Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 673/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 693/2021 de 15 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 673/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100660
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9758
Núm. Roj: STSJ M 9758:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0031113
Procedimiento Ordinario 693/2021
Demandante:TORREJON SALUD SA
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Jesus Miguel
PROCURADOR D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
SENTENCIA Nº 673/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 15 de julio de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 693/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad TORREJÓN SALUD, S.A., representada por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y dirigida por el Letrado don Mariano J. Herrador Guardia, contra la resolución dictada en fecha de 30 de marzo de 2021 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, estimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco.
Se ha personado en autos don Jesus Miguel, representado por el Procurador don Raúl Castillo Peña y dirigido por el Letrado don Fernando Lombreras González.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se confirió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora solicitó que 'estime el presente recurso y la demanda planteada por parte de TORREJON SALUD, S.A., dictando fallo por el que revocando la resolución administrativa recurrida desestime la reclamación administrativa interpuesta en su momento por D. Jesus Miguel, considerando que no existe responsabilidad por parte de mi representada en la atención dispensada a Dña. Nuria con imposición de costas a la parte demandada o, subsidiariamente, en base a los razonamientos y alegaciones esgrimidos a lo largo del presente escrito, así como a los expuestos en el informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid que obran en las páginas 761 a 796 del expediente administrativo se revoque parcialmente la resolución administrativa recurrida y se reduzca el importe de la indemnización en los términos expresados en este escrito, 80.544,59 €, y en última instancia se establezca en el máximo de 130.000.-€ tal y como establece el informe de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid'.
SEGUNDO. -La Comunidad de Madrid y don Jesus Miguel se han opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que han invocado, y han solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. -Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO. -TORREJÓN SALUD, S.A. interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 30 de marzo de 2021 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en la que se estimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 4 de julio de 2018 por don Jesus Miguel para la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales causados por infracción de la 'lex artis' en la asistencia sanitaria dispensada a su esposa, doña Nuria, de 31 años de edad, por el Hospital Universitario de DIRECCION000 entre el 3 de noviembre de 2016 y el 6 de julio de 2017, con motivo de su embarazo y parto, por retraso en el diagnóstico de la preeclampsia que padecía y que le ocasionó un síndrome de distrés respiratorio en el contexto del DIRECCION001, que determinó su fallecimiento.
La precitada resolución de 30 de marzo de 2021 estimó la reclamación administrativa con fundamento en la historia clínica de la paciente, con base en la cual relata los hechos más relevantes para la resolución de la reclamación, así como en los informes, iniciales y complementarios, emitidos por los Servicios de Urgencias, de Ginecología y Obstetricia y de Medicina Intensiva del Hospital, en los informes de la Inspección Sanitaria de 27 de enero y 27 de julio de 2020, en el dictamen pericial sobre valoración del daño corporal emitido a instancia del instructor del expediente, en el que se siguieron los parámetros de la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en la propuesta de resolución y en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 9 de febrero de 2021.
Y con base en lo anterior, se aparta del dictamen, preceptivo, pero no vinculante, de la Comisión Jurídica Asesora y asume la propuesta de resolución en la que se acogen las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria y del dictamen pericial de valoración del daño realizada por la Especialista en la materia, doctora María Antonieta, afirmándose la concurrencia en el caso de los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial, por haber existido una asistencia contraria a la 'lex artis' -y no solo una simple pérdida de oportunidad terapéutica-, al no haber actuado los Servicios de Urgencias y de Ginecología correctamente, por falta de las tomas de tensión y de los estudios de proteinuria necesarios, y por falta de diligencia en la terminación del embarazo, respectivamente.
Y partiendo del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, a título de vulneración de la 'lex artis', la resolución administrativa determinó el importe de la indemnización del daño antijurídico causado atendiendo a la valoración del mismo realizada -según los baremos vigentes en el momento del fallecimiento, en cuantías actualizadas a 2020- en el dictamen pericial de la Especialista en Valoración del Daño Corporal, doctora María Antonieta, a razón de 113.322,18 a favor de don Jesus Miguel, y de 157.177,56 euros a favor de la hija, la menor Adriana, en ambos casos por todos los conceptos y como cantidades actualizadas.
