Última revisión
16/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 675/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1665/2001 de 16 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 675/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100320
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00675/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65595
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100819
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001665 /2001
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DE JUNTA VECINAL DE CEMBRANOS
Representante: PROCURADORA SRA. MONSALVE RODRIGUEZ
CONTRA LA CONFEDERACIÓN HIDORGRÁFICA DEL DUERO
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 675
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO
En la Ciudad de Valladolid a dieciséis de abril de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo número 1665/01 interpuesto por la Junta Vecinal de Cembranos (León), representado por la Procuradora Dª Henar Monsalve Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Potes García contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 29 de agosto de 2001 que sanciona al citado ente local con una multa por importe de 200.000 ptas., como autor de una falta leve contra el Dominio Público Hidráulico (Exp. 2786/98 C.G. [D-9153 /A]; habiendo comparecido como parte demandada la mencionada confederación representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de octubre de 2001 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de marzo de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 21 de mayo de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Con posterioridad al dictado del auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2003 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos y de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiese.
Finalmente, por medio de providencia de 19 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2007, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO , quien expresa el parecer de esta Sala y Sección de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Junta Vecinal de Cembranos (León), contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 29 de agosto de 2001 que sanciona al citado ente local con una multa por importe de 200.000 ptas., como autor de una falta leve contra el Dominio Público Hidráulico (Exp. 2786/98 C.G. [D-9153 /A].
Fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:
1.- Que la denuncia se realizó cuando ya se habían comenzado las obras de instalación del colector de desagüe. Que la denuncia tiene su origen en una queja formulada por una vecina enemistada con el alcalde del ayuntamiento de Chozas de Abajo.
2.- Que la competencia para realizar las obras no corresponde a la Junta Vecinal denunciada. Que en todo caso la administración competente es el ayuntamiento y las personas responsables los industriales de la zona.
3.- Que la resolución no concreta los hechos, ni se ha causado contaminación alguna. En resumidas cuentas defiende la inmotivación de la resolución recurrida.
4.- Que existe una ausencia de culpabilidad en la actuación de la administración sancionada.
5.- Duplicidad de la sanción; que por estos hechos la Junta Vecinal ya fue sancionada mediante resolución de 13 de enero de 1999, expediente 00440/98- C.G. [D-9153 ].
6.- Que se han producido diferentes defectos en el curso del procedimiento sancionador. Así objeta la falta de notificación de la propuesta de resolución y de la concesión del trámite de audiencia a la junta vecinal recurrente. Que no se le ha notificado la iniciación del expediente sancionador. Que el expediente sancionador ha caducado. Que la sanción impuesta no guarda relación con la cuantía prevista en la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Brevemente, y dado que resulta menester verificar en primer lugar los diferentes vicios y defectos que la junta vecinal imputa al procedimiento sancionador, procede advertir que:
Primero.- Que la denuncia se realizase antes, durante o después de haberse realizado obras de corrección del vertido no desnaturaliza la comisión de la infracción. En el concreto momento en el que se denuncia los hechos (10 de septiembre de 1998) la infracción existía. A mayor abundamiento, no queda acreditado que las obras de instalación del colector de desagüe hayan solventado la situación denunciada. Es más; la propia resolución sancionadora y la resolución posterior del recurso de reposición mantienen la obligación de cesar inmediatamente el vertido o regularizar la situación, lo que de suyo hace pensar que las obras de instalación del desagüe no han corregido el vertido.
Resulta absolutamente indiferente respecto de los hechos hoy revisados el que la denuncia tenga su origen en una queja formulada por una vecina enemistada con el alcalde del ayuntamiento de Chozas de Abajo, al margen de tratarse de una simple argumentación huérfana de la más mínima prueba.
Segundo.- El art. 50.1.b) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, atribuye a las entidades locales menores como competencias propias la vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos, otorgándoles correlativamente un amplio abanico de potestades administrativas. Si la denuncia lo fue por un vertido de aguas sucias directamente al terreno, realizado dentro de su propia demarcación, pues procedían de dos talleres, vivienda, restaurante y centro de I. T. V., es clara la responsabilidad de la junta vecinal sancionada pues correspondía la vigilancia y limpieza de las vías urbanas. Como además el apartado a) de este mismo precepto le atribuye la administración y conservación de su patrimonio, dentro del cual está su territorio, decae esta argumentación de incompetencia. Que duda cabe además que la junta vecinal responde frente a terceros de las actuaciones que tolere a otros administrados, pues para eso el ordenamiento jurídico vigente le proporciona las necesarias potestades administrativas.
