Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 672/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 423/2020 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 672/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100655
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:2409
Núm. Roj: STSJ MU 2409:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo núm. 423/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 600 €, y referido a: sanción por vertidos de aguas residuales.
El Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, representado y defendido por el Letrado D. Ángel Carlos Pérez Ruiz.
La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 18 de junio de 2020, dictada en el expediente SAN-30/2019 (7598), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador D-468/2018, en el que se resuelve, imponer al Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas una sanción de 600 €, y el pago de 32,74 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción del artículo 116.3 a) y f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), en relación con el art. 315 a) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; todo ello por haber realizado un vertido de aguas residuales al río Segura generado en la EDAR de la plataforma logística CONSUM S.C.V., coordenadas (ETRS89) 649162/4207609, en el término municipal de Las Torres de Cotillas (Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa, causando daños al dominio público hidráulico por importe de 32,74 €, según informe-propuesta del Área de Calidad de Aguas, Gestión Medioambiental e Hidrología de 29 de agosto de 2018 (RAV (105)-34/2012).
Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 18/06/2020 por la que se desestima del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 14/01/2019 del expediente sancionador D-468/2018 por la que se impuso a la parte recurrente la sanción de 600 €, así como el pago de la cantidad de 32,74 € por daños al dominio público hidráulico.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida entiende que la responsabilidad de la Corporación denunciada se encuentra acreditada por la Propuesta de Actuación, Gestión Medioambiental e Hidrología de este Organismo de cuenca de 29 de agosto de 2018 por la que se acordó incoar el procedimiento sancionador, a la que se acompaña valoración de los daños al dominio público hidráulico efectuado conforme criterios de valoración de daños recogidos en el artículo 326 del RDPH, y resultados de la analítica de las muestras tomadas procedentes del vertido generado en la EDAR de la plataforma logística CONSUM, SDAD. COOP. VALENCANA, ubicada en las Torres de Cotillas (Murcia), con fechas 17/05/2018 y 22/05/2018, obteniendo un coeficiente mayor en el parámetro Conductividad Eléctrica. Muestra que se puso a disposición del Ayuntamiento para efectuar análisis contradictorio tal y como consta en el Acta de constancia y entrega de muestras.
Tal propuesta de actuación, junto con los documentos que se acompañan, goza de fuerza probatoria, según el art 77.5 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, pues se trata de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales pertinentes. Fuerza probatoria que no ha conseguido ser alterada, puesto que el recurrente no aporta documentos ni pruebas capaces de desvirtuarla, por lo que el hecho se estima como cierto y probado
La actuación del Ayuntamiento debe ser considerada como constitutiva de infracción tipificada en el artículo 116.3 a) y f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Y en cuanto a las alegaciones presentadas por el recurrente en su recurso de reposición, dice la resolución recurrida que se limitan a poner de manifiesto que no se tuvieron en cuenta las alegaciones al pliego de descargo. Por lo que señala que, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas ante el Pliego de Cargos, y que no se tuvieron en cuenta en la resolución del expediente sancionador recurrido, la CHS solicitó informe al Área de Calidad de Aguas, el cual pone de manifiesto que:
El recurrente en su alegación se limita únicamente a describir los hechos denunciados, por lo que no procede contestación alguna.
Reproduce el informe al Área de Calidad de Aguas en relación a la analítica contradictoria que se adjunta de la muestra de fecha 17 de mayo, realizada por laboratorio acreditado,
Por último, el recurrente alegaba que no se habían calificado correctamente los hechos producidos, que en modo alguno pueden ser considerados vertido continuado, por lo que solicitaba el archivo del procedimiento sancionador y el inicio de un nuevo expediente con la correcta calificación de los hechos; respecto a esta cuestión, y teniendo en cuenta el contenido del informe solicitado y dado que se ha incumplido el valor máximo autorizado para el parámetro conductividad en las dos muestras realizadas por el Organismo de cuenca, así como en la muestra contradictoria aportada por ESAMUR, considera la resolución recurrida que queda acreditado que el hecho producido ha sido considerado de manera correcta por este Organismo como vertido continuado, siendo el procedimiento llevado a cabo para la valoración de daños al dominio público hidráulico el procedimiento establecido en el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que establece las normas sobre toma de muestras (artículo 326 quáter).