Con invocación de los artículos 106.2 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se insta en la demanda la revocación del acto impugnado, la desestimación de la reclamación administrativa interpuesta por don Jesus Miguel, por no existir responsabilidad por parte de la recurrente o, subsidiariamente, la revocación parcial de la resolución y la reducción de la indemnización a 80.544,59 euros, y en última instancia a un máximo de 130.000 euros, alegando como motivos de impugnación el sesgo retrospectivo, y el apartamiento del informe de la Inspección Sanitaria respecto a lo informado por los Servicios implicados en la asistencia sanitaria, que apuntan a la buena praxis, a la utilización de los medios adecuados a la evolución de la paciente, poco colaboradora, y a la inevitabilidad del fallecimiento aun cuando la preeclampsia se hubiera diagnosticado y tratado más precozmente; la aplicación, en su caso, de la doctrina de la perdida de oportunidad; y la determinación de la indemnización conforme a sus criterios que, en atención a las probabilidades de supervivencia en el supuesto presente, equivaldría al 30% de la cantidad reclamada o a la cantidad de 130.000 euros en total avalada por el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
La Comunidad de Madrid, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al haberse ajustado a derecho la resolución de 30 de marzo de 2021.
En su escrito de contestación, don Jesus Miguel solicita asimismo la desestimación del recurso contencioso administrativo, rebatiendo la narración fáctica de la demanda y acogiéndose a los hechos y a la fundamentación jurídica del acto administrativo impugnado, que considera conforme a derecho.
SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
TERCERO. -En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11- 1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la 'lex artis' , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, 'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza, no tienen un carácter ilimitado.
CUARTO.- Puesto que en este proceso se plantea que la responsabilidad patrimonial pudiera ser a título de pérdida de la oportunidad, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre ' acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado'.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
QUINTO. -Con fundamente en el examen de la historia clínica, la resolución de 30 de marzo de 2021 consideró acreditados los siguientes hechos:
'- Se trata de una paciente nacida en Nigeria con antecedentes médicos en España en medicina de familia desde el 30 de Abril de 2012.
-El día 3/11/2016 acude a urgencias y se indica fecha de última regla 21/09/2016 y test de embarazo positivo en domicilio. Sale para hablar con su marido por teléfono, pero se va voluntariamente, por lo que no es posible realizar la consulta completa.
-El día 13/01/2017 acude a Urgencias con un dolor hipogástrico sin fiebre ni DIRECCION002 desde hacía una semana. Fue valorada inicialmente por Ginecología de urgencias y derivada posteriormente a Urgencias por asociar clínica compatible con el diagnóstico de presunción de nasofaringitis aguda o catarro de vías altas. Desde el punto de vista ginecológico no se apreció patología asociada a hipertensión arterial.
-El 13/06/2017 acude a urgencias por presentar un dolor en miembro inferior izquierdo, refiriendo la paciente como un dolor mecánico (relacionado con movimientos) de 24-48 horas de evolución sin traumatismo ni fiebre asociada y donde en la exploración se aprecia que el dolor se reproduce con determinados movimientos (flexión de la cadera y rotaciones), no tenía dolor a la palpación lumbar y presentaba presencia de pulsos pedios (PP+) que descartaba afectación aórtica. La tensión arterial en ese momento era de 140/90, tensión en el límite de la normalidad para el concepto de preeclampsia.
-El 16/06/2017 acude de nuevo por presentar dolor en miembros inferiores. Se destaca el empeoramiento al deambular lo que sugiere afectación lumbar desde el punto de vista mecánico. Se decidió dejar en observación con analgesia. Se pautó para el alivio de una patología de componente osteoarticular, siendo necesario un tiempo para reevaluar clínicamente. La paciente abandonó la sala renunciando a cualquier posible reevaluación o modificación de tratamiento.
-En la consulta del 17/6/2017 la paciente manifiesta clínica similar a previas con dolor lumbar de horas de evolución. Se detecta TA de 145/90 y una FC de 78 lpm. Se consideró ligera elevación sistólica debido al dolor.
-El 19/6/2017 presentó de forma asociada a su clínica de dolor en miembros inferiores, orina colúrica y una tensión arterial de 145/100. Se solicita valoración a ginecología que propuso adelantar el parto.
-Se produce parto eutócico el día 20 de Junio. La paciente presenta HTA persistente, tendencia a la oliguria, visión borrosa en pérdida de reflejos rotulianos. Dada la situación clínica se solicita valoración por UCI, decidiendo ingreso inmediato a cargo de la UCI. Desarrolla insuficiencia respiratoria, fallo multiorgánico con coagulopatía (trombopenia grave). Disfunción cardiovascular con hipertensión pulmonar significativa, alteración de la biología hepática, hemolisis y anemia secundaria y fallo renal. Tras mejoría inicial parcial sufre un nuevo deterioro a los 7 días coincidiendo con fiebre y crecimiento en exudado vaginal de S. aureus sensible y E coli multisensible, así como hemoptosis en relación a plaquetopenia. De nuevo discreta mejoría de la disfunción orgánica. El día 6 de Julio sufre un deterioro brusco, siendo exitus'.
