Última revisión
19/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 675/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 436/2007 de 19 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 675/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007101375
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10675/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 436/2007
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Villa 2001, S.L.
Procurador: Sra. Castro Rodríguez
Apelado: Ayuntamiento de Ciempozuelos ( Madrid )
Procurador: Sra. Toledo Hontiyuelo
SENTENCIA nº 675
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 19 de octubre del año 2007, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,
interpuesto por la mercantil " Villa 2001, S.L. ", representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, contra la Sentencia número 89/2007, de fecha 16 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 35/2005. Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Ciempozuelos ( Madrid ), representado por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, con fecha 16 de marzo del año 2007 se dictó la Sentencia número 89/2007, en el Procedimiento Ordinario número 35/2005 , promovido por la mercantil " Villa 2001, S.L. " contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de aquélla al Ayuntamiento de Ciempozuelos ( Madrid ) de fecha 22 de diciembre del año 2004, relativa al abono de la cantidad de 34.664,45 ? por la ejecución de una obra de pavimentación de suelo público sito en la calle Matadero y Travesía de San Antonio Abad en la localidad de Ciempozuelos, así como los intereses que correspondan desde que se debió efectuar el pago de dicha cantidad, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una expresa imposición de las costas procesales.
Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil " Villa 2001, S.L. " se interpuso contra aquélla Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, revocando la de instancia, declarase la existencia de una deuda del Ayuntamiento de Ciempozuelos de 34.664,45 ? más los intereses de demora, por la urbanización del perímetro exterior desde el eje de la calzada de la Travesía de San Antonio Abad y calle Matadero.
Tercero.- El Ayuntamiento de Ciempozuelos impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 31 de mayo del año 2007, en el que terminaba interesando su íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de octubre del año 2007.
Fundamentos
Primero.- La mercantil apelante articula un primer motivo en el que sostiene que existe un acto administrativo del Ayuntamiento de Ciempozuelos producido por silencio positivo tras la presentación de su escrito a dicha Corporación de fecha 22 de diciembre del año 2004, porque transcurridos tres meses desde la presentación de dicho escrito, sin que por el Ayuntamiento se resolviese en relación a lo solicitado, los efectos de la inactividad del Ayuntamiento se traducen en que se entiende estimado lo que solicitó por medio de silencio positivo, conforme a lo previsto al respecto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción que le dio la Ley 4/1999, de 13 de enero .
Segundo.- La Sentencia apelada no enjuicia ninguna pretensión de la mercantil recurrente en la instancia referida a la estimación por silencio administrativo, de la solicitud de aquélla al Ayuntamiento de fecha 22 de diciembre del año 2004 relativa a el pago de 34.664,45 ? que supuestamente le adeuda la Corporación a consecuencia de un encargo verbal del Ayuntamiento referido a las obras de pavimentación de unas calles, y no analiza la Sentencia una pretensión de esta clase por la sencilla razón de que en su escrito de demanda, la mercantil recurrente en ningún momento fundó sus pretensiones de pago de la cantidad mencionada en que se hubiera producido un reconocimiento de la cantidad por medio del instituto del silencio administrativo positivo, y ello es así al punto de que en el hecho quinto del escrito de demanda exponía la recurrente literalmente lo que sigue. " Que, al resultar impagada la citada factura, mi representada procedió a efectuar la correspondiente reclamación formal, mediante escrito presentado con fecha 22 de diciembre de 2004, sin que el Ayuntamiento se haya pronunciado al respecto desde entonces, por lo que entiende esta parte que la reclamación ha sido desestimada por silencio negativo, ( los subrayados son nuestros ) en aplicación de la legislación vigente, motivo por el cual no le queda otro remedio a mi mandante que la iniciación del presente procedimiento por la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada por esta parte frente al Ayuntamiento de Ciempozuelos, consistente en la reclamación del pago de 34.664,45 ?, satisfechos por mi mandante en concepto de ejecución de la obra de pavimentación de suelo público sito en la calle Matadero y Travesía de San Antonio Abad de Ciempozuelos ( Madrid ). "
A lo anterior se añade ya en los Fundamentos de Derecho del escrito de demanda, que la recurrente ejercita sus pretensiones al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), pero que el cauce del artículo 29.1 no se utiliza por la demandante para reclamar contra la Administración porque esta no diera cumplimiento a un acto administrativo previo producido por silencio administrativo positivo, sino que con claridad meridiana el suplico del escrito de demanda solicita que se dicte una Sentencia que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la desestimación por silencio administrativo objeto del presente Recurso, y reconozca el derecho de la recurrente a que el Ayuntamiento le abone la mencionada factura.