1.- Prescripción de la sanción
Parte del art. 30 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, del que concluye que tratándose en el supuesto que nos ocupa de sanción por una infracción leve, la prescripción de la sanción se produce por el transcurso del plazo de un año.
Impuesta la sanción por Resolución de la CHS de fecha 14/01/2019, notificada el 04/02/2019, contra dicha sanción se interpuso recurso de reposición con fecha 04/03/2019 el cual fue resuelto expresamente el 18/06/2020 y notificado el 19/06/2020, esto es, más de un año y tres meses desde que fuera interpuesto, cuando el plazo legal para resolver era de un mes y, por tanto, más allá del plazo de un año de prescripción de la sanción.
Bajo la vigencia de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en concreto de su artículo 132, y conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Septiembre de 2008, interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que el Tribunal Supremo estableció la doctrina de que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, criterio que venía siendo seguido por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que, incluso en los supuestos de interposición de recurso de reposición, entendió que el mero transcurso del plazo para resolver este no significaba que hubiera comenzado a correr el plazo de la prescripción de la sanción, ya que se consideraba que aquella resolución no había adquirido firmeza, por lo que, de aplicarse este criterio aquella sanción impuesta no cabría entenderla prescrita.
No obstante, desde la entrada en vigor del actual artículo 30 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público el criterio cambia y sí es apreciable dicha prescripción, como ha reconocido esta misma Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia entre otras en Sentencia n.º 409/2019 de fecha 08/07/2019, recurso de apelación 612/2017, en cuyo fundamento jurídico tercero reproduce.
Sentado lo anterior, y si bien el artículo 30 de la Ley 40/2015 no establece previsión específica acerca de que ocurre en los supuestos de desestimación presunta del recurso de reposición, como es el caso que nos ocupa, dice el recurrente que procede realizar una interpretación integradora del artículo 30 de la Ley 40/2015, como efectivamente ha realizado esta Sección y Sala en la referida Sentencia n.º 409/2019 de fecha 08/07/2019, de la que reproduce parte de su contenido. Y en el mismo sentido, se remite a la sentencia n.º 428/2019 de esta Sección del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 08/7/2019, recurso 78/2018. Criterio de esta Sala confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, en su recientísima Sentencia de 15/10/2020, Recurso 7337/2019. Reproduce el recurrente parte de la citada sentencia del TS.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa considera el Ayuntamiento evidente que se ha producido la prescripción de la sanción. Y ello porque por medio de resolución del Sr. Presidente de la CHS de fecha 14/01/2019 se acuerda imponer una sanción de 600 € por infracción leve, así como el pago de la cantidad de 32,74 € por daños al dominio público hidráulico, la cual fue notificada con fecha 04/02/2019, habiéndose interpuesto con fecha 04/03/2019 recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto por resolución de la Presidencia de la CHS de 18/06/2020, notificada en fecha 19/06/2020, esto es, más de un año y tres meses después de haber interpuesto el recurso de reposición.
El plazo para resolver el recurso de reposición es de un mes desde la fecha de su interposición, esto es, el 04/03/2019, por lo que con fecha 04/04/2019 se produjo la desestimación presunta del recurso de reposición iniciándose el plazo de prescripción de un año de la sanción impuesta al tratarse de una infracción leve; plazo que finalizó el 04/04/2020 de manera que habiéndose dictado resolución expresa con fecha 18/06/2020, notificada el 19/06/2020, a dicha fecha la sanción ya había prescrito; por lo que procede la estimación del recurso y la anulación del acto administrativo recurrido.
2.- Anulabilidad de la resolución por concurrencia de causa de indefensión ex. art. 48 de la ley 39/2015.
Tras referirse al contenido de dicho artículo 48, señala cómo la doctrina jurisprudencial ha ido reduciendo progresivamente los vicios de forma determinantes de la invalidez para limitarlos a aquellos que suponen una disminución efectiva, real y trascendente de garantías incidiendo en la cuestión de fondo y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado, ( STS de 17/06/1981, 26/04/1985, 29/11/1989, 26/06/1990), situación que no se produce en el caso que nos ocupa habiéndose generado una efectiva indefensión.
