Última revisión
29/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 675/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15095/2008 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 675/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100766
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00675/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO: RECURSO DE APELACION 15095/2008
APELANTE: XUNTA DE GALICIA
APELADO: AYUNTAMIENTO DE VIGO AYUNTAMIENTO DE VIGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintinueve de Octubre de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 15095/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA,
representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra SENTENCIA de fecha siete de Mayo de dos mil ocho dictada en el procedimiento PO 41/2008 por el/la JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de VIGO sobre INADMISIÓN DE DEMANDA CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL REQUERIMIENTO DE ANULACIÓN DE LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL AYUNTAMIENTO DE VIGO POR EL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2003, REF. CATASTRAL 7537503NG2773N0003AW. Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE .
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo inadmitir e inadmito la demanda formulada por la Letrada de la Xunta, Dª María Jesús Novoa Suárez, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la desestimación presunta del requerimiento de anulación de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Vigo por el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2003, en relación con el bien con referencia catastral 7537503NG2773N0003AW; sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- A partir de la satisfacción extraprocesal que a la Administración recurrente se reconoció por resolución de la Gerencia Territorial del Catastro, el presente recurso se concentra ahora en la declaración de inadmisibilidad que hizo el juzgador de instancia respecto del recurso jurisdiccional deducido contra la liquidación del Ayuntamiento de Vigo en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2003, en relación con la parcela catastral 7537503NG2773N0003AW. Y, en conexión con lo anterior (artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional ), la propia conformidad a Derecho de la liquidación de referencia.
SEGUNDO.- En lo que a la inadmisibilidad del recurso se refiere, y eficacia en el caso de recursos entre Administraciones Públicas de las posibilidades que otorga el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional , en efecto, esta Sala ha conformado una doctrina contraria a tal inadmisibilidad, entre otras, en la Sentencia que la propia recurrente cita en su escrito de apelación.
Se decía en la sentencia 123/08, de 5 de marzo , y procede reiterar ahora, lo siguiente: «Por lo que en este momento interesa, el artículo 44.1 de la Ley Jurisdiccional expresamente indica que "en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Añadiendo a continuación que, "no obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que . . . revoque el acto"; y todo ello, conforme al apartado 4, quedando a salvo "lo dispuesto en esta materia en la legislación de régimen local".
Sobre el planteamiento del referido artículo 44.1, del que no existe precedente en la anterior Ley de 1956 , esta Sala ya ha dicho (Sentencia de 16/1/08, dictada en el recurso 7697/06 ) que: "Cuando la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa trata de los litigios entre Administraciones públicas e introduce para esos supuestos, en el artículo 44 , la figura del requerimiento previo, no está contemplando ese requerimiento como una modalidad del recurso administrativo cuya falta de respuesta pueda generar un acto administrativo susceptible de ser objeto de un recurso contencioso-administrativo sino como un trámite potestativo cuya finalidad es ofrecer a la Administración autora de un acto inicial la posibilidad de revisarlo sin necesidad de seguirse para ello un proceso jurisdiccional. Así lo confirma el artículo 46.6 LJCA cuando al establecer el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo en los litigios entre Administraciones no contempla como objeto del recurso el rechazo del requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA sino el acto que hubiere precedido al mismo, siquiera se modifica el día inicial de comienzo del cómputo del plazo procesal, que es distinto según hubiera existido o no el requerimiento".
Es decir, que se trata de un trámite potestativo, de signo distinto al recurso administrativo lo que, conviene añadir ahora, es coherente con lo indicado en el precitado artículo 44 en relación a que en los litigios entre Administraciones no cabe recurso en vía administrativa.
Sucede, sin embargo, que dicho precepto salvaguarda las especialidades en relación con la legislación de régimen local. Y, conectando un régimen normativo con el otro, desde una perspectiva doctrinal, podría distinguirse en la LBRL una triple posibilidad, según se refiera a la mera infracción del ordenamiento jurídico (requerimiento previo potestativo); infracción competencial o actos que afecten gravemente al interés general de España (con posibilidades de suspensión jurisdiccional o, en el segundo caso, mediante acuerdo del Delegado del Gobierno y, siempre, con los trámites mencionados).