Como es bien sabido, el objeto de un Recurso de apelación contra una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, lo constituye la Sentencia apelada, y no la actividad administrativa inicialmente recurrida ante el Juzgado, de forma que el éxito del Recurso de apelación pasa porque el apelante ponga de manifiesto los errores de hecho o de Derecho de la Sentencia que apela, de manera que si el apelante en cuestión manifiesta en la apelación que una determinada solicitud que hizo a una Administración, fue estimada por silencio administrativo, el éxito de ese motivo de la apelación presupone necesariamente que el apelante hiciera valer el silencio positivo en su escrito de demanda ante el Juzgado y éste, al dictar Sentencia, entendiera que el silencio no se produjo o bien no resolviera sobre esa concreta pretensión, pero si como aquí ocurre, el recurrente en su escrito ante el Juzgado no hace valer, ni expresa ni tácitamente, que ha existido un silencio administrativo de carácter positivo, mal puede más tarde con ocasión del Recurso de apelación, reprochar a la Sentencia algo que ni siquiera planteó, por lo que sin necesidad de entrar en que además dicha pretensión de la existencia del silencio administrativo positivo, aunque se hubiera planteado en la demanda, exigía además para que el Juzgado pudiese enjuiciarla, que la contratista hubiera planteado previamente ante la Administración la existencia del referido silencio administrativo, y que como no se hizo así, su articulación por primera vez en el escrito de demanda constituye un ejemplo acabado de lo que la Sala 3ª del Tribunal Supremo denomina " desviación procesal ", perece el motivo.
Tercero.- En el siguiente motivo del Recurso de apelación se plantea que es esencial que quede determinado que el Ayuntamiento de Ciempozuelos es el obligado legalmente al pago de la obra, puesto que la reclamación de la recurrente parte necesariamente de esa realidad jurídica que a su juicio ignora la Sentencia, señalando que es requisito indispensable para la concesión de licencia que permita edificar en suelo urbano no consolidado, que se asegure la ejecución simultánea de la edificación y la urbanización, según lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , precepto que establece, en lo referente a la ejecución de la urbanización, que solo es legalmente exigible la ejecución del frente de fachada, no teniendo obligación la recurrente de ejecutar la urbanización de las calles en su totalidad, correspondiéndole tan solo, en este caso, la ejecución del 50% de la calle Matadero y Travesía de San Antonio Abad, siendo el otro 50% obligación del Ayuntamiento de Ciempozuelos, recordando la apelante que en el momento en el que se concedió la licencia no había entrado en vigor la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , no siendo posible por tanto que el Ayuntamiento le imponga la ejecución de la totalidad de las calles mencionadas, debiendo la Corporación abonar el 50% de lo que se comprometió mediante el acuerdo verbal alcanzado, que al parecer de la apelante ha quedado suficientemente acreditado.
Cuarto.- El motivo anterior fue planteado - a diferencia del anterior - por la mercantil recurrente en su escrito de demanda, resolviéndolo la Sentencia apelada en los siguientes términos:
" A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida, por cuanto que la recurrente no ha acreditado la existencia de contrato verbal alguno o encargo que justifique el pago por la demandada de la cantidad reclamada y, dado que la reclamación efectuada por la recurrente con fecha 22 de diciembre de 2004 se fundamenta en referido acuerdo verbal, no procede realizar valoración alguna referente a la obligación de urbanización y sujeto legalmente obligado a asumirla por cuanto que no es aquí objeto de enjuiciamiento otra resolución que la presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación antes mencionada y el enjuiciamiento del presente recurso debe partir de esa realidad jurídica, so pena de incurrir en otro caso en desviación procesal.
