Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 676/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 706/2011 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 676/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100624


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000706/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0004278

SENTENCIA Nº 676/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a treinta de octubre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000706/2011, promovido por la Procuradora Montserrat de Nalda Martínez en nombre y representación de Adela , Feliciano , Julián , Elisenda , Manuela Y Tatiana contra la resolución del Conseller de Sanidad de 12/enero/11, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido parte en autos los actores la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, la Compañía de Seguros Houston Casualty Company representada por la Procuradora Carmen Iniesta Sabater y el Hospital General Universitario representado y asistido por el letrado Bernardino Giménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formulo contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 28 de octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 12/enero/11, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Los actores entienden que a su padre y esposo el 24/julio /2002 y el 25/julio/2002, se le presto una deficiente asistencia sanitaria, tanto en las urgencias del HG de Ontinyent, como en las urgencias y servicio de oncologia del HGU de Valencia, sufrió desatención en los centros hospitalarios pues a la vista de sus síntomas debió ser ingresado, error de diagnostico, e incumplimiento de los protocolos aplicables. Conduciendo todo ello al fallecimiento del paciente.

Por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento del padre y esposo solicitan una indemnización de 154.000 euros.

SEGUNDO.-A juicio de la representación del Hospital General Universitario de Valencia y de la Aseguradora, la acción estaría prescrita.

Debemos pues dar respuesta en primer termino a si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por los actores, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993, del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.

La prescripción de la acción no puede ser estimada pues aun cuando el dies a quo que debe considerarse es la fecha de fallecimiento del padre y esposo de los actores, esto es el 26/julio/2002, existió litispendencia penal hasta el 23/julio/2003, como la reclamación de responsabilidad fue presentada el 23/julio/2004, se respeto el plazo del año fijado en el articulo 142.5LRJPAC.

Tampoco lo planteado por la Compañía de Seguros - solo puede ejercitarla el hijo que compareció en el proceso penal - merece acogida, pues tal y como tiene declarado el TS las diligencias penales interrumpen la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial administrativa , aunque los reclamantes por la vía de responsabilidad patrimonial al amparo del art. 139 y siguientes, no se hubieran personado en el procedimiento penal .

TERCERO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

CUARTO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO.-La parte actora tachó al perito que elaboró el informe aportado por la Compañía de Seguros, dado que a su juicio estaba incurso en las tachas previstas en el art. 343-1º.3) 5) LEC , pues, dado que el perito Carlos Antonio realizo con anterioridad otro informe sobre los mismos hechos a solicitud de los recurrentes , siendo el actual contradictorio con el anterior

El perito Don. Carlos Antonio negó que en él concurrieran ninguna de las tachas., señalando que existía una gran diferencia temporal entre los mismos, y que en el emitido a petición d ella Compañía aseguradora tuvo a la vista todos los antecedentes clínicos del paciente a diferencia del emitido para los actores.

En los términos del art. 344-2ª LEC , la Sala valorando lo esgrimido por las partes y aun cuando se pudiera considerar la concurrencia de alguna de las tachas invocadas, no puede olvidar la doctrina consolidada de la Sala primera del T.S. , de la que citamos como exponente de 24 de abril de 2012, RCA 600/2009 , ' la admisión de una tacha en el aspecto que aquí se entiende, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio, y en sentido inverso puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o la tacha, cosa distinta es que pueda cuestionar la declaración o informe, resultando por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, al amparo del art. 348 de la LEC '.

SEXTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo, Así como los informes emitidos por el medico forense el 8 de mayo de 2003 y el 3 de julio de 2003 en las diligencias penales y que obran incorporados al expediente folios 218 y 233, al aportado por la Compañía de Seguros, y los emitidos por los peritos judiciales especialistas en Radiodiagnostico y Neumologia y ratificados estos últimos en sede judicial.