Notificado al Ayuntamiento el inicio del expediente sancionador, en fecha 10/12/2018 tuvo entrada en la CHS el escrito de alegaciones realizado por la entidad ESAMUR, en representación del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, alegando que para la determinación del carácter de vertido continuado se consideran dos muestras, de 17 y de 22 de mayo, en las que, según los boletines analíticos que acompañan el Pliego de Cargos, se habrían producido los incumplimientos, adjuntando analítica contradictoria de la muestra de 17 de mayo, realizada por laboratorio acreditado, en la que se constata el cumplimento con el límite autorizado del parámetro conductividad eléctrica y solicitando se archive el expediente y se inicie un nuevo expediente con la correcta calificación de los hechos.
Pese a que se habían realizado las mencionadas alegaciones, la demandada, sin tener en consideración las mismas y afirmando erróneamente que no se habían realizado alegaciones ni aportado prueba en su defensa que desvirtúe el hecho que se le imputa, procede sin trámite de audiencia a resolver el expediente por medio de Resolución del Sr. Presidente de la CHS de fecha 14/01/2019.
Dicho déficit procedimental fue alegado a través del correspondiente recurso de reposición, en donde se hizo constar el defecto procedimental padecido puesto que no se han tenido en cuenta las alegaciones válidamente formuladas ni se ha concedido el preceptivo trámite de audiencia con carácter previo a la Resolución que pone fin al expediente, solicitando se retrotraiga el expediente incoado al momento previo a dictar la Propuesta de Resolución.
La resolución de la Presidencia de la CHS de 18/06/2020 desestima el recurso de reposición argumentando, entre otros extremos, que según ESAMUR se adjuntó analítica de la muestra del 17 de mayo de 2018, realizada por laboratorio acreditado, en la que según Esamur se constata el cumplimento con el límite autorizado del parámetro conductividad eléctrica, sin embargo, revisado el informe de ensayo facilitado, se ha podido comprobar que, según la referencia que aparece en el mismo, los resultados facilitados se corresponden con la muestra tomada el día 22/05/2018 y no la de 17/05/2018, como indica ESAMUR, no habiendo aportado cadena de custodia de dicha muestra.
De lo anterior entiende que puede afirmarse la concurrencia de indefensión. Efectivamente, Esamur al realizar alegaciones al pliego de cargos sufrió una confusión en el boletín analítico que aportó puesto que se remitió el de 22 de mayo en lugar del que se pretendía, el de 17 de mayo, el cual constata el cumplimento con el límite autorizado del parámetro conductividad eléctrica. Ahora bien, esas alegaciones no fueron nunca consideradas en el procedimiento sancionador; la sanción final se impone afirmando que' habiendo
Sin embargo, en lugar de retrotraer el expediente y valorar las alegaciones realizadas y conceder el correspondiente trámite de audiencia, en el que se podría haber corregido el error padecido aportando el análisis de la toma del 17 de mayo, así como la cadena de custodia de dicho análisis, se desestima de plano el recurso generando indefensión a mi mandante.
Es decir, debido a la actuación desarrollada por CHS se ha privado de una parte del procedimiento (el trámite de audiencia) que posibilita precisamente la mejora o corrección de las primeras alegaciones, generando una situación de evidente indefensión puesto que cuando se resuelven las alegaciones vía recurso de reposición es cuando es apreciable el error padecido al adjuntar el documento de la toma de muestras siendo ya de imposible subsanación, lo que no hubiera ocurrido si se hubieran estudiado las alegaciones del Ayuntamiento en el procedimiento sancionador constatando el error padecido y concedido el oportuno trámite de audiencia donde hubiera podido haber sido subsanado, lo que conlleva la indefensión de mi mandante en el procedimiento y, por ende, la estimación del presente motivo del recurso.
Pero, dice el Abogado del Estado, no tiene en cuenta el actor la suspensión de los plazos administrativos contemplada por el Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, cuya disposición adicional tercera reproduce. A lo que añade que la suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por tanto, desde el día 14 de marzo de 2020 quedó suspendido el plazo de prescripción de la acción sancionadora.