Tercero.- La resolución impugnada del 7 de octubre de 1999 declaró como hechos probados haber realizado "vertidos sin autorización de aguas residuales procedentes de dos talleres, viviendas y centro de ITV; realizado sobre el terreno. Sitio "Restaurante Escala" en término municipal de Cembranos (León)". A lo largo de aquélla se describe como antecedentes la formulación de la denuncia, los hechos que en la misma se contenían, la tramitación del expediente sancionador, así como una cumplida y cabal exposición de los preceptos aplicables (art. 108 de la Ley de Aguas en relación con los arts. 89 y 234 de ese mismo texto legal y con el art. 315 .j) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ).
En absoluto cabe entender que esta resolución está inmotivada, otra cosa podrá proclamarse del contenido de sus razonamientos, pero no su ausencia o incomprensión. Tampoco puede utilizarse el hecho de la contaminación para cuestionar la resolución impugnada pues la administración demandada no ha contemplado la causación de daños al dominio público hidráulico ni la naturaleza contaminante los vertidos para la imposición de la sanción que ahora se revisa.
Cuarto.- La administración sancionada no puede negar su culpabilidad en relación con estos hechos por dos razones evidentes: porque como es sabido ya el código civil vigente advierte que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, siendo responsables las personas jurídicas de las infracciones administrativas que cometan aún a título de simple inobservancia (art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). La segunda razón es aún más clara; la propia Junta vecinal ya había sido denunciada el 5 de marzo de 1998 por realizar vertidos de aguas residuales, luego conocía la naturaleza netamente ilícita de su comportamiento.
Por lo tanto las exigencias del Principio de culpabilidad impuestas por el artículo 130 de la norma básica citada se han cumplido.
TERCERO.- Analizando a continuación otros vicios de forma, más aparentes, que plantea la junta vecinal demandante cabe decir:
Que efectivamente no se ha notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador a la junta vecinal recurrente incumpliendo lo establecido en el art. 13.2 del Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento que aprueba el procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Ahora bien; el art. 327.2 del RDPH establece que "2 . El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes", y precisamente el art. 330 de ese RDPH regular como especialidad la falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, pues este trámite no lo prevé ("Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designara instructor que formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia .El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes"). No hay pues irregularidad alguna.
Debe decirse también que el pliego de cargos fue notificado correctamente a la parte demandante el 18 de enero de 1999, tal y como se refleja en el folio 8 del expediente administrativo sin que ese ente local menor tuviera a bien hacer uso del trámite y proposición de pruebas que ahora niega haber recibido.
Ofrecería eficacia invalidante el hecho de haberse dictado la propuesta de resolución -con traslado para alegaciones y aportación documental- con igual fecha que la resolución combatida, pero la propia junta vecinal demandante, al interponer recurso de reposición contra aquella resolución sancionadora no adujo indefensión alguna sino tan sólo quitaba gravedad a los hechos controvertidos. Es decir; que pudo materializar su defensa en este trámite y no lo hizo. No hay indefensión alguna.
La denuncia se formalizó el 10 de septiembre de 1998, el inicio del expediente sancionador se realizó el 14 de diciembre de 1998. La resolución se dictó el 7 de octubre de 1999. Se notificó el 29 de octubre. Por esa junta vecinal se formuló recurso de reposición el 1 de diciembre de 1999, que fue desestimado por resolución de 29 de agosto de 2001. Si el plazo de duración del procedimiento sancionador es anual, tal y como establece el art. 332 del RDPH , fijación legalmente procedente en tanto que al tiempo de los hechos estaba vigente el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su redacción inicial (no es pues aplicable el plazo semestral que pretende la defensa de la demandante). Pues bien, entre el inicio del expediente sancionador y la notificación de la resolución no ha transcurrido el plazo anual. Por lo tanto no ha habido caducidad del procedimiento sancionador.
Y menos aún cabe pretender prescrita la infracción cometida. El procedimiento sancionador se inició dentro del plazo semestral de prescripción fijado por el art. 327 del RDPH -por remisión a la Ley 30/92 - . No hay prescripción.
