lo dispuesto por el art 69 b) de la LJCA por falta de legitimación de la recurrente al comparecer en calidad de heredera y no aportar el título sucesorio que lo justifique invocando, en segundo lugar , la extemporaneidad de la reclamación al haber transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de la acción y oponiéndose en cuanto al fondo concluye, solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-NO habiéndose recibido el proceso a prueba,ni acordándose trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día nueve de septiembre del presente año.

QUINTO.-Por providencia de la misma fecha se suspendió el señalamiento para votación y fallo dando traslado a la parte actora por el plazo de diez días para formular alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida.

Por presentado el correlativo escrito se señaló, nuevamente, para el 10 de marzo de 2015.

SEXTO:Mediante providencia de 10 de marzo de 2015 ,y de conformidad con lo dispuesto por el art. 61.2 de la LJCA se acordó, como diligencia final, dar traslado a la Administración demandada para que certificara, atendiendo al grado y nivel de dependencia reconocido sobre el coste mensual del servicio de atención residencial en el centro designado por la persona dependiente, así como el importe mensual de la prestación económica vinculada al servicio de centro residencial y por cuidados en el entorno familiar.

SÉPTIMA:Se señala de nuevo teniendo lugar, la deliberación y fallo del presente recurso el 14 de julio del presente año.

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010 ante la Conselleria de Bienestar social, expediente NUM000 conforme a los art. 106 de la Ce en relación con el art. 139 de la Ley 30/1992 ,solicitando el abono de 17.650 euros, al ser éste el importe abonado por la persona dependiente para permanecer en una residencia desde su ingreso, el 4/9/2009 hasta su fallecimiento el 28 de junio de 2010, y todo ello sin que la Administración, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, haya dictado Resolución aprobando el PIA-

La parte recurrente,en su condición de hija y heredera de la persona dependiente, sustenta su reclamación en los siguientes argumentos y puntos de hecho:

En fecha 7 de enero de 2008 , Dª Nicolasa presenta solicitud de reconocimiento de situación de DEPENDENCIA dictándose , el 28 de octubre de 2009 Resolución por la que se reconoce la situación de dependencia en Grado 2 Nivel 1, Resolución que se notifica el 16 de noviembre de 2009.

El 28 de junio de 2010 se produce el fallecimiento de la persona dependiente si bien previamente, el 4 de septiembre de 2009 , se había producido su ingreso en un centro residencial obrando al folio 18 un informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia en el que se hace constar que la preferencia del solicitante es obtener una prestación económica vinculada al servicio de centro residencial que tiene contratado hasta que se le adjudique una plaza, produciéndose el fallecimiento de la persona dependiente el 28 de junio de 2010, y presentándose el 16 de septiembre de 2010 por la ahora recurrente, reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consellería de bienestar social, por el mal funcionamiento de la Administración, al haber ingresado la persona dependiente en una residencia el 4/9/2009 sin que la Administración haya dictado Resolución aprobando el PIA, pese haber presentado la solicitud el 7 de enero de 2008 incumpliendo con ello el plazo de seis meses previsto por el art. 10 del Decreto 171/2007 para resolver la misma en relación con el art. 6.4 de la Orden de 5 de diciembre de 2007 que establece un plazo de tres meses para aprobar el PIA desde la fecha de recepción de la notificación de la Resolución reconociendo la situación de dependencia.

Que por ello interesa, a través del presente recurso y de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley 30/1992 , el reintegro de los gastos abonados por el ingreso de la persona dependiente en una residencia desde el 4/9/2009 hasta su fallecimiento el 28 de junio de 2010 e importe que concreta en 17.650 euros-

SEGUNDO: Que por su parte la Administración demandadase opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la Resolución impugnada de conformidad con los hechos obrantes en el expediente administrativo invocando, con carácter previo , la inadmisibilidad del presente recurso conforme a lo dispuesto por el art 69 b) de la LJCA por falta de legitimación de la recurrente al comparecer en calidad de heredera y no aportar el título sucesorio que lo justifique invocando, en segundo lugar, la extemporaneidad de la reclamación al haber transcurrido con creces el plazo de un año para el ejercicio de la acción, cómputo que realiza desde la fecha de presentación de la solicitud.

