Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 674/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 674/2011 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 674/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100655
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4256
Encabezamiento
Rollo de apelación número 674/2.011
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche
Recurso Contencioso-Administrativo número 596/2.007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 674/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Natalia de la Iglesia Vicente
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 674/2.011, interpuesto contra la Sentencia número 310/2.009 dictada, con fecha 6 de julio de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 596/2.007.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante,Don Narciso , representado por el Procurador Don José Miguel Albiach Moreno y defendido por el Letrado Don Miguel Triguero Canchado; y b) Como apelado,el Ayuntamiento de Elche (Alicante), representado por el Procurador Don Salvador Fernández Marco y defendido por su Servicio Jurídico; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistrasdoDon Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por el letrado don Juan Tejada Baeana, representado por el letrado don Miguel Triguero Canchado, contra Ayuntamiento Elche, que comparece mediante el procurador Sr. Ferrández Marco, en relación con denegación de licencia de obras en cuatro de julio de 2006, sin costas'.
Segundo.Don Narciso presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, con el reconocimiento expreso de haber obtenido la licencia objeto de las actuaciones por silencio administrativo positivo.
Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dió traslado del mismo a las parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con expresa condena en costas al apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2.016, habiendo tenido lugar.
Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Narciso contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de fecha 4 de junio de 2007 por la que se deniega a Don Narciso y Doña Rosaura la licencia de obras que solicitaron con fecha 2 de octubre de 2006 para la legalización de obras de reforma y ampliación de la vivienda sita en la Partida de Peña de las Águilas (Sector PAG- 1-G). El citado Acuerdo fundaba, en base a Informe emitido por los Arquitectos Municipales con fecha 11 de mayo de 2007, en lo siguiente:
1º. Que la vivienda cuya ampliación se pretende legalizar se situa en suelo clasificado como urbanizable por el vigente Plan General de Ordenación Urbana, concretamente en el Sector PAG-1-G.
2º. Que no se había procedido al desarrollo del citado suelo no recayendo sobre el mismo la aprobación de Plan Parcial, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización siendo por ello suelo urbanizable no programado.
3º. Que por ello el suelo en el que se pretende legalizar la construcción no se ajusta a lo establecido por el artículo 182.2 LUV - que exige que las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea con la edificación - y, en consecuencia, no es posible conceder la licencia al suponer un incremento de la edificabilidad respecto del edificio original.
La parte actora deducía en el escrito de demanda como pretensión que se acordase la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado con el reconocimiento expreso de haber obtenido la licencia por silencio administrativo positivo. Y fundaba dicha pretensión en dos motivos:
1º. Que la licencia debe entenderse concedida por silencio administrativo positivo ya que ésta fue solicitada con fecha 2 de octubre de 2006 y el Acuerdo denegatorio le fue notificado con fecha 19 de junio de 2007, es decir, cuando había transcurrido con exceso el plazo de dos meses establecido en el artículo 195 LUV . Y cita para justificar dicho motivo la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 24 de noviembre de 2006 alegando que el Acuerdo impugnado es nulo dado que se ha revocado un acto presunto favorable sin seguir el procedimiento de revisión de oficio.
2º. Que, en todo caso, la parcela ostenta la condición de solar y que no es obstáculo al otorgamiento de licencia que se amplíe la vivienda ya que se trata de una zona de ordenación de vivienda aislada en 1000 metros cuadrados, clave Seis.E y la vivienda se ajusta a las normas de habitabilidad y diseño.
Y en la Sentencia recurrida se rechazan la tesis y pretensión sustentada por la parte actora en base, en síntesis, a lo siguiente:
1º. Que no se puede compartir la tesis del demandante en base a la que la licencia debía entenderse concedida por silencio positivo ya que la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 24 de noviembre de 2.006 - en la que sustenta aquélla - resulta contradicha por la establecida en la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2.009 - dictada en recurso de casación en interés de Ley - que ha establecido como doctrina legal que 'el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo EDL 1992/15748 aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas'.
2º. Que partiendo de lo anterior resulta inviable la concesión de la licencia solicitada ya que la parcela en que se ubica la edificación no tiene la condición de solar - por no reunir condiciones de inserción en las redes de servicios - y esta clasificada como suelo urbanizable, no existiendo ni Plan Parcial, ni Proyecto de Reparcelación ni Proyecto de Urbanización; y en estas circunstancias resultan de aplicación el artículo 22 LUV al que se remite su artículo 16 que a su vez remite a la Ley de Suelo No urbanizable y los artículos 161 y 199 NNUU que exigen una parcela mínima de 10.000 metros cuadrados impidiendo tal circunstancia la ejecución de obras de edificación o de ampliación.
Segundo.La parte actora enel escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada y solicita su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en la demanda en base a lo siguiente:
1º. Que, admitida la aplicación doctrina sentada por la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.009 , la licencia debe entenderse concedida por silencio de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta.3 LRAU ('En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes , Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística. La solicitud de licencia urbanística que no sea resuelta por el Ayuntamiento dentro de los plazos legales, sin perjuicio de las prórrogas que sean procedentes, se entenderá estimada, salvo que su contenido sea constitutivo de contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística, en cuyo caso se entenderá desestimada') ya que la contrariedad al ordenamiento urbanístico del contenido de la solicitud de licencia no constituía, como se reconoce en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, infracción urbanística grave.
2º. Que, en todo caso, procedía la concesión de la licencia por tener la parcela la condición de solar ya que la misma se ajusta al concepto de solar recogido en el artículo 11 LUV .
Tercero.Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar los alegatos del demandante por las siguientes razones:
1º. Porque no es cierto que la Sentencia recurrida afirme que el contenido de la solicitud de licencia no integra una infracción urbanística grave pues su Fundamento de Derecho Cuarto se limita a reseñar, sin aceptarlo, un argumento utilizado por el recurrente cuya asunción, ciertamente, podría llevar, de conformidad con la citada Disposición Adicional Cuarta.3 LRAU, a entender concedida la licencia por silencio. A lo que cabe añadir que la afirmación de la actora acerca de que la infracción no sería grave encuentra su único sustento en lo que se expone en el Apartado 1.7 del Proyecto Técnicoa lo que, como opinión de su redactor, no cabe reconocer relevancia alguna.
2º. Porque, frente a lo alegado por el demandante acerca de que la parcela tiene la condición de solar - lo que, según alega, le permititía la ampliación para cuya ejecución se solicitó la licencia - se alza el hecho, constatado por la Sentencia recurrida, cuya conclusión sobre este particular comparte este Tribunal, referente a que la misma no reúne las condiciones exigidas por el artículo 11 LUV ; lo que, en orden a la concesión de licencia de edificación y en la medida que no consta aprobado Plan Parcial, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización, determina que se aplique a la parcela, como suelo urbanizable no programado, el régimen del suelo no urbanizable lo que implica, a efectos de dicha concesión y con arreglo a los preceptos que cita la Sentencia recurrida, la exigencia de una parcela mínima de 10.000 m2, lo que no se da, como implícitamente admite el recurrente, en el caso de autos.
Cuarto.Por lo expuesto y por lo que se argumenta en la Sentencia recurrida - que se acepta en su integridad - debe desestimarse el recurso de apelación.
Quinto.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto porDon Narciso contra la Sentencia número 310/2.009 dictada, con fecha 6 de julio de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 596/2.007.
2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros más I.V.A. por los conceptos de defensa y representación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública; de lo que doy fe.
