Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 676/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 108/2009 de 13 de Marzo de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 676/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100197

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00676/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100417

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000108 /2009

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Jose Francisco

Representante: PROCURADORELISA PATRICIA GOMEZ URBAN

Contra D/ña. SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

En la Ciudad de Valladolid a trece de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, sección 3ª, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, presidente, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 676

En el recurso de apelación contencioso-administrativo número 108/09 interpuesto por D. Jose Francisco representado por la procuradora Sra. Gómez Urban y defendido por el Letrado Sr. Herrero Antón contra el auto de 02.01.2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid nº 1 dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 697/08 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid nº 1 se dicta el auto de 02.01.2009 en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 697/08 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

La mencionada resolución acordaba denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado (resolución de 24.07.2008 del Subdelegado de Gobierno en Alicante que acordaba la expulsión del actor/a del Territorio Nacional y la prohibición de nueva entrada por un período de tres años, extensiva al Territorio Schengen.

Mediante escrito de 09.01.2009, la representación de D. Jose Francisco interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto suplicando la revocación del mismo.

SEGUNDO - Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición la administración del Estado el 19.01.2009.

TERCERO - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 06.02.2009 , y pese a ser solicitado el recibimiento del recurso a prueba (testifical), se señaló el día 12.03.2009 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Argumentos de la parte apelante.

Pretende la parte apelante con la interposición del presente recurso de apelación la revocación del auto de 02.01.2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid nº 1 dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 697/09 seguido por los trámites del procedimiento abreviado. Sostiene su pretensión revocatoria y cautelar entendiendo que el auto impugnado carece de la necesaria motivación. Paralelamente aduce que ha valorado incorrectamente la prueba practicada, demostrativa, a su juicio del arraigo necesario. Consecuentemente, la ejecución del auto le causaría un perjuicio de difícil o imposible reparación dado el arraigo que ofrece en relación con nuestro territorio.

SEGUNDO.- Sobre la motivación del auto apelado.

En primer lugar, la parte actora entiende que la sentencia apelada carece de la necesaria motivación. La doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales la podemos hallar en multitud de pronunciamientos jurisprudenciales, bastando la cita, por todas de las STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 9-7-2008, rec. 5704/2005 , la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, de 21-7-2008, rec. 1270/2005 , o la STS, Sala 3ª, sec. 3ª, de 30-9-2008, rec. 73/2006 . En consonancia con ellas, hemos de recordar que los dos preceptos que la LRJCA -arts. 33 y 67.1 - se refieren en ambos supuestos a la obligación de los órganos del orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Subsidiariamente, nuestro art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la exhaustividad, congruencia, y motivación, pues dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Completan la pirámide normativa los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 1978 que se refieren, respectivamente, a la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, a la tutela judicial efectiva que Jueces y Tribunales deben dispensar a todas las personas sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y a la motivación de las Sentencias. Interpretando estos preceptos, el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero aclara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 EDJ 2007/23132 ; y con cita de otras muchas). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (v. ATC 307/1985 de 8 de mayo ). Cabe incluso una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ), incluyendo la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Y finalmente, una resolución judicial está razonada siempre que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (v . STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero, con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ).

Y en el presente caso, el auto razona sobre las cuestiones planteadas y desestima las pretensiones de la actora dando suficientes y sobradas razones para ello. Contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del incidente cautelar ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón y pese a que lo haya hecho inicialmente a través de consideraciones genéricas que desde luego dan también respuesta implícita a las particulares alegaciones de la demandante. Decimos inicialmente porque, seguidamente, el auto dedica los tres últimos párrafos de su fundamento jurídico segundo a valorar las concretas consideraciones jurídico fácticas de la pretensión cautelar del actor. Lo hace rechazando la acreditación del arraigo pretendido por no entender bastante el empadronamiento certificado para justificar un arraigo familiar (para con su pareja y su tía). Rechaza también el arraigo laboral por falta de acreditación. En suma, la sentencia está perfectamente motivada.

TERCERO.- Sobre la valoración incorrecta de la prueba practicada demostrativa del arraigo necesario.

Del tenor literal del escrito de apelación presentado, se colige que la parte recurrente pretende que esta sala realice una total y absoluta revisión de la prueba practicada en este incidente cautelar. Y eso, sin margen error, en esta alzada procesal, ofrece sus limitaciones.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007 ), advierte que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Realmente este no es un criterio exclusivo de ambas Salas del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sino un consolidado criterio jurisprudencial. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación. Toda la ciencia elaborada en relación con la crítica experimental del testimonio exige imperiosamente la inmediación judicial, por lo que esta sala, de realizar aquella crítica testimonial, careciendo de la necesaria inmediación y no existiendo documentación de aquellos testimonios más allá de una sucinta acta de juicio oral, con toda probabilidad se equivocaría.

No obstante cabe decir, siquiera a mayor abundamiento que el empadronamiento en Valladolid del actor, que data de 08.07.2008, no acredita un arraigo suficiente. En primer lugar por su duración, pues si la resolución de expulsión se dicto el 24.07.2008, tan sólo acredita una residencia de pocos días.

En segundo lugar, el actor no propuso prueba testifical alguna en su solicitud cautelar, haciéndolo en esta alzada, lo cual es contrario a las disposiciones del art. 85.3 de la LRJCA , que exigen su injusta denegación o falta de práctica no imputable a la proponente, por lo que su admisión, aún no resuelta con carácter independiente, en este momento se realiza.

Pero aún admitiendo un hipotético resultado favorable de la testifical propuesta en esta alzada, ese hecho pugna con lo acreditado por la defensa del actor, esto es que ante su detención el 08.01.2009 no solicita que se comunique su detención a las personas con quien dice tener arraigo familiar, hecho desde luego contradictorio.

Finalmente, el alegado arraigo laboral, simplemente brilla por su falta de prueba.

En consecuencia, la falta de acreditación del arraigo, impide tener el primer elemento de ponderación de intereses, por lo que la denegación de la medida cautelar realizada por el juzgado de instancia es plenamente justa.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA de 1998 y habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto es procedente la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 300 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida, por todos los conceptos.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación contencioso-administrativo número 108/09 interpuesto por D. Jose Francisco contra el auto de 02.01.2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Valladolid nº 1 dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 697/; con expresa imposición de costas a la parte apelante, limitada a 300€ como cuantía máxima.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.