SEXTO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y en los autos, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento de los servicios sanitarios, su relación con el fallecimiento de doña Nuria y si el mismo pudo haberse evitado empleándose tempestivamente otros medios.
Los medios de prueba relevantes para resolver las cuestiones litigiosas planteadas por las partes en este proceso son la historia clínica de doña Nuria así como los documentos obrantes en el expediente y los que las partes han aportado a los autos; los informes, iniciales y complementarios, emitidos por los Servicios de Urgencias, de Ginecología y Obstetricia y de Medicina Intensiva del Hospital de DIRECCION000; los informes, inicial y ampliado, de la Inspección Sanitaria realizados en fechas de 27 de enero y 27 de julio de 2020 por el Médico Inspector don María Antonieta; y el dictamen pericial sobre valoración del daño corporal emitido en vía administrativa por Médico Especialista en la materia, a instancia del SERMAS.
Dichos elementos probatorios han de valorarse en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y aplicando, en su caso, las normas sobre la distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los principios de adquisición procesal y de prohibición de regreso lógico.
Como las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente, los medios probatorios de mayor relevancia son las pruebas periciales y el informe de la Inspección Sanitaria.
El reconocimiento de su responsabilidad por la Comunidad de Madrid ha tenido como fundamento probatorio esencial la valoración técnica de la praxis sanitaria contenida en los informes, inicial y ampliado, de la Inspección Sanitaria realizados en fechas de 27 de enero y 27 de julio de 2020 por el Médico Inspector don María Antonieta, y obrantes a los folios 648 y siguientes y 667 y siguientes del expediente administrativo, respectivamente.
El segundo de ellos, que no contradice el anterior, se realiza después de la recepción de los informes de los Servicios de Urgencias, Ginecología e Intensivos del Hospital de DIRECCION000, ampliatorios de los remitidos anteriormente y en los que se contestaba a las preguntas y aclaraciones que, a la vista de los informes iniciales, les había formulado el Médico Inspector para poder dilucidar si la asistencia sanitaria se había ajustado, o no, a la buena praxis.
Se trata de un informe muy motivado que incluye la enumeración de sus fuentes, los hechos resultantes de las mismas, cronológicamente ordenados, la valoración de los informes aportados por los Servicios del Hospital de DIRECCION000 implicados en la asistencia sanitaria de doña Nuria y las contestaciones a las preguntas del Inspector posteriormente ofrecidas por dichos Servicios.
El informe de 27 de julio de 2020 continua con consideraciones médicas sobre la preeclampsia, sus síntomas y signos, riesgos, la incidencia de la enfermedad como causa de muerte y el tratamiento de la misma. Dedica especial atención al DIRECCION001 como variante más grave de la preeclampsia, síntomas, signos, diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
Las conclusiones de este segundo y definitivo informe del Médico Inspector son las que siguen:
'1°. La paciente, nacida en Nigeria, tenía una gran dificultad con el lenguaje, tal como afirman los médicos de primaria cuando comienza este embarazo y sufre la paradoja de morir de preeclampsia en un país desarrollado como es España, cuando el 99 de la mortalidad por esta enfermedad se da en países en vías de desarrollo.
2° La atención primaria en Madrid actuó correctamente en el control del embarazo, pese a que la paciente no acudió a algunas de las visitas programadas o a recoger analíticas que se repitieron. La hicieron un correcto seguimiento del aumento de TSH que se la presento, en primaria se la recomienda un mes antes de dar a luz que si tiene tensiones superiores a 140/ 90 tomadas dos veces seguidas acuda a urgencias.
3° Consideramos que la actuación del servicio de urgencias en el mes de junio cuando días antes de dar a luz la paciente acude en varias ocasiones siguiendo la recomendación de ir a urgencias no sobrepasar la tensión de 140 / 90 no fue adecuada, pues no asegura que se la tomo dos veces diferentes (con una separación de 4 o 5 horas)
4.- Consideramos que la actuación del servicio de Ginecología no fue la adecuada pues debería haber sido mas diligente en acabar por cesárea el embarazo cuando un día antes de la fecha prevista de inducir el parto la paciente se presenta con hipertensión arterial clara en urgencias y sospecha de preeclampsia.
