Sentencia Administrativo ...io de 2009

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18/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 673/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 437/2007 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 673/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009100848


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00673/2009

Recurso nº 437/07

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: D. Ángel

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 673

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Don Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 18 de junio del año dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 437/07 formulado por D. Ángel , en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 1 de marzo del 2007 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa al abono de las cantidades que entiende le corresponden en concepto de exceso horario, respecto del periodo de tiempo en el que se desarrolló la fase descentralizada del Curso de Ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha17 de abril de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de junio del año dos mil nueve.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Director General de la Policía de 1 de marzo del 2007, que desestimó la solicitud formulada por D. Ángel de que se le abonasen las cantidades que entiende le corresponden en concepto de exceso horario, respecto del periodo de tiempo en el que se desarrolló la fase descentralizada del Curso de Ascenso a la categoría de Oficial del Cuerpo Nacional de Policía convocado por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de abril de 2006.

Pretende el recurrente se revoque la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a ser resarcido del exceso horario como consecuencia de haber tenido que compaginar la prestación del servicio con la fase de formación correspondiente, cuya exacta cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, alegando, en síntesis, que participó en el referido curso, teniendo que compaginar el periodo de formación a distancia con la realización de su actividad profesional habitual, produciéndose como consecuencia de ello un exceso de horario que debe ser abonado, con cita de los arts 7 y 9.2 del Real Decreto 236/88 de 4 de marzo y arts. 6 y 7 del Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, que expresamente se refieren a las indemnizaciones por residencia eventual.

La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando que por Resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de abril de 2006 se hizo pública la lista de aspirantes que habían superado las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial convocado por Resolución de 28 de julio de 2005, al tiempo que se convocaba a los interesados a la realización del curso, entre los que se encontraba el recurrente , y que en dicha Resolución se indicaba la forma en que se desarrollaría el curso y el régimen económico establecido para los funcionarios declarados aptos, sistematizándose el plan de estudios en una primera fase presencial que tendría una duración de cuatro días estableciéndose un régimen de indemnización de residencia eventual en una cuantía del 80% para los funcionarios con destino en distintas provincias excepto Madrid y el 50% de la dieta de manutención para los funcionarios destinados en las plantillas locales de la Jefatura Superior de Policía de Madrid que volvieran a pernoctar a su residencia oficial; estableciéndose una segunda fase de formación descentralizada , respecto de la que se señalaba que los alumnos permanecerían en sus respectivas plantillas desde el 20 de mayo hasta el 10 de septiembre de 2006 (para el grupo A) y desde le 24 de junio hasta el 15 de octubre de 2006 (para el grupo B) "cursando la formación correspondiente a este periodo, compatibilizando la misma con el servicio que tuviera cada uno asignado" , estableciéndose por último otra fase presencial a la que se aplicaría el mismo régimen de indemnización que el indicado para la fase presencial inicial; que el hoy recurrente aceptó las bases de la Convocatoria y no recurrió ni la convocatoria ni la resolución de 17 de abril de 2006 que con total claridad expresaba que durante el periodo de formación descentralizada los alumnos compatibilizarían la formación con el servicio que tenían asignado; que la concurrencia a los procesos selectivos de ascenso a las distintas Escalas y Categorías del Cuerpo Nacional de Policía ,así como la realización de los correspondientes cursos de capacitación, son de carácter voluntario , aceptando los interesados tanto las bases establecidas en la correspondiente Resolución en que son convocados , como la duración y sistema formativo de los referidos cursos; alegando finalmente que el recurrente, a consecuencia de realizar la fase descentralizada del curso de ascenso no realiza servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo que de acuerdo con la normativa que regula las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía den derecho a gratificaciones por exceso de horario ( art. 23.3 de la Ley 30/1984 , Real Decreto 311/1988 de 30 de marzo y art. 4 d) del Real Decreto 950/2005 de 29 de julio de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

