Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 673/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 56/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 673/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100250

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00673/2007

Recurso de Apelación núm. 56/07

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 673

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 56/2007, interpuesto por el Procurador Sr. González Moreno en representación de Celestina , contra Sentencia de 25 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 26 en PA 747/2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Procurador Sr.González Moreno en representación de Celestina , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 26 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2006 , dictada en PA 747/2005, que desestimaba el recurso interpuesto en su momento contra Resolución de la Dirección General de Policía de 20 de junio de 2005 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe de Puesto de Madrid-Barajas- de 17 de enero de 2005, que denegaba la entrada de la recurrente en territorio español. En el escrito de recurso solicita la revocación de la Sentencia y que se anule el acto impugnado.

SEGUNDO- El Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 8 de mayo de 2007 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso de apelación se interpone contra Sentencia de 25 de noviembre de 2006, dictada en el PA 747/2005 . Se centra en que la Sentencia no tuvo en cuenta que el procedimiento no fue adecuado, y que se ha vulnerado el art. 20.2 de la ley de Extranjería , e insiste en la falta de motivación de las resoluciones administrativas. Considera que se han vulnerado las garantías mínimas del procedimiento

El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que no se cumplen los requisitos para la entrada, y que el recurrente no aportó prueba alguna.

SEGUNDO- La cuestión objeto de recurso de apelación se centra en que reúne los requisitos para entrar en España y que el procedimiento no ha respetado las normativa vigente, puesto que no ha podido realizar las oportunas alegaciones, ni se ha conocido la propuesta del funcionario, además de que no existe motivación suficiente.En este caso, examinando la situación concreta, se desprende que el recurrente, nacional de Albania, llegó a España desde Méjico, presentando un pasaporte y careciendo de visado. Alega que no tenía conocimiento de la necesidad de visado, para el viaje Méjico- Madrid- Roma Tirana, que estaba realizando. Carece de visado para entrar en territorio Schengen.

La cuestión objeto de debate se ha planteado en esta Sala en reiteradas ocasiones, con criterio que se mantiene. El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993 94/93 , dispone que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo

En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 del Acuerdo de Schengen)

Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que e determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español"

TERCERO- En el presente caso, la documentación aportada por la persona que desea entrar en España se ha examinado por los funcionarios de Policía encargados del control en frontera, y se comprueba que no reúne los requisitos para su entrada en territorio nacional por carecer del visado oportuno, tema sobre el que no se da explicación alguna.

Todos estos datos han sido oportunamente valorados, para extraer la conclusión que se recoge en la resolución administrativa, y en la Sentencia que se impugna mediante esta apelación.

Alega el apelante que no se ha respetado el procedimiento, sin embargo, el interesado ha sido oída en presencia de Letrado, y se ha seguido el procedimiento previsto, puesto que no se trata de un procedimiento sancionador. La Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones en relación con la naturaleza de la denegación de entrada, entendiendo que no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento especial, regulado en la normativa de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y 8/2000, y RD 864/2001 , Reglamento de desarrollo, en cuyo artículo 26 se exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente".

No se produce indefensión alguna, cuando por lo demás, desde el primer momento del expediente se ha recibido declaración al interesado con presencia de Letrado, y ha realizado cuantas alegaciones ha considerado oportunas en defensa de su derecho. Ha interpuesto los recursos que la Ley establece, de modo que su petición ha sido reexaminada por los órganos competentes en cada caso. Por otra parte, sus alegaciones permiten deducir que ha tenido perfecto conocimiento de los motivos por los que no se le ha permitido la entrada en territorio nacional, y por tanto, no se aprecia motivo alguno de nulidad.

La Sentencia, como ya se ha expuesto, ha analizado todas estas cuestiones, con criterio que se comparte, examinando perfectamente las alegaciones del recurrente, y concluyendo que no puede extraerse la conclusión de que el motivo de su viaje sea el que se alega. Se individualiza suficientemente el supuesto concreto, y por tanto, la motivación es absolutamente suficiente.

No se aprecia vulneración alguna del procedimiento establecido en la Ley 4/2000 , que se ha respetado en su integridad. Por lo que se refiere a la falta de traslado del informe propuesta, no es trascendente desde el momento en que el interesado conocía los motivos de su denegación de entrada, y ningún dato se aporta con este informe, que por lo demás, pudo ser examinado en todo momento.

CUARTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Moreno en representación de Celestina , contra Sentencia de 25 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 26 en PA 747/2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia previa notificación de la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

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