5° Consideramos que el ingreso en UCI de apaciente tras el parto se demoró en exceso por falta de camas tal como dicen en el servicio, lo que pudiera haber contribuido a agravar la situación Por todo ello y pese a reconocer que algunas características de la paciente , como es el desconocimiento del idioma y que consta que a veces no siguiera las pautas prescritas y que abandonara por propia iniciativa el servicio de urgencias Y que la preeclampsia y el DIRECCION001 son difícil de diagnosticar y de evolución tórpida , consideramos que tanto la actuación del servicio de urgencias del hospital de torrejón , como del servicio de ginecología , como de la Uci de ese hospital, por los motivos ya citados no han actuado con el celo y la diligencia que recomienda la la lex artis en estos casos'
En el caso de autos, y a excepción hecha del dictamen sobre valoración del daño corporal incorporado al expediente, no se han practicas pruebas periciales a instancia de las partes.
La falta de informes o dictámenes periciales sobre la praxis sanitaria reduce los elementos probatorios a valorar a la historia clínica, los dos informes de la Inspección Sanitaria, los informes iniciales de los Servicios de Urgencias, Ginecología e Intensivos del Hospital de DIRECCION000 y los que posteriormente realizaron dichos Servicios para contestar a la preguntas y aclaraciones que les había formulado el Médico Inspector.
No existen reglas generales preestablecidas para valorar dichos medios de prueba, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, pero señalaremos que el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio, de extraordinaria relevancia en el supuesto de autos, cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Resulta que el informe de la Inspección de 27 de julio de 2020 no asume en su integridad las valoraciones de los informes iniciales y complementarios de los Servicios de Urgencias, de Ginecología y Obstetricia y de Medicina Intensiva del Hospital de DIRECCION000. Las razones expresadas por el Médico Inspector recogen lo que sigue:
En relación a la asistencia dispensada por el Servicio de Urgencias:
"Se aporta un escrito del jefe de servicio de urgencias al cual en nuestro escrito habíamos preguntado
'1º Se precisa disponer los informes de las asistencias recibidas en el servicio de urgencias, en los días previos al parto 13 y 17 de junio aclarando si se tomó la tensión una vez o más, en esas visitas, también determinar si se hizo en estas visitas determinación de proteinuria o no. E113 de junio según se dice en el informe del responsable del servicio de urgencias la tensión estaba en el límite de la normalidad 140/ 90. Respecto a la asistencia del 17 de junio según se dice en el informe del responsable del servicio de urgencias la tensión estaba en el límite de la normalidad 145/ 90.
2°. - También se debe aclarar si en la última visita a urgencias el 19 de junio cuando la tensión estaba claramente elevada 145/100, aclarar si se hizo una determinación de proteinuria o no y en caso de no haberse realizado los motivos por los que no se hizo.
En el informe del responsable de urgencias se dice en la página 6 del archivo 3 'que la tira de orina fue negativa destacando la proteinuria que no se objetivo'. No quedando clara esta redacción debe aclararse si no se determinó la proteinuria que tendría que estar elevada en esta paciente o si se determinó y fue negativa'
La respuesta a estas preguntas son
No se aportan los informes de urgencias solicitados.
De la visita del 13 de junio nada se dice.
De la visita del 17 de junio no se aclara si se determinó proteinuria o no, ni se aclaró si se tomó una sola vez o más la tensión durante su estancia en urgencias
De la visita del 19 de junio de 2017 en la que hay una clara elevación de la tensión se vuelve a repetir que la proteinuria no se objetivo y que la tensión debe tornarse dos veces separadas 4 o 6 horas"
Atendidas las precedentes circunstancias y sus consideraciones médicas sobre la preeclampsia, el Médico Inspector argumenta:
'Valorando la situación de este caso encontramos que el mes anterior al parto constan registros en atención primaria en al que la tensión no está especialmente elevada y tiene pautada el control de la tensión dos veces en semana. En el último mes no consta que la paciente haya acudido a tomarse la tensión al centro de salud. Si hay una recomendación de primaria el mes anterior al parto en la que le dicen el 16 de mayo que se tome la tensión arterial dos veces a la semana y si la tensión es superior a 140 / 90 debe acudir a urgencias lo que la paciente hizo pocos días antes del parto y en urgencias no consta que la tomaran dos veces la tensión con una separación de 4 o 5 hora que es la pauta correcta que ellos mismos reconocen que hay que hacer pero que no hicieron.