CUARTO.- La pretendida duplicidad de la sanción (por referencia a la resolución de 13 de enero de 1999, expediente 00440/98- C.G. [D-9153 ]) debe descartarse. Como se ha dicho más arriba, la resolución que ahora se revisa declaró como hechos probados el haber realizado "vertidos sin autorización de aguas residuales procedentes de dos talleres, viviendas y centro de ITV; realizado sobre el terreno. Sitio "Restaurante Escala" en término municipal de Cembranos (León)". Por el contrario, la resolución de 13 de enero declaró como hechos probados "vertido no autorizado de aguas residuales de una zona industrial sobre el terreno, produciendo una balsa de aguas sucias de aproximadamente unos 1000 m², así como la contaminación de los acuíferos subterráneos y, de un arroyo próximo. Sitio "Los morales"., en que T.M. de Chozas de Trabajo (León) León". Vemos pues que ni hay coincidencia los hechos, ni el término municipal, ni el lugar ni las consecuencias concretas de los mismos. No hay pues duplicidad, siendo éste un argumento ciertamente temerario.
QUINTO.- Muy tenuemente, sin casi desarrollo argumentativo, la Junta vecinal deja entrever que a su juicio, la sanción impuesta no guarda relación con la cuantía prevista en la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
En este concreto aspecto, se consideró que el ente local había cometido una infracción prevista en el art. 108 de la Ley de Aguas en relación con los arts. 89 y 234 de ese mismo texto legal y con el art. 315.j) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. En la redacción del art. 315 .j) del RDPH, se consideran infracciones administrativas leves: "j) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves" (redacción dada por el art. 2 RD 419/1993 de 26 marzo ).
Pues bien; al utilizar la Confederación Hidrográfica del Duero -incomprensiblemente, pues los hechos a juicio de la Sala son de gravedad- la infracción residual prevista en el art. 315.j) del RDPH , entran en juego las previsiones que para las faltas leves hace el art. 319.2 de ese texto legal ("2 . Podrán sancionarse con multa de hasta 40.000 pts. las infracciones leves del art. 315 contempladas en sus apartados c), d) y e), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo") - en la redacción dada por el art. 2 RD 419/1993 de 26 marzo -.
Resulta necesario matizar que NO consta en el expediente administrativo que esos vertidos son contaminantes NI existe valoración alguna de los daños causados al dominio público hidráulico.
Y considera esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que el artículo 109 de la Ley de Aguas (redacción dada por Ley 42/1994, de 30 de diciembre ) establece que para las infracciones leves podrá imponerse una multa de hasta 1.000.000 ptas. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 319.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico - ya reproducido- realiza una fijación cuantitativa de las multas a imponer según determinadas circunstancias. Ante esta aparente antinomia, que no se salva simplemente invocando el mayor rango normativo de la Ley de Aguas frente al Reglamento de Dominio Público Hidráulico, significa que los límites reglamentarios del artículo 319 deben ser aplicados, pese a la modificación legal realizada, por las siguientes razones:
a) La Ley establece límite máximos, pero dentro de ellos el Reglamento acota para cada caso la cuantía máxima de sanción.
b) La voluntad de la Administración de mantener por el momento estos límites pese a que la Ley permitiría su ampliación es clara si se tiene en cuenta que por Real Decreto 606/2003, de 23 mayo se modificó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, afectando la modificación incluso al Título relativo a infracciones y sanciones, y sin embargo no se modificaron las cuantías de las multas previstas en el art. 319 .
c) La resolución de 21 de noviembre de 2001 transformó a euros las cuantías de las sanciones. Pues bien, ni siquiera sobre la base de tal libertad de actuación que la Administración creyó poseer, alteró las cuantías establecidas en el art. 319 .
Siendo así, procede establecer como sanción a imponer la de 40.000 ptas., atendiendo a las circunstancias previstas en el art. 109 de la Ley de Aguas (por remisión del art. 321 del Reglamento del dominio público hidráulico), teniendo en cuenta que aunque no consta cuantificado daño al dominio público hidráulico sí puede inferirse en alguna medida, como también el beneficio obtenido por la recurrente, y esencialmente la reiteración de denuncias y sanciones, por realizar vertidos contaminantes carentes de la oportuna autorización y sin adoptar las medidas correctoras.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1665/01 interpuesto por la Junta Vecinal de Cembranos (León) contra la resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 29 de agosto de 2001 que sanciona al citado ente local con una multa por importe de 200.000 ptas., como autor de una falta leve contra el Dominio Público Hidráulico (Exp. 2786/98 C.G. [D-9153 /A] y declaramos:
Primero.- Que la mencionada resolución es parcialmente disconforme al ordenamiento jurídico.
Segundo.- Reducir la sanción impuesta a la cantidad de 40.000 Ptas.(451 ?), manteniendo la obligación reparadora acordada en la resolución impugnada.
Tercero.-No hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.