En cuanto a la reanudación de los plazos administrativos suspendidos se remite al art. 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuyo contenido reproduce. Y entiende que la reanudación de los plazos suspendidos se produjo el día 1 de junio de 2020. Y concluye que aplicando la normativa citada al caso que nos ocupa resulta que, suspendido el plazo de prescripción el día 14 de marzo de 2020, quedaban 16 días para el vencimiento del mismo, vencimiento que se produciría el día 4 de abril de 2020. Y resuelto el recurso de reposición el día 18 de junio y reanudados los plazos el día 1 del mismo mes, transcurrieron 14 días tras la reanudación de dicho plazo de prescripción, por lo que, restando 16 días por el periodo pendiente para resolver, la conclusión es que no transcurrió el plazo de prescripción de 1 año alegado de contrario.
Por lo que se refiere a la indefensión alegada, tal y como resulta de la resolución del recurso de reposición, y reconoce la propia actora, existió un error en la fecha del análisis presentado por la misma, habiéndose tenido en cuenta en todo caso al resolver el recurso de reposición las alegaciones de la actora que no desvirtúan la presunción de veracidad del informe emitido por el funcionario público correspondiente, haciéndose constar además que el informe aportado por la recurrente no venía acompañado de la correspondiente cadena de custodia.
Entrando en el fondo del asunto, reproduce el Abogado del Estado el art. 116 3. f) de la Ley de Aguas, Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Y considera probado que se realizó un vertido de aguas residuales en el río Segura generado en la EDAR de la Plataforma Logística CONSUM SCV, sita en el término municipal de Las Torres de Cotillas sin que existiese la correspondiente autorización administrativa, lo que constituye el tipo objetivo de la conducta constitutiva de infracción, y que además los vertidos superaban los parámetros mínimos establecidos por la legislación de calidad de las aguas.
Lo que ha sancionado en el presente procedimiento sancionador es realizar vertidos sin autorización al río Segura, procedentes de la EDAR municipal que no cumplían con los parámetros mínimos establecidos por la legislación, y es indudable que al carecer de autorización se realizaba la conducta constitutiva de infracción.
En cuanto a la determinación de los hechos y el incumplimiento de los requisitos formales, consta expresamente que al Ayuntamiento se le comunicó la visita para la toma de muestras, que la misma fue recogida en presencia de un representante de la Corporación municipal y que se le dejó una muestra de las tomadas, con perfecta identificación del lugar de la toma; y consta la cadena de custodia de la muestra, con la fecha de toma, la llegada al laboratorio de análisis y la duración de la muestra.
En cuanto a la tipicidad de la sanción, reproduce el Abogado del Estado el art. 117.1 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio; y considera que la sanción se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que se ha calificado como leve y se ha impuesto en grado y cuantía mínimos.
Señala por último, con base en el art. 118.1 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en el presente caso, al tratarse de vertidos no autorizados la indemnización por los perjuicios causados viene determinada por el artículo 326 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que han sido desarrollados por el artículo 18 de la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente MAM/85/2008, de 16 de enero, que en este punto no ha sido objeto de declaración de nulidad por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2011, por lo que los mismos están plenamente probados y tal indemnización carece de contenido sancionador.
Tras dicho informe, se dicta la resolución que desestima el recurso de reposición y que constituye el objeto de impugnación en el presente recurso.
Es cierto que esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencias 409/2019, de 8 de julio (rec. 612/2017) cuyo criterio ha sido ratificado por el TS en sentencia 1627/2020, de 30 de noviembre, (rec. 6120/2019 de la Sección 5.ª de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), o en la sentencia de esta Sala 542/21 ( rec. 264/20). Como en aquellos supuestos, se plantea en esta litis si, interpuesto recurso de reposición en fecha 4 de marzo de 2019 contra la resolución de 14-01-2019 por la que se le imponía una sanción al Ayuntamiento por importe de 600 €, por la comisión de una infracción leve contemplada en el art. 116.3.a) y f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 315.a) y l) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y dictada la resolución expresa desestimando el citado recurso, el 18 de junio de 2020, aquella se encuentra prescrita. En principio podía pensarse que sí, que ha prescrito la sanción, pero olvida el Ayuntamiento que debe tenerse en cuenta, que la vigencia del anterior estado de alarma supuso, con carácter general, la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos en las entidades del sector público de todos los niveles territoriales, de forma que los plazos se reanudarían cuando perdiera vigencia el Real Decreto 463/2020 o sus prórrogas. Así, como señala el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, aquellos plazos por aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, Disposición Adicional Tercera, se suspendieron. Dice dicha disposición textualmente:
De acuerdo con el art. 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,
Del examen del expediente constan acreditados los hechos que se le imputan. Pues el parámetro conductividad es superior al permitido.