Partiendo del presupuesto de que el tratamiento definitivo para la preeclamsia y el DIRECCION001 es retirar al bebé del vientre materno, adelantando el nacimiento, el Médico Inspector argumenta lo que sigue en lo que atañe a la asistencia prestada por el Servicio de Obstetricia y Ginecología:
"Se aporta también un escrito de la jefa del servicio de ginecología, respondiendo a las preguntas planteadas
'Respecto a la atención en el servicio de Ginecología, Hemos recibido un informe conjunto del servicio de ginecología y de cuidados intensivos y precisamos un informe individualizado del servicio de ginecología que especifique claramente:
a.- como fue las medidas excepcionales adoptadas en el caso de esta paciente a la que el 19 de junio a las 23 horas se la recomienda inducción inmediata del parto a las 23 horas, naciendo su hijo al día siguiente a las 13, 26 horas y las causas médicas, que desaconsejaban tomar medidas más drásticas como pudiera ser una cesárea aun sabiendo que la preeclampsia puede continuar su curso tras el parto. La paciente parece que comenzó a dilatar a partir de las 7,30 del día 20, por lo que el parto duro 5, 56 horas, pagina 82 de la historia clínica, aclarar igualmente que medida se tomó cuando ese día 3 horas antes de dar a luz se recoge en la página 80 que se tenía ROT disminuidos y visión borrosa
b.- También se debe Aclarar por qué ingresa en uci a las 17 Horas (página 11 del archivo) cuando unas páginas antes se dice que tras el parto se decide ingreso inmediato en uci (página 8 del archivo 3) y se avisa a la uci a las 14, 30 horas, los intensivistas dan instrucciones de actuación en planta a las 15,48, página 83 de la historia más adelante se dice que se traslada a las 16,33 a la uci con disminución del nivel de conciencia y estuporosa. Por todo ello se precisa un análisis pormenorizado de lo ocurrido, hora a hora en el servicio de ginecología de ese hospital y una valoración más detallada de las causas de este fatal desenlace'
En la contestación se dice que la paciente llego a urgencias el día 19 de junio de 2017 a las 23 horas y tenía prevista la inducción del parto el día 20 por dilatación prolongada se detecta una tensión de 140/ 100 y la proteinuria que es negativa. Llega a la unidad de ginecología a las 0,15 horas del día 20 de junio , a las 3,30 AM ya tiene tensiones de 150 - 165 / 90 -110 que es cuando se avisa a la ginecóloga de guardia que solicita un perfil de preeclampsia y no es hasta las 5,45 de la mañana cuando llegan los análisis y aprecian que se tiene constancia de una preeclampsia grave es un DIRECCION001 y que deben acabar con el embarazo cuanto antes, pero optan por el parto natural (no ponerse oxitocina hasta dos horas después (las 7,30 horas pues solo tiene 3 cm de dilatación) y que la cesárea es un riesgo por lo que inducen el parto que acaba a las 14 horas y a las 14,14 horas tras el parto la paciente presenta una TA de 160/ 110 y es cuando contactan con la UCI".
En cuanto a la asistencia a la paciente por el Servicio de Cuidados Intensivos, el informe del Inspector señala:
"La jefa de servicio de cuidados intensivos Respondiendo a nuestra pregunta referente a
' También se debe Aclarar por qué ingresa en uci a las 17 Horas (página 11 del archivo 3) citando unas páginas antes se dice que tras el parto se decide ingreso inmediato en uci (página 8 del archivo 3) y se avisa a la uc a las 14, 30 horas, los intensivistas dan instrucciones de actuación en planta a las 15,48, página 83 de la historia más adelante se dice que se traslada a las 16,33 a la uci con disminución del nivel de conciencia y estuporosa. Por todo ello se precisa un análisis pormenorizado de lo ocurrido, hora a hora en el servicio de ginecología de ese hospital y tina valoración más detallada de las causas de este fatal desenlace. '
En la respuesta de la responsable de la UCI se dice
Que a las 14,14 horas se tiene constancia de la situación de la paciente precisa de ingreso en uci 15,21 tienen constancia del mal estado de la paciente y que a las 16,33 se traslada a uci (una hora después) y que la primera constante que se toma allí es a las 17 horas (media hora después)
En el escrito se afirma que no había disponibilidad de cama en uci por lo que la paciente tiene que esperar en la planta hasta que se pueda disponer de cama en planta. Todo ello nos confirma las demoras en la asistencia hasta llegar a la UCI cuando ya había constancia que la paciente tenía una situación grave y hay una demora desde las 14,14 horas hasta las 17 horas por lo que pasan casi 3 horas".