Que en cuanto al fondo y tras mencionar los requisitos exigidos por el art. 139 de la Ley 30/1992 para apreciar la responsabilidad patrimonial se opone a la misma al no quedar acreditada la relación de causalidad necesaria para apreciar la responsabilidad patrimonial que se reclama en la medida en que el ingreso de la persona dependiente en un centro residencial se produce de manera voluntaria sin que tampoco haya sido dictada Resolución, por parte de la Administración reconociendo prestación económica alguna, sin que tampoco se formulara recurso alguno frente a la Resolución de fecha 28 de octubre de 2009 por la que se reconocía la situación de dependencia, interesando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO: Planteada en estos términos la litis, en torno a la primera de las cuestiones planteadas, al amparo del art. 69. b) de la Ley Jurisdiccional , debemos desestimarla quedando debidamente acreditado por la parte recurrente, el fallecimiento de la persona dependiente y la condición de la actora de hija y heredera siendo innegable que los herederos forzosos - art. 807 del Código Civil actúan en beneficio de la comunidad hereditaria, y admitiendo por ello la legitimación de la parte recurrente.

Que tampoco puede tener favorable acogida la alegación vertida en torno a la extemporaneidad de la reclamación al constar, en el expediente administrativo, que la misma se realiza dentro del plazo previsto para que la Administración dictara la Resolución aprobando el PIA, Resolución ésta que no ha llegado a dictarse y, en todo caso, sin que hubiera transcurrido el plazo de un año desde el fallecimiento de la persona dependiente de manera que, sustentando la recurrente el mal funcionamiento de la Administración precisamente en su falta de respuesta y aprobación del PIA, en modo alguno podemos aceptar la tesis de la Administración y computar, desde la fecha de presentación de la solicitud de dependencia, el plazo de un año para ejercitar la acción del art. 139 de la Ley 30/1992 ,pues es precisamente la inactividad de la Administración en la que funda, la parte actora, su reclamación, desestimando, sin más, esta segunda causa de inadmisibilidad. difiriendo el momento de la prueba al de la percepción económica posterior, se ha admitido dicha legitimación.

CUARTO:Que pasando a examinar el fondo de la presente controversia se promueve por la actora acción de responsabilidad patrimonial prevista en el art. 139 de la Ley 30/1992 basada en el anormal funcionamiento de la Administración al no dar debida respuesta, dentro de los plazos previstos legal y reglamentariamente, a su solicitud de dependencia.

En este sentido el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas dispone:

'Artículo 6. Iniciación por reclamación del interesado.

Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado (...) En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.

Así obra a los folios 27 y siguientes del expediente administrativo el escrito presentado por la recurrente en fecha 16 de septiembre de 2010 en el que formula reclamación por responsabilidad patrimonial sustentada en el incumplimiento de la Administración de los plazos para resolver el presente expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto por los art. 10 del Decreto 171/2007 , precepto en el que se establece un plazo máximo de seis meses para resolver la solicitud en relación con el art. 6.4 de la Orden de 5/12/2007donde se establece que la aprobación y notificación del PIA deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la dependencia.

De modo que,prosigue la actora, debido al mal funcionamiento del administración sustentado en la demora de la Administración en la resolución de la solicitud formulada el 7 de enero de 2008, la persona dependiente falleció el 28 de junio de 2010 sin haber recibido prestación alguna por dependencia.