El informe del Especialista en Radiodiagnostico, expone:

'Revisado el expediente de D. Bernardino en el que se solicita la peritación radiológica, previa a la de un Neumólogo, sobre las radiografías realizadas al mencionado paciente (fallecido), sobre la existencia de hallazgos patologicos en el pulmón izquierdo (en concreto infiltraciones y condensación neumonica de Ingula) en las radiografías de 24 25 y 26 de julio de 2002 y sobre lo que hay 2 informes contradictorios

Se han revisado las radiografías existentes en el expediente, constatando que ademas de exploraciones radiologicas previas, correspondientes a la evolución del paciente existen:

Una radiografía de fecha 24/07/2002 a nombre de Julián realizada en el Hospital General de Ontinyent, en la que la fecha no esta grabada con el nombre sino puesta en una pegatina añadida a la placa.

Una radiografía digital de fecha 25/07/2002 a nombre de Bernardino .

-No se encontraba la radiografía realizada el 26/07/2002 que me es entregada posteriormente (al ser reclamada por mi) con fecha 12/09/13

Es de suponer que la radiografía etiquetada como de 24/07/2002, corresponde a dicha fecha pese a faltar la impresión de la misma junto con el nombre En ella se constata la existencia de un catéter vascular o vía central. con sistema de administración intravenosa de medicamentos (en el lado derecho).No se evidencia condensación neumónica, ni borramiento del diafragma izquierdo que haga sospechar neumonía de la língula: pese a no disponer de una radiografía lateral, que lo pudiera confirmar con certeza absoluta.

En la radiografía de 25/07/2002, tampoco se evidencia imagen de condensación neumónica en todo el pulmón, ni en concreto en la mencionada língula. Hay un cierto abigarramiento de vasos en la língula del que no se puede concluir neumonía. Hay un artefacto sobre esa zona que corresponde a defecto de impresión sin significado patológico. Persiste el catéter vascular.

En la radiografiá de 26/07/2002 (entregada posteriormente), corresponde a una radiografiá realizada con el paciente en decúbito, correctamente identificada y en la que se evidencia condensación a nivel de língula y algún segmento de lóbulo inferior izquierdo, con borramiento de contorno cardíaco y de diafragma izquierdo. Totalmente compatible con condensación neumónica.

CONCLUSIÓN DIAGNÓSTICA: En las dos primeras radiografiás realizadas, no existen signos radiológicos de condensación neumónica en todo el pulmón ni en concreto en la língula. Hay que aclarar que la no detección radiológica, no excluye la presencia de neumonía, clínica mente valorable.

En la radiografía de fecha 26/07/02, se evidencia clara condensación neumónica de língula y probablemente de algún segmento de lóbulo inferior izquierdo, que no se puede precisar al disponer solo de una proyección y en decúbito.'

Por su parte el informe del neumologosienta la siguiente conclusión diagnostica:

' CONCLUSIÓN DIAGNÓSTICA: basándome en la documentación aportada, en las dos ocasiones en las que el paciente fue valorado en Urgencias, los días 24 y 25 de julio de 2002, no presentaba clínica ni hallazgos auscultatorios o analíticos sugestivos de neumonía. Tampoco se apreciaban condensaciones neumónicas en las radiografías de tórax que hicieran sospecharla, por lo que parecía razonable descartar en ese momento que el cuadro febril fuera consecuencia de una neumonía. El cuadro fue diagnosticado entonces de neutropenia febril grado 2, secundaria al tratamiento con quimioterapia. Por tanto, considero que para valorar si debió recibir tratamiento intensivo hospitalario desde el día 24 ó 25 de julio de 2002 y en qué debió consistir, así como para determinar las probabilidades que pudo haber tenido de superar la enfermedad, habría que contar con la opinión de un especialista en Onocología Médica.

De acuerdo con el informe del jefe del Servicio de Oncología Médica del Hospital General de Valencia, Dr. Joaquín (en la página número 409 del expediente de este caso, con fecha de 6 de abril de 2005), con este diagnóstico, este paciente era candidato a tratamiento antibiótico empírico de amplio espectro por vía oral, como primera opción terapéutica (ya iniciado el día 24 de julio de 2002) y manejo ambulatorio. Según consta también en el mencionado informe del Dr. Joaquín , el índice de riesgo de este paciente hacía prever la resolución del proceso sin complicaciones graves en un 80% de los casos con el tratamiento pautado.'