En efecto, conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y en razón al principio de jurisdicción revisora, para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo deberá la parte haberla propulsado ( sic ) previamente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en vía administrativa. "
El escrito de la recurrente al Ayuntamiento de Ciempozuelos, de fecha 22 de diciembre del año 2004, afirmaba que la Corporación encargó a la mercantil demandante la pavimentación del 50% de las calles tan citadas, que ese encargo estaba determinado por la obligación de la mencionada mercantil de ejecutar el otro 50% de la calle y aceras que constituyen el frente de fachada del edificio allí construido por dicha sociedad, comprometiéndose el Ayuntamiento al pago de la realización de las obras que fuesen precisas para pavimentar dicho terreno vial, que el encargo no se formalizó en documento escrito sino que se concertó de manera verbal y sin la menor formalidad, pese a lo cual existe un contrato que obliga a una parte a ejecutar la obra y a la otra a realizar los pagos correspondientes, fundando la existencia del encargo en lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , concluyendo el escrito con la solicitud de pago de 34.664,45 ? pendientes de pago por la ejecución de la obra de pavimentación referida, así como los correspondientes intereses de la cantidad anterior.
Como puede verse, lo que la recurrente pretendía del Ayuntamiento en vía administrativa era el pago de una determinada cantidad que traía causa de un contrato verbal, sin que en esa reclamación la recurrente solicitara o pidiera al Ayuntamiento que este declarase o reconociese que estaba legalmente obligado al pago de la obra en virtud de del deber de asumir el coste de urbanización conforme al artículo 40 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , sino que este precepto era lo que al entender de la recurrente servía de base para el encargo del Ayuntamiento, de forma pues que lo único que se solicita a la Administración es el pago de unas obras que, con independencia de si traen causa de una decisión libre del Ayuntamiento, o de una obligación de costear la urbanización de unos terrenos con arreglo a la normativa urbanística, lo cierto es que derivan de un encargo verbal.
Así pues es manifiesto que lo único que pidió la recurrente al Ayuntamiento fue que le pagara el importe de unas obras que ejecutó en virtud de un contrato verbal, sin que aquélla solicitara además o únicamente declaración alguna relativa al fundamento legal de ese contrato, de manera que si la apelante pretendía que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se pronunciase sobre una declaración de esa naturaleza, debía haberlo pedido al Ayuntamiento en vía administrativa, pero como no lo hizo su pretensión en la demanda respecto a dicha declaración incurre, como bien dice la Sentencia apelada, en una mutación objetiva o " desviación procesal " entre las pretensiones que se hacen valer ante la Administración Pública, y las que más tarde se articulan ante el Juzgado.
Esta mutación habida entre el escrito dirigido a la Administración y el de demanda que formaliza más tarde, supone un cambio de la pretensión ejercitada en el Recurso contencioso-administrativo y determina que no se pueda entrar a conocer de ella por el Juzgado, porque los dos escritos de la contratista al Ayuntamiento delimitaban perfectamente la pretensión que ejercitaban ante éste, que no era otra que la del pago de unas obras derivadas de un encargo verbal, de tal manera que delimitada en estos términos la prestación concreta a favor de la contratista, no podía más tarde ésta añadir ante el Juzgado otra pretensión nueva y distinta de la que hizo valer ante el Ayuntamiento, introduciendo sorpresivamente una pretensión relativa a que el Ayuntamiento declarase o reconociese que estaba legalmente obligado al pago de la obra en virtud de su deber de asumir el coste de urbanización, pretensión esta última que ni siquiera mencionó en vía administrativa.
Es por todo lo anterior por lo que si el favorecido por una prestación concreta que la Administración Pública tiene con él, pretende que los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción condenen a la Administración a que ejecute esos actos firmes, realice una prestación concreta o anule la desestimación de la negativa de la Administración a declarar o reconocer una obligación de éste, está incurriendo en lo que la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo denomina desviación procesal, la cual impide que se cambie o mute el acto inicialmente impugnado y aquel cuya anulación se pretende en la demanda, desviación procesal que también cabe aplicar cuando la actuación de esta Jurisdicción no revisa la legalidad de un acto, sino que tiene por objeto condenar a la Administración a que ejecute sus obligaciones en los concretos términos en los que están establecidas, y porque la propia mecánica del Recurso contencioso-administrativo aplicable a los diversos tipos de pretensiones que regula la nueva Ley de 1998 ( y por ello tanto si se ejercita una pretensión de anulación, como si se ejercita una pretensión " contra " la inactividad de la Administración ex artículo 29 , como en fin si lo es contra una vía de hecho ), exige que el Recurso contencioso- administrativo se inicie por escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, de acuerdo al tenor literal del artículo 45.1 de la LRJCA de 1998 , suficientemente expresivo de que sea cual sea la pretensión ejercitada, siempre lo es en relación a una actuación administrativa concreta o a la falta de cumplimiento por la Administración de sus obligaciones, pero igualmente en este caso obligaciones que derivan de un acto o actuación igualmente concreto y determinado; la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo admite que el recurrente articule motivos de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que no se hicieron valer ante la Administración, pero no permite la mutación del objeto del Recurso, cambiando en la demanda el acto impugnado.