En cualquier caso, ni del régimen de la Ley Jurisdiccional, ni del constatado de la LBRL se puede establecer la necesidad del preceptivo recurso de reposición a que alude el artículo 108 de esta última como no sea, y es cierto que doctrinalmente se ha sustentado esta posibilidad, distinguiendo una doble condición en el actuar de la Administración, de suerte que en algunos casos pueda equipararse su situación a la de los particulares o administrados; tesis ésta que es justamente la que defiende la sentencia apelada.
Planteamiento el anterior que, sin embargo, no puede compartirse en el presente caso. Desde una perspectiva general, porque aunque virtualmente pudieran contemplarse supuestos en los que la Administración actúa en posición similar a la de los particulares, no puede obviarse la diferente posición, incluso constitucional, de una y otros, de modo que aquella actúa siempre en función del interés general, como se sigue sin dificultad del artículo 103.1 CE. Y , en ese contexto, eventos en los que pueda coincidir con un particular (como es el caso de una liquidación tributaria) no tienen la misma perspectiva, pues justamente la defensa de aquel interés general es lo que sitúa a la Administración y administrados en situaciones diferentes, distinción conceptual ésta que no puede revertir cuando la posición de una Administración y la de los particulares convergen sobre una Administración diferente, como en este caso es la Administración Local. En definitiva, que la Administración estatal sea notificada de una liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como el resto de los ciudadanos del Municipio de Vigo sujetos pasivos de dicho tributo, no la sitúa en condiciones de igualdad procedimental con éstos, pues siempre la defensa de su situación tributaria habrá de responder al interés general.
Tal conclusión no resulta enervada por la circunstancia de que, como la Sentencia apelada indica, ni el artículo 108 LBRL ni el artículo 14.2 TRLRHL establezcan excepciones en el régimen de los recursos administrativos, pues la última consecuencia de tal planteamiento sería entender que a través de un Texto Refundido se deja sin efecto tácitamente una previsión legal concreta (el artículo 44.1 de la Ley Jurisdiccional ), lo que no está contemplado en dicho Texto ni, por otra parte, es de previsión necesaria, pues dicho artículo de la Ley de la Jurisdicción incluso permite la interposición directa del recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, la inadmisibilidad sustentada en la utilización del previo requerimiento, en lugar del previo recurso administrativo, cuando la propia Ley autoriza prescindir de uno y otro, debe reputarse infractora tanto de la norma de referencia, como del propio principio de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), bien por añadir a la norma un requisito no previsto en ella, bien por inaplicar el signo antiformalista propio del procedimiento administrativo.
A la misma conclusión se llega desde la perspectiva de dicho principio si se repara en que la inadmisibilidad de referencia se plantea por primera vez en sede jurisdiccional, pues la propia jurisprudencia constitucional viene entendiendo (cfr. STC 64/2007, de 27 de marzo , entre otras) la infracción de dicho principio en los casos en que se declara la extemporaneidad del recurso cuando el recurso administrativo ha de entenderse desestimado por silencio».
Doctrina la anterior referida a las mismas Administraciones y cuyos términos no hacen necesaria mayor extensión sobre la necesidad de interposición previa de recursos administrativos.
TERCERO.- A partir de lo anterior, el recurso debe ser estimado también en cuanto al fondo del asunto. A tal fin, conviene recordar la falta de necesidad de notificación individual previa de las liquidaciones determinada por la correspondiente al valor catastral, que el artículo 78.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre incorporó, en la redacción aplicable al caso, criterio continuado por el vigente artículo 77.4 del Texto Refundido de 2004 de suerte que si, por una parte, la Administración apelante cuestionó la notificación del valor catastral con éxito en cuanto a la falta de titularidad y, por otra, ello condujo en la práctica a obtener la declaración de inexistencia de hecho imponible del tributo liquidado (artículo 61.1 de dicho Texto Refundido), ante la falta de titularidad sujeta a tributación, parece claro que no se puede sostener la vigencia de la liquidación a partir de la falta de reclamación ante la notificación colectiva que en el presente caso, y por el régimen normativo citado, en conexión con la resolución del Centro de Gestión Catastral, sería innecesaria.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 7 de mayo de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vigo , sentencia que revocamos. Y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Vigo, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2003, relativa a la parcela catastral 7537503NG2773N0003AW; liquidación que declaramos contraria a Derecho, anulándola. Sin efectuar pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de Octubre de dos mil ocho.