Informe ampliatorio del medico forense de 3 de julio de 2003:

'1.- El 24 de Julio de 2002, Bernardino fue atendido en urgencias del Hospital de Onteniente por dolor cervical y fiebre en un paciente conocido y diagnosticado de linfoma. En ese momento se practican análisis y radiografías. Con el diagnóstico de fiebre sin foco claro en paciente oncológico se remite al domicilio con antibióticos de amplio espectro y control a los dos días en oncologia Con la clínica referida y los resultados de la analítica, no existen criterios de ingreso hospitalario.

2 - El día 25 de julio de 2002 D Bernardino es revisado de nuevo en Urgencias del Hospital General por dolor en zona tumoral junto con fiebre. Se solicitan nuevos análisis y radiografías. Se interpreto su estada como de fiebre de origen tumoral y se remite a la Policlinica de Oncologia para ese mismo día a las 11:45 horas. En la Policlinica de Oncologia se decide retrasar el tratamiento quimioterapico, y se prescribe un tratamiento con factor estimulantes de los granulocitos Con los datos aportados no se observa ningún signo de alarma que haga imprescindible el ingreso hospitalario.

De dichos informes se desprende que tanto el diagnóstico como el tratamiento y las pruebas o medidas terapéuticas aplicadas a Bernardino , durante los días 25 y 26 de Julio de 2002 fueron adecuadas y que la actuación de los médicos implicados fue correcta y de acuerdo con la Lex artis.'

Por otro lado, para la instrucción de expediente se solicitaron diversos informes de los cuales cabe destacar los siguientes:

El informe clínico emitido por a Dra. María Inmaculada , MIR de oncología médica en fecha 30 de septiembre de 2002 en el que se realiza una descripción de los hechos clínicos acontecidos y, especialmente se informa la radiografía efectuado en fecha 25 de julio.

'Paciente de 59 años que en enero de 2002 es remitido al Servido de Dermatología para estudio de adenopatía laterocervical. Se realizó exéresis de dicha adenopatía con diagnóstico anatomopatológico de Linfoma No Hodgkin anaplásico T (CD30+). Posteriormente presenta crecimiento adenopático a nivel supraesternal de aproximadamente 5x5cm, Se realiza estudio de extensión, en el que se evidencia masa renal derecha, compatible con hipemefroma. Aspirado y biopsia de médula ósea libre de infiltración. El 5 de marzo de 2002 se realiza nefrectomía derecha con diagnóstico anatomopatológico de hipemefroma grado II de células claras de 9x7 cm que infiltro cápsula renal

Con diagnóstico de Linfoma T anaplásico estadio II, es remitido al Servido de Oncología Radioterápica iniciando, el 23 de marzo de 2002 tratamiento radioterápico sobre masa supniesteriial (3OGy) y adenopatías cervicales (3OGy,). Finaliza tratamiento radioterápico el 30 de abril, con buena respuesta inicial.

A la semana de haber finalizado radioterápico, presenta crecimiento importante de la lesión supraesternal por lo que se remite a la Unidad de Oncología Médica, el 21 de mayo, para completar estudio y tratamiento, ante Linfoma T anaplástico refractario al tratamiento.

El 24 de mayo se administra primer ciclo de quimioterapia con esquema CHOP, con buena tolerancia inmediata y disminución de la lesión supraesterrial.

El 14 de junio, ante refractariedad a primera línea de quimioterapia, con crecimiento de la masa supraesternal, se decide adminitrar segunda línea de quimioterapia con esquema Mitoxantrone- Cladribina- Dexametasona, se administran 2 ciclos, con buena respuesta inicial, disminución del tamaño de la tumoración y buena tolerancia al tratamiento, (segundo ciclo se administra el 5 de julio de 2002).

El 25 de julio consulta por cuadro febril de 15 días de evolución, y dolor a nivel de la tumoración supraestenal, en urgencias, no se objetiva aumento de temperatura, se realiza radiografía de tora.x que no evidencia condensaciones parenquimatosas. En analítica solicitada, se evidencia aplasia anemia grado 1 postquimioterapia, Plaquetopenia grado 2 sin evidencia de sangrado, y neutropenia grado 2. Se remite el paciente a consultas externas de Oncología, donde se retrasa tratamiento quimioterápíco una semana y se administra tratamiento con factor estimulador de las colonias granulocíticas ante neutropenia grado 2.