Frente a lo anterior de nada vale decir que el encargo verbal - cuya realidad es negada por la Sentencia apelada en virtud de su valoración razonada de la prueba sobre su existencia articulada por la recurrente, que la Sentencia no considera suficiente en orden a la acreditación de ese contrato verbal, valoración de la prueba que en puridad no se combate por la apelante, que se limita a alegar sobre cuestiones de Derecho, que no sirven para desvirtuar las conclusiones de hecho de la Sentencia - trae causa de la obligación de pagar parte de los costes de urbanización que la legislación de aplicación impone al Ayuntamiento, porque al margen de si lo anterior es o no así, ello no cambia el que el objeto del proceso no son todos y cada uno de los derechos que la contratista tiene en relación a ese contrato, sino la concreta y determinada solicitud o petición a la Administración del contratista, que si no se contesta o se deniega, permite a éste acudir a los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción para que enjuicien si tiene derecho a lo pedido ante la Administración. En este sentido hay en el Recurso de apelación una confusión de la apelante entre el derecho que supuestamente tendría a que los costes de la urbanización fueran asumidos en parte por el Ayuntamiento y la necesidad de que el ejercicio ante los Jueces y Tribunales de ese derecho pasa por el requisito de pedirlo previamente a la Administración, pues así se configuran en nuestro Derecho Administrativo de origen francés, las pretensiones judiciales que se ejercitan contra la Administración Pública, con el requisito previo y necesario de haber pedido ante dicha Administración lo que más tarde se pide ante los Jueces, por la singular posición de la Administración Pública en nuestro Derecho Administrativo, distinta de la de los particulares, y caracterizada en particular porque aquélla goza de la autotutela declarativa y ejecutiva que más tarde puede ser enjuiciada por los Juzgados y Tribunales, pero siempre y cuando la Administración la haya ejercitado y haya tenido al menos la oportunidad de hacerlo.
La Sala 3ª del Tribunal Supremo aborda la cuestión de la desviación procesal en numerosas Sentencias, entre las que sirven de ejemplo la de su Sección 7ª de 24 de febrero del año 2003 ( Recurso número 1589/2000 ), la de la Sección 3ª de 7 de abril del año 2003 ( Recurso número 301/1998 ), de la Sección 2ª de 16 de mayo del 2003 ( Recurso número 6289/1998 ), de la Sección 4ª de 10 de junio del año 2003 ( Recurso número 84/1998 ), de la Sección 5ª de 8 de julio del 2003 ( Recurso número 6727/2000 ), de la Sección 4ª de 11 de octubre del 2004 ( Recurso número 3944/2002 ) y de 27 de octubre del año 2004 ( Recurso número 5570/2001 ), y de la Sección 3ª de 21 de enero del año 2004 , en la que se dice lo siguiente:
" TERCERO.- Aun cuando, en principio, dada la analogía entre las dos solicitudes formuladas ante la Delegación del Gobierno, entre las dos resoluciones sucesivas de este organismo, entre las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurridas ante el Tribunal Supremo (en la ahora impugnada, de 1 de julio de 1998 , el sentido de su último fundamento jurídico coincide con el segundo de la sentencia de instancia precedente, de 16 de mayo de 1997 ) y entre los dos recursos de casación, que contienen idéntico motivo, nuestra respuesta debería ser la misma que en la sentencia que acabamos de transcribir, a ello se opone una circunstancia significativa que determinará la estimación del recurso de casación pero la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
La estimación del motivo único en que se basa este recurso de casación es coherente con las razones que anteriormente hemos trascrito de nuestra sentencia precedente. Ante el hecho de que el contenido del motivo en este recurso es igual que en el anterior, y dado que los términos de las sentencias en ambos impugnadas son asimismo similares, la respuesta jurisdiccional ha de ser también igual. Conclusión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción entonces aplicable -y en el artículo 95.2 .d de la vigente- nos obliga, una vez casada la sentencia, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (de instancia).