SEGUNDO.- La cuestión a que remite este enjuiciamiento ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección, en Sentencias ,entre las más recientes, de 26 de Septiembre, 5, 30 y 31 de Octubre de 2.007 , dictadas en supuestos análogos afectantes a otros funcionarios policiales y en sentido contrario al pretendido por los mismos, rechazando reclamaciones económicas idénticas a la de los presentes autos, de modo que a tales precedentes criterios ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Conforme a los documentos remitidos en periodo probatorio por la Administración a instancias del recurrente, por Resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de abril de 2006 se hizo pública la relación de funcionarios que habían superado las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso a la categoría de Oficial de Policía convocado por Resolución de 28 de julio de 2005 y se convocaba a los interesados a la realización del Curso, que se desarrollaba en una formación presencial a realizar en el Centro de Promoción, durante la cual los alumnos percibirían sus correspondientes dietas ( indemnización por residencia eventual en una cuantía que oscilaba entre el 50 y el 80% de la dieta en función del destino de los aspirantes), y una formación descentralizada, en la que los alumnos permanecerían en sus correspondientes plantillas, cursando la formación correspondiente a este periodo compatibilizando la misma con el servicio que tuvieran asignado ( la resolución guarda silencio sobre la percepción de cantidad alguna en el citado periodo que no fuera la retribuciones ordinarias por el desempeño del puesto de trabajo) .

Las retribuciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía aparecen recogidas en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 2 establece que el citado personal solo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el citado Real Decreto, refiriéndose el artículo 3 a las retribuciones básicas y el artículo 4 a las complementarias ( complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y gratificación por servicios extraordinarios). Respecto de la gratificación por servicios extraordinarios afirma que "Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin." En el mismo sentido el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, menciona entre las retribuciones complementarias "las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo".

De lo expuesto se deduce que las referidas gratificaciones son las previstas en la norma para compensar el exceso de horas de servicio cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo. Por tanto, si se da el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es prestación de servicios extraordinarios que superen la jornada ordinaria, debe entrar en juego la compensación, mediante la citada gratificación.

Ahora bien, en el caso enjuiciado, tal y como sostiene la Administración demandada, el recurrente por el hecho de compatibilizar el desempeño de las labores propias de su puesto de trabajo con la fase a distancia del curso de ascenso, no lleva a cabo prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo por lo que no genera derecho al devengo de la referida gratificación, y ello por cuanto ni las actividades inherentes al curso de ascenso suponen actividades de servicio policial ( ni ordinarias ni extraordinarias), a lo que hay que añadir que son realizadas por los interesados en beneficio propio con el fin de ser ascendidos, y no pueden cuantificarse ya que depende de la capacidad y de la opción individual de cada uno.

Avala lo expuesto el hecho de que el recurrente no haya citado ni un solo precepto en el que basar su petición, al no resultar de aplicación al supuesto debatido los preceptos citados en la demanda del RD 462/2002, de 24 de Mayo sobre Indemnizaciones por Razón del Servicio, por cuanto que los mismos exigen que los cursos se lleven a cabo fuera del término municipal donde radique la residencia oficial ( lo que no ocurre en el presente caso), ni, por otro lado, ha acreditado, ni siquiera alegado, el exceso de jornada que reclama difiriendo su cuantificación a la ejecución de sentencia, a pesar de que el periodo de tiempo de duración del curso a distancia es relativamente breve, por lo que podría haber concretado el exceso de jornada reclamado.

Por lo demás , tal como alega asimismo la Administración, el recurrente no recurrió sino que dejó firme y consentida la Resolución de la Dirección General de la Policía de 17 de abril de 2006 que hizo pública la lista de aspirantes que habían superado las pruebas de aptitud del proceso selectivo de ascenso en que participó, al tiempo que se convocaba a los interesados a la realización del curso, que indicaba con total claridad la forma en que se desarrollaría el curso y el régimen económico establecido para los funcionarios declarados aptos, expresando que en la fase de formación descentralizada , los alumnos permanecerían en sus respectivas plantillas compatibilizando la misma con el servicio que tuviera cada uno asignado, guardando silencio sobre la percepción de cantidad alguna en el citado periodo que no fuera las retribuciones ordinarias por el desempeño del puesto de trabajo.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel , en su propio nombre y derecho, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas del proceso

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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