Que respecto al quantum indemnizatorio refiere que la persona dependiente ingresó en una residencia el 28 de junio de 2010 donde permaneció hasta su fallecimiento, un total de 305 días por los que ha abonado un montante total de 17.650 euros, cuantía ésta en la que cifra los daños y perjuicios ocasionados por la administración por su demora en resolver, y cifra que acredita aportando los recibidos de las cantidades abonadas durante el periodo reclamado.

Por su parte, el art. 139 de la ley 30/1992 establece:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'

.

Esta cuestión ha sido ya tratada por la Sección 5ª en una STSJCV, 5ª de 11 julio 2012, recurso 530/2010 .

La resolución judicial se dictó en el ámbito de una reclamación de retroactividad de los efectos de una situación de dependencia que todavía no había derivado en la aprobación del Programa Individual de Atención al haber fallecido el titular de la situación de dependencia (del que los actores eran herederos) en el intervalo que medió entre una y otra resolución administrativa.

Para la sentencia de 11/07/2012 :

'... 2.- '...derecho (...) a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la excesiva dilación o demora en ultimar el procedimiento' (Fundamento de Derecho Séptimo, escrito de demanda).

Para que la Sala pueda - en su caso - llegar a un resultado de indemnización, a los demandantes, por los perjuicios que les ha producido el retraso en la adopción del Programa Individual de Atención de su madre (teniendo en cuenta que la solicitud se presentó el 4 de febrero de 2008 y su causante murió el 4 de marzo de 2010), es ineludible disponer, en primer término, de una actuación procedente de una fuente de poder público que contraríe el ordenamiento legal aplicable.

Es decir, se debe haber demostrado, en la controversia judicial, que el acto administrativo que en ella se recurre no se adecua al molde fijado por el Derecho.

Y, una vez que se dispone de ese resultado, es cuando el órgano judicial analizará si, además de ese resultado de anulación, cabe asumir la concurrencia de un supuesto de resarcimiento de los daños que se han generado a quien disponga del carácter de interesado por la resolución administrativa de que se trate.

En los autos 530/2010 falta ese resultado de anulación al haber entendido, el tribunal, que la decisión de 26/05/2010 es conforme a Derecho al archivar el expediente de solicitud de un Plan Individual de Atención sobre la base de que la persona a la que correspondía esta actuación había fallecido:

'... Por todo lo expuesto se le comunica que el expediente ha sido archivado por la citada causa sobrevenida, sin que conste acreditada prestación de servicio que deba ser resarcida a los herederos'.

Si ello es así, debemos rechazar también la existencia de un supuesto de responsabilidad de la Administración que, como se ha visto en el anterior Fundamento de Derecho, constituye el segundo sustrato sobre el que se hace girar la pretensión indemnizatoria presentada en los autos 530/2010:

'... y se declare la situación jurídica individualizada del reconocimiento del derecho a la prestación económica (...) en la cantidad de 8.580,00 euros, correspondientes a 22 mensualidades (desde el 2.5.2008 hasta el 4.3.2010), a razón de 390 euros al mes' (suplico, escrito de demanda).

d'.- El escrito de demanda presentado en el proceso 320/2013 ofrece como único sustento para el logro del resultado de invalidez jurídica de las resoluciones administrativas que impugna, el de que la Conselleria de Bienestar Social demoró en exceso, sin causa justificada, la aprobación del PIA, transgrediendo la previsión normativa vigente en el artículo 10.2 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre sin que la administración cumpliera con lo estipulado en la propuesta PIA, haciendo evidente dejación de sus obligaciones legales, por ello la madre de mi mandante solicitó el día 3 de febrero de 2010 ante la Conselleria, los efectos retroactivos de la prestación económica contemplada en dicha propuesta'.