Es en este punto donde surge la circunstancia obstativa a que antes hacíamos referencia. Pues, dados los términos del "suplico" de la demanda del recurso contencioso-administrativo número 1625/1995, la pretensión no puede ser acogida ni siquiera de modo parcial. Posiblemente por una mimética e inadecuada transcripción literal de la demanda precedente, presentada en el recurso número 592/1995, se solicitó en la demanda del recurso número 1625/1995 -esto es, del recurso contencioso que, al casar la sentencia ahora recurrida hemos de resolver- la nulidad de una resolución administrativa (la de 16 de enero de 1995 ) que no era la que constituía el objeto del citado recurso 1625/1995, y, además, se instó expresamente en el suplico de dicha demanda el reconocimiento del derecho a obtener las compensaciones por transporte de mercancías "correspondientes a 1987 y 1989" (sic) que tampoco eran las que constituían el objeto del litigio.
Si en el suplico de la demanda se confunden, pues, no sólo ya los actos administrativos que habían sido objeto de la inicial impugnación (en el escrito de interposición del recurso 1625/1995 se identificaba correctamente la resolución impugnada, esto es, la dictada por la Delegación del Gobierno el 20 de junio de 1995) sino también las compensaciones cuyo pago se pretendía (las denegadas por la resolución de 20 de junio de 1995 correspondían a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, no a los años 1987 y 1989), la consecuencia de tal error, mantenido en las sucesivas fases procesales, se ha de traducir inexorablemente en la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
La desviación procesal producida impide, pues, estimar la presente demanda ya que:
a) el suplico de dicha demanda se refiere a una resolución distinta de la que fue objeto del escrito inicial de interposición del recurso; y
b) la pretensión deducida en dicho "suplico" -esto es, la relativa a la nulidad de la resolución administrativa de 16 de enero de 1995 y al derecho a percibir las compensaciones solicitadas por los años "1987 a 1989"- ha quedado resuelta, en los términos antes expresados, mediante nuestra sentencia de 17 de febrero de 2003, al fallar el ya citado recurso contencioso- administrativo número 592/1995 . "
Por cuanto acaba de exponerse procede desestimar este motivo del Recurso de apelación, porque la Sentencia apelada apreció con toda corrección la existencia de la desviación procesal que hemos analizado.
Quinto.- En el último motivo de su Recurso, la apelante sostiene que el impago de los trabajos que ejecutó supone un enriquecimiento injusto para ella, al beneficiarse el Ayuntamiento de unas obras cuyo coste tenía que haber asumido.
Conviene recordar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo admite la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en los casos en los que, no existiendo contrato administrativo, sin embargo la Administración encarga algo a un particular que beneficia a aquélla y al tiempo empobrece al particular, pero ocurre que uno de los presupuestos del instituto del enriquecimiento sin causa es la realidad del encargo por la Administración al particular, que puede ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, siendo así que la Sentencia analizó la prueba relativa a ese supuesto encargo y concluyó que no se podía tener por producido, de forma que al no combatir adecuadamente la apelante esa cuestión de hecho que es la realidad del contrato verbal o encargo de la obra y como y por quien se asumirían sus costes, limitándose a centrar la apelación en la resolución de una cuestión de Derecho no planteada ante la Administración, no se puede hablar de enriquecimiento injusto o sin causa, por lo que procede la íntegra desestimación del Recurso de apelación.
Sexto.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede la imposición de las costas procesales derivadas de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos en su integridad el Recurso de apelación interpuesto por la mercantil " Villa 2001, S.L. " contra la Sentencia número 89/2007, de 16 de marzo del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 35/2005 , reseñada en el Antecedente de Hecho primero, por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas procesales derivadas de esta apelación a la parte apelante.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

