Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 674/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 152/2021 de 31 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 674/2022
Núm. Cendoj: 47186330012022100521
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3353
Núm. Roj: STSJ CL 3353:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00674/2022
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2021 0000124
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2021
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De: D. Rafael, Pilar
ABOGADO:SANTIAGO DIEZ MARTINEZ,
PROCURADOR:D. CESAR ALONSO ZAMORANO,
Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR:, ANA ISABEL CAMINO RECIO
S E N T E N C I A nº 674
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid a, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 152/2020, interpuesto por DOÑA Pilar y DON Rafael, representados por el procurador Sr. Alonso Zamorano y defendidos por el letrado Sr. Díez Martínez, impugnándose la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, habiendo intervenido como partes demandadas, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y su compañía aseguradora, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia por la que'estim ando el Recurso, anule la resolución recurrida y condenando a la Junta de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, de manera solidaria, se declare el derecho de nuestros representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados a mis representados, en la cuantía de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (181.924,28€) más los intereses legales oportunos desde la fecha del fallecimiento, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al ser codemandada la Compañía de Seguros por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada , hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a un beneficiario de la de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas a la demandada '
TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad de la resolución recurrida e interesando la desestimación del recurso con imposición de costas, y lo mismo hizo la parte codemandada.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo del año 2022.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Dª Pilar y D. Rafael como consecuencia del fallecimiento del hijo de ambos inmediatamente después del parto que tuvo lugar en el HOSPITAL000.
La parte actora pretende en este recurso que se declare la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración y que se reconozca su derecho a ser indemnizada en los términos que solicita en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión sostiene que concurren todos los requisitos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que ha habido un mal funcionamiento del servicio con ocasión del parto que tuvo lugar el día NUM000 de 2019, ya que, pese a los signos de alarma acerca del sufrimiento fetal, se retrasó la realización de una cesárea, lo que dio lugar a que cuando la misma se hizo ya era tarde, produciéndose por este motivo el fallecimiento del hijo de los actores.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la demanda, debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho aparece hoy regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
TERCERO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
CUARTO.- Con carácter previo consideramos de interés destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y de las pruebas practicadas.
1.- Sobre las 6 horas de la mañana del día 1 de septiembre de 2019, Doña Pilar acude al HOSPITAL000 para dar a luz, quedando ingresada a petición propia, dada la distancia de su domicilio.
2.- Sobre las 21 horas de ese mismo día se pasa a Dª Pilar a la sala de monitores para control cardiotocográfico y, posteriormente, sobre las 21:30 horas a la sala de dilatación, siguiendo el procedimiento normal, administrando la anestesia epidural sobre las 23:35 horas.
3.- Sobre las 1:10 horas del día 2 de septiembre, se avisa a la ginecóloga de guardia por bradicardia fetal.
4.- Sobre las 3:10 horas se vuelve a avisar a la ginecóloga de guardia por bradicardia fetal y a las 4:45 horas se procede a la realización de un ph intraparto.
5.- Se procede a la realización de una cesárea urgente, produciéndose el nacimiento sobre las 5:15 del día NUM000, siendo trasladado al HOSPITAL001, falleciendo el día 3 de septiembre, a consecuencia del daño neurológico que padecía, pese a los intentos de recuperación.
QUINTO.- El título de imputación que alega la parte actora consiste en un retraso en la práctica de la cesárea, considerando que existían datos de alarma durante el parto que debieron ser así considerados por los servicios médicos, lo cual hubiese evitado el resultado dañoso, que es el fallecimiento del hijo de los actores, que debe ser indemnizado.
Como ya hemos dicho más arriba, la responsabilidad patrimonial sanitaria se asienta en la infracción de la lex artis que ha causado un daño que, quien lo sufre, no tiene el deber jurídico de soportar.
La infracción de la lex artis exige el examen de todas las circunstancias concurrentes y no solo de los criterios médicos.
Por este motivo las pruebas periciales son de evidente utilidad, pero, al final, es la valoración jurídica de toda la prueba y de esas circunstancias lo que permitirá al Tribunal decidir si la infracción de la lex artis puede darse por probada o no.
Y ello resulta de especial interés porque muchas de las actuaciones médicas están protocolizadas y estos protocolos constituyen una guía de cómo debe ser la asistencia médica que en cada caso se preste.
Sin embargo, los protocolos no eximen a los servicios médicos correspondientes de adaptar los mismos a las circunstancias de cada caso, ni pueden justificar decisiones médicas incorrectas en atención a tales circunstancias.
SEXTO.- La parte actora alega dos circunstancias que, a su juicio, debieron hacer sospechar que el parto no iba como tenía que ir y que se estaba produciendo un sufrimiento fetal, por lo que en vez de seguir con el parto natural, se debió hacer una cesárea, lo que hubiese evitado el fallecimiento del hijo de los actores.
La primera de esas circunstancias se refiere al parto estancado.
De las pruebas practicadas podemos afirmar que al parto transcurría lentamente y que ello constituye, en principio, una situación de peligro para el bienestar del feto.