'... La Administración, ha dejado pasar el tiempo, a sabiendas y con conocimiento pleno, a expensas a los informes médicos recabados, de la avanzada edad y del delicado estado de salud de la madre (...) ha dejado en el aire 'sine die' la última gestión necesaria para el abono de la prestación'

'... Decreto del Consell num. 171/2007 del que se hace mención especial el artículo 10.2 , el cual dispone que el plazo máximo para resolver (...) será de seis meses computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud' (hechos quinto y octavo, fundamento de derecho VII, escrito de demanda).

e'.- La existencia de una demora administrativa en la aprobación del PIA puede determinar, per se (sin más), la anulación de un acuerdo administrativo de la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia de 23 enero 2013 que rechaza los efectos retroactivos de la situación de dependencia la vista de que cuando falleció la dependiente todavía no existía aprobado un Plan Individual de Atenciónde la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006 en el Decreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primera de dicha Ley se dispone:

'...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...';

Por su parte el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que

'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestación eso servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor:

'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio.

No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.'.

De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente , así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.

QUINTO:Sentado lo anterior y trasladado a la resolución de la cuestión fundamental que aquí se plantea, consta que en el presente supuesto, ya en vía administrativa, los herederos de la persona dependiente fallecida, promueven reclamación de responsabilidad patrimonial por la demora de la Administración, incumpliendo los plazos fijados en la normativa precitada, para la tramitación y resolución del expediente de dependencia, lo que ha supuesto, un funcionamiento anormal de la Administración demandada que les ha ocasionado un daño antijurídico concretado en los perjuicios económicos consistentes en el abono íntegro del coste por el ingreso en la residencia de la dependiente hasta su fallecimiento acontecido durante la tramatación del procedimiento instado para el reconocimiento de la prestación por dependencia.

Así el Pleno de esta Sala ya declaró que: e l hecho de que la falta de aprobación de un Programa Individual de Atención (acuerdo administrativo al que se dota de punto inicial para la consolidación del derecho de que se trata), puede venir vinculada a un deficiente funcionamiento de un servicio público.

Si la Administración titular de la competencia para aprobar esa Programa Individual de Atención actuó de modo incorrecto, en contradicción con lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable, parece indudable que la persona en situación de dependencia no ha de quedar sin derecho alguno, a expensas de la voluntad omnímoda del órgano administrativo al que corresponde emitir el acuerdo de aprobación del PIA.'

Que por tanto y teniendo en cuenta que '4. La aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, todo ello en función del Calendario establecido en el artículo 3 de esta Orden' (artículo 6, Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007, que regula el procedimiento de aprobación del Programa Individual de Atención) '

Procede estimar la presente demanda y reconocer que ha existido un funcionamiento anormal de la Administración demandada susceptible de integrar la responsabilidad patrimonial que se reclama, concretado en los perjuicios económicos que ha ocasionado a los herederos el abono íntegro del coste en la residencia.

SEXTO:Que a la hora de cuantificar la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, la parte recurrente reclama el importe total de las cantidades abonadas durante la permanencia de su madre en la residencia, sin embargo debemos tener en cuenta que de haber sido resuelto en plazo el presente expediente, el importe que la Administración debía abonar a la persona dependiente no era, el coste íntegro del servicio sino, partiendo del coste mensual del servicio de atención residencial atendiendo a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial durante los periodos reclamados, y para ello debemos tomar en consideración la diligencia final practicada, donde la Administración concreta, el coste de dicho servicio en 400 euros/mes para el año 2001 y 401'20 euros/ mes para el 2010, de manera que, habiendo permanecido la dependiente ingresada en la residencia desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010, el importe de la indemnización a abonar por la Administración se fija, por esta Sala en 4.010 euros, de conformidad con los conceptos indicados.

SÉPTIMO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Dulce contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010 ante la Conselleria de Bienestar social, expediente NUM000 , habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL asistida y representada por el letrado de la generalidad,Dejando sin efecto la resolución impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a percibir la cantidad de CUATRO MIL DIEZ EUROS, (4.010€.-) en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la demora en la aprobación del PIA, Condenando a

la Administración demandada al abono de dicha cantidad ,más los intereses legales correspondientes

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

La presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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