Frente a los informes de los Servicios implicados en la asistencia dispensada a doña Nuria, la Sala atribuye la mayor fuerza de convicción a los informes realizados en fechas de 27 de enero y 27 de julio de 2020 por el Médico Inspector don María Antonieta, dada su independencia y la objetividad y coherencia de sus motivadas consideraciones y conclusiones, de donde se concluye que lo informado por la Inspección ha desvirtuado las afirmaciones de los Servicios hospitalarios sobre la buena praxis, que ha rebatido y hecho constar, en su caso, que han dejado sin respuesta preguntas esenciales para dilucidar la conformidad de la actuación del Hospital de DIRECCION000 a la 'lex artis'.
De ahí nuestra conclusión de que, en defecto de pruebas periciales sobre la praxis sanitaria que contradigan el informe de la Inspección, TORREJÓN SALUD, S.A. no ha acreditado la tempestiva utilización de todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia y a su disposición para evitar el fatal desenlace.
SÉPTIMO. -La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012, con cita de otras, delimita los ámbitos de la responsabilidad patrimonial sanitaria por vulneración de la 'lex artis' y por pérdida de oportunidad terapéutica, así como la interrelación entre ambas, en un supuesto de fallecimiento con demora en el diagnóstico y en el tratamiento. La citada sentencia parte de una inicial vulneración de la 'lex artis aunque, sin embargo, la indemnización del daño causado se determinó en función de la pérdida de oportunidad por la incertidumbre sobre el curso que habría tomado la enfermedad si se hubiera diagnosticado precozmente.
Por ello, consideramos que la perdida de oportunidad terapéutica es el título de imputación de la responsabilidad patrimonial reconocida en la resolución dictada en fecha de 30 de marzo de 2021 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, ya que, aun existiendo vulneración de la 'lex artis', en el caso no consta, de manera clara e indubitada, que el fallecimiento de doña Nuria se ha producido como consecuencia de una acción directa de los facultativos y, de otra parte, no hay certidumbre sobre la supervivencia de la paciente en el caso de no haber mediado el antedicho quebranto de la 'lex artis'.
A los efectos de determinar la indemnización procedente, señalaremos que la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado 'sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'.
En la de 19 de octubre de 2011 se recogía 'la entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste'.
Y en la de 25 de mayo de 2016 se precisaba que: ' La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética...'.
Es sabido que, en materia de responsabilidad patrimonial, la doctrina jurisprudencial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1997) no excluye la utilización de algún baremo objetivo, aunque su utilización no es vinculante.
Aunque en el supuesto de autos en el expediente administrativo obra un dictamen pericial sobre valoración del daño corporal, inspirado en los criterios de la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, consideramos conveniente no tomarlo como referencia, pero sí valorar globalmente las circunstancias concurrentes en el caso, en especial, la edad de doña Nuria, la sencillez de los medios que podrían haberse adoptado por el Servicio de Urgencias para diagnosticar y tratar la preeclampsia tempestivamente, el largo periodo del parto natural, con retraso en el empleo de oxitocina, las demoras entre la adopción y la ejecución de las decisiones que tomaron los facultativos de los Servicios de Ginecología y de Cuidados Intensivos, en especial cuando se agravó sensiblemente el estado de la paciente, las expectativas de éxito de la oportunidad perdida si el Servicio de Urgencias hubiera tomado la tensión correctamente, y la perdida de la madre a los pocos días del nacimiento de la niña Adriana y las repercusiones que tal circunstancia tendrá a lo largo de su vida.
Por ello, no acogemos la valoración del daño indemnizable que se efectúa en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid, pero sí la contenida en la propuesta de resolución y aceptada en la resolución dictada en fecha de 30 de marzo de 2021 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y que, atendidas las circunstancias que han concurrido en el caso, estimamos ajustada el principio de total indemnidad del daño, por todo lo cual resulta procedente desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional:
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso presente, y pese a haberse desestimado el recurso contencioso administrativo, consideramos que no procede formular condena al pago de las costas causadas en el mismo, atendidas las dudas suscitadas por el criterio expresado en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad TORREJÓN SALUD, S.A. contra la resolución dictada en fecha de 30 de marzo de 2021 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0693-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0693-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