Señala el Ayuntamiento recurrente que la resolución sancionadora incurre en nulidad al no tener en cuenta las alegaciones que sí fueron efectuadas en el trámite de audiencia concedido. Dicha alegación no puede tener favorable acogida por los siguientes motivos:
1º.- Las alegaciones se presentaron fuera del plazo concedido.
2º.- Hacía referencia a la aportación de un análisis contradictorio a la muestra de 17-05-2018, cuando era un análisis respecto a la muestra de 22-05-2018 y no se acompañaba de la cadena de custodia.
3º.- Y más importante, dichas alegaciones no desvirtúan el contenido del pliego de cargos, pues según el ensayo aportado, aun teniendo en cuenta que se refiriera a la muestra de 22-05-2017 y no a la 17 de mayo como por error se manifestaba, dio un resultado de 4,35 mS/cm, lo que es igual a 4.350 µS/cm, por lo que supera ampliamente el valor límite máximo autorizado para esta parámetro mediante resolución de la CHS de 12-03-2015, que es de 2.800 µS/cm. Lo que vuelve a evidenciarse con la aportación de los documentos 3 y 4 de los acompañados con la demanda.
Por lo que no cabe hablar de nulidad alguna porque, aunque se hubieran tenido en cuenta esas alegaciones, las mismas no desvirtúan el contenido de la resolución sancionadora.
Añadamos, por último, que la toma de muestras por la CHS se hizo previa citación del Ayuntamiento con la presencia de un representante del mismo. Además, consta que fue tomada por duplicado (una oficial y otra contradictoria), ofreciéndose una de ellas a dicho representante que la aceptó para que el Ayuntamiento pudiera hacer un análisis contradictorio. Las muestras se tomaron los días 17 y 22 de mayo de 2018, en el punto de control sito en el interior de la EDAR del municipio, siempre con la presencia de representantes de dicha Corporación municipal, quienes firmaron las actas de conformidad junto a los operadores de campo.
Por otro lado, los análisis se han hecho por el Laboratorio de la CHS, que es perfectamente competente para realizar cuantas inspecciones o análisis tenga por conveniente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 252 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico con el fin de comprobar el índice de contaminación de los vertidos. Señala dicho precepto al hablar del control de las autorizaciones de vertido lo siguiente:
Tampoco existen motivos para dudar de los resultados obtenidos en dichos análisis (ya que incluso el resultado de una de las muestras es inferior al obtenido por el análisis contradictorio aportado). En los mismos se hace constar la fecha de entrega de las muestras, el inicio del análisis y la fecha de terminación, así como los resultados obtenidos que superan los límites fijados en la normativa vigente. Sin que la parte actora haya acreditado mediante la oportuna prueba pericial que el mismo sea incorrecto o que no haya sido aplicado de forma adecuada.
En consecuencia, dichas tomas y análisis se consideran suficientes para acreditar la realización de unos vertidos con una contaminación que supera los límites mínimos establecidos. No puede decirse, por tanto, que se haya infringido el principio de contradicción, ni que la toma de muestras o los análisis no se hayan realizado de acuerdo con lo establecido en el art. 9 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, dictado en desarrollo del R. D. Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas que establece:
La sanción se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que se ha calificado como leve y se ha impuesto en grado y cuantía mínimos.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 423/20 interpuesto por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 18 de junio de 2020, dictada en el expediente SAN-30/2019 (7598), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador D-468/2018, en el que se resuelve, imponer al Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas una sanción de 600 €, y el pago de 32,74 € en concepto de daños al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción del artículo 116.3 a) y f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), en relación con el art. 315 a) y l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; todo ello por haber realizado un vertido de aguas residuales al río Segura generado en la EDAR de la plataforma logística CONSUM S.C.V., coordenadas (ETRS89) 649162/4207609, en el término municipal de Las Torres de Cotillas (Murcia), sin la correspondiente autorización administrativa, causando daños al dominio público hidráulico por importe de 32,74 €, según informe-propuesta del Área de Calidad de Aguas, Gestión Medioambiental e Hidrología de 29 de agosto de 2018 (RAV (105)-34/2012); por ser dicho acto administrativo, en lo aquí discutido, conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