Así resulta del informe del Dr. Guillermo, perito de la parte actora, especialista en Ginecología, ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción.
El perito puso de manifiesto que la velocidad de dilatación de una primípara es de 1.2 cm/hora, constando en las actuaciones que Dª Pilar (primípara) tan solo había dilatado 1 cm. en 6 horas.
Por otro lado, esa dilatación estaba estancada, ya que consta igualmente que durante todo el proceso la dilatación estuvo entre 4 y 5 cm, ya que a las 22:40 horas está entre 3-4 cm y cuando se realiza la cesárea (sobre las 4:45 horas) está entre 4-5 cm.
Junto a ello, se destaca también por dicho perito que sobre las 3:15 horas, la cabeza estaba arriba del todo, lo que significa que antes tampoco se había movido, esto es, que no descendía.
Frente a estos datos, nos parece que carece de relevancia (a los efectos que a nosotros nos interesa y que ya hemos expuesto en el anterior Fundamento) que con arreglo al protocolo de la SEGO no se pueda hablar de un parto estancado en este caso.
Y decimos que carece de relevancia porque no se trata de saber qué se entiende por parto estancado desde el punto de vista médico y cómo se debe actuar en ese caso, sino de valorar si una determinada situación constituye una situación de peligro para el feto.
Por ello podemos afirmar que sí existía una situación de peligro, dado que Dª Pilar, por la razón que fuese, no dilataba lo suficiente y la cabeza no descendía.
Se ha discutido si el sinclitismo, esto es, posición de la cabeza del feto en relación con la pelvis, era detectable o no en un primer momento o durante el desarrollo del parto y también se ha apuntado a que la obesidad puede ralentizar la dilatación.
Sea como fuere lo cierto es que el parto no evolucionaba.
SÉPTIMO.- La segunda circunstancia en la que se basa la parte actora para considerar que ha habido una infracción de la lex artis resulta de los registros cardiotocográficos (RCTG).
La parte actora sostiene que si bien solo a partir de las 0:43 y 0.48 horas puede hablarse de un registro patológico, lo cierto es que desde el primer momento, el registro no puede considerarse normal.
Por el contrario, la parte codemandada, con base en el Protocolo de la SEGO y siguiendo el informe pericial de las Dras. Salome y Tamara (especialistas en ginecología y obstetricia), peritos propuestos por dicha parte, dice que no hay un registro patológico porque no existió ninguna deceleración de más de tres minutos que no se recuperarse y que se produjo una deceleración que enganchó con otra, pero que ello no constituye una sola deceleración a los efectos de poder calificarla como patológica.
A su juicio, solo cabe hablar de registro patológico a partir de las 04:50 horas (tras 30 minutos de deceleraciones variables atípicas).
Según resulta del informe de la Inspección desde las 00:58 horas del día 2 de septiembre hasta las 4:20 horas se producen varias bradicardias y deceleraciones.
La bradicardia implica una frecuencia cardiaca más lenta de lo normal y la deceleración son episodios transitorios de disminución de la frecuencia cardíaca por debajo de la línea base, y pueden ser típicas o atípicas, según que vayan precedidas de un ascenso primario y finalicen en ascenso primario, o, no presenten esta característica.
Concretamente a las 00:58 horas se produce una bradicardia fetal aislada de 3 minutos de duración y entre las 02:44 y 3:15 horas se producen varias deceleraciones típicas y cuatro bradicardias.
También a las 3:50 horas se produjo una nueva bradicardia y luego otras dos posteriores.
Y a las 4:20 horas el registro cardiotocográfico es nuevamente desacelerativo.
No cabe duda de que los registros referidos están siempre sujetos a la interpretación del profesional médico y que deben ponerse en relación con las circunstancias de la paciente.
Así la pericial de la parte codemandada, ya referida, y también el informe de la Inspección destacan que tras las deceleraciones y bradicardias se produjo una recuperación, algunas se resolvieron solas o con cambios posturales, y algunas estaban asociadas a determinadas maniobras o contracciones, lo que justificaba, según el Protocolo de la SEGO, continuar con el parto o, en otras palabras, no obligaban a la realización de una cesárea.
Nuevamente, hay que decir que no se trata de valorar determinada actuación médica (esto es, la no realización de una cesárea antes) con base a criterios médicos protocolizados, sino con criterios jurídicos.
Y lo cierto es que desde las 00:58 horas se producen de manera constante y sostenida bradicardias y deceleraciones, esto es, no es que se produzcan de una manera aislada o episódica, sino que esa situación se mantiene en el tiempo.
Se puede discutir -y de hecho así se hizo por las partes en la ratificación de los respectivos informes- si entre una deceleración y otra hubo una recuperación o no la hubo, o si para alargar la duración de la deceleración se unen varias que son discontinuas en el tiempo.
Pero de lo que no hay duda es de que esa situación, si por si misma no obliga a la realización de una cesárea de manera inmediata, nos parece evidente que sí resulta, por lo menos, alarmante y aconseja comprobar el bienestar fetal en algún momento, lo que no se hace sino hasta las 4:45 horas.
Así lo resulta del informe suscrito por el Dr. Narciso, perito de la parte actora, debidamente ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, cuando dice que solo puede continuarse con el parto si se confirma el bienestar fetal y si esta circunstancia no acontece, hay que actuar como si el registro fuese patológico, debiéndose proceder a la extracción fetal.
Ciertamente, la prueba de pH fetal tiene sus limitaciones porque hay que llevar a la mujer a otra sala, hay dificultad en la toma de muestras, etc, razones todas ellas que, a nuestro juicio, obligan a no retrasar esa prueba, ni esperar al límite, que fue lo que sucedió.
Hay que añadir que, según explicó el Dr. Narciso, a partir de la 1:09 minutos no se registra la dinámica uterina (DU), de modo que no se pueden relacionar las contracciones con la frecuencia cardiaca y, en consecuencia, no se pueden valorar correctamente las alteraciones del registro.
Tras la cesárea, se logra la extracción del bebe en una situación muy deteriorada, como explicó el Dr. Guillermo, con test de Apgar 0/1, pH de cordón de 6,80 y un daño neurológico irreversible, que provocará su fallecimiento a las pocas horas.
El informe del Dr. Narciso concluye que tanto la autopsia como los valores analíticos demuestran que la lesiones que el hijo de los actores presentó al nacer se produjeron por hipoxia intraparto y que de hecho nació muerto, si bien lograron restablecer unas mínimas constantes vitales
Consecuentemente, ha habido claramente una infracción de la lex artis porque viendo como transcurría el parto, debió procederse a examinar el pH fetal antes y así poder realizar la cesárea evitando el sufrimiento fetal y el resultado.
No ha habido una pérdida de oportunidad, como sostiene la parte codemandada, con ocasión de impugnar la cuantía, sino una actuación médica que ha dado lugar a un resultado dañoso antijurídico que hubiese podido evitarse.
OCTAVO.- La representación de la parte actora reclama una indemnización de 90.962,14 euros para cada uno de los progenitores, lo que hace un total de 181.924,28 euros.
Dicha cantidad resulta de aplicar la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Tanto la Administración demandada como la parte codemandada se oponen a la misma, por considerar que no está justificada y que es excesiva.
La jurisprudencia ha señalado que el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre no es vinculante en esta jurisdicción, pero que puede ser tomado en cuenta de manera orientativa.
Cabe citar a este respecto la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016, entre otras.
Es verdad, como sostiene la Administración demandada que la parte actora únicamente fija unas cantidades, sin especificar cómo las obtiene, más allá de la genérica referencia a dicha norma.
Y ello tiene interés en este caso porque el baremo distingue a efectos de indemnización según la edad del descendiente fallecido y si es un único hijo o no lo es. Más aun, también especifica la indemnización por pérdida del feto, que en realidad tiene la consideración de secuela (artículo 111 y Tabla 2.B).
La parte actora omite en su demanda toda referencia a estas cuestiones, pese a invocar la aplicación de la Ley 35/2015.
Teniendo en cuenta lo expuesto y las circunstancias concretas concurrentes, esto es, que el recién nacido no tenía ninguna patología, así como el tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta su triste fallecimiento, consideramos adecuada la cantidad de 80.000 euros para ambos cónyuges, cantidad que debe considerarse ya actualizada.
En cuanto a los intereses, la parte actora reclama además la aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pretensión a la que no puede accederse, conforme esta Sala ya ha dicho en ocasiones anteriores.
Así en la Sentencia de 23 de diciembre de 2020 (procedimiento ordinario nº 1061/18) se dijo: "'Ha de condenarse solidariamente con la Administración sanitaria a la aseguradora de esta ya que expresamente se postula su condena en la demanda y no se ha negado la suscripción de la póliza y su cobertura contractual, sin que deba extenderse la condena a los intereses reclamados respecto a ésta.
En este sentido, dichos intereses se recogen en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro , que establece: ' Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida...'. Las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene. Así se desprende del número 8º de dicho precepto, según el cual, ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', como sucede en supuestos en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino primero contra la Administración, no habiéndose determinado la existencia de responsabilidad patrimonial sino hasta el dictado de la presente, y ello en una cuantía indemnizatoria muy inferior a la reclamada, de manera que no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la parte recurrente frente a la Administración. En este mismo sentido se ha pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 (rec. 4858/2002 ), 23 de marzo de 2011 (rec. 2302/2009 ) y 14 de mayo de 2020 (Rec. 6365/2018 )".
NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandada, al estimar el recurso y no apreciar dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2000 euros, a satisfacer por mitad por ambas partes demandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 152/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar y D. Rafael contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se reconoce el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad de 80.000 euros para ambos progenitores, a cuyo pago se condena a la Administración y a su aseguradora de manera solidaria.
TERCERO: Las costas se imponen a la parte demandada en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0152 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