El 26 de julio, acude a urgencias por deterioro del estado general, disnea y síndrome febril de alto grado, se diagnostica de Neumonía y shock séptico en paciente inmunodeprimido por aplasia post quimioterapia con fracaso renal agudo secundario a sepsis. Se inicia tratamiento antibiótico y de soporte en urgencias y se procede a traslado a UCI de Hospital Dr Peset. A las 1 7:30 ante deterioro de la función respiratoria se procede a intubación del paciente. Paciente evoluciona desfavorablemente no respondiendo al tratamiento ni a las maniobras de Reanimación cardiopulmonar falleciendo a las 20. 00 horas del día 26 de julio de 2002.'

Informe de funcionamiento emitido por el Dr Torcuato , Jefe de Servicio de Oncologia Médica en fecha 6 de abril de 2005:

«Se trata de un paciente diagnosticado de linfoma T anaplástico estadio IIEA, tratado con quimioterapia de segunda línea con esquema Mitoxaritrone-cladribina dexametasona que tras el segundo ciclo de quimioterapia, presenta cuadro febril por lo que se consulta en urgencias de Hospital de Onteniente el 24/07/02 donde se objetiva anaplasia grado 1, y se pauta tratamiento antibiótico y analgésico. El 25/07/02 acude a urgencias de Hospital General por cuadro febril, detectándose en analítica neutropenia grado 2 no hallándose en exploraciones solicitadas foco infeccioso y dándose de alta con diagnóstico de fiebre tumoral remitiéndose a Consultas externas de Oncología Médica, donde se asocia al tratamiento factor estimulador de las colonias granulocíticas.

En el contexto arriba citado, y de acuerdo con el modelo de la «Multinational Association for Supportive Care in Cancer» ( MASCC) el indice de riesgo se encuentra entre los valores 19-20, lo que supone en un 80% de los casos, la resolución del proceso sin complicaciones graves El paciente presentaba una neutropenia febril (no constatada la fiebre en urgencias) grado 2, lo que lo hace candidato a tratamiento antibiótico empírico de amplio espectro por vía oral, como primera opción terapéutica (ya pautado y administrado en las 24 horas previas) y manejo ambulatorio. Así mismo, se asoció al tratamiento pautado previamente factor estimulador de las colonias granulociticas, con el objetivo de acortar tiempo de duración de neutropenia, reducir tiempo de fiebre y disminuir la duración del tratamiento antibiótico Actuando Doña María Inmaculada conforme a lo indicado en le protocolo de neutropenia febril de nuestro servicio.»

SÉPTIMO.-En el caso que nos ocupa los recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a la deficiente asistencia sanitaria recibida, por su padre y esposo, a la vista de la clínica que presentaba, paciente inmunodeprimido al que se le había extirpado un riñón, descenso alarmante de sus defensas con el grave riesgo que entrañaba frente a infecciones oportunistas, debió ser ingresado el 25 de julio y sometido a un control estricto que hubiera podido evitar su fallecimiento. En el escrito de conclusiones nos dice que el paciente fue diagnosticado de neutropenia febril y que sin embargo no se le aplico el Protocolo previsto para estos caso por el HG de Valencia, se le debieron realizar hemocultivos, la radiografía de tórax se realizo de forma deficiente, ni tampoco se le practico una radiografiá lateral, y tampoco consta que se le realizara biopsia . A la vista de los factores de riesgo que describe el protocolo debió quedar ingresado y recibir un tratamiento antibiótico combinado, y no consta que se le pautara tratamiento antibiótico en urgencias. Reitera el error en el diagnostico. A continuación se hace un análisis de los diferentes informes médicos, resaltando los aspectos que a su juicio amparan sus tesis y cuestionando los que no la favorecen. En relación con los informes del perito Carlos Antonio , entiende que fue mas acertado el que aportaron cuando se formulo la tacha.

Las anteriores conclusiones de los recurrentes , a juicio de la sala, no se encuentran avaladas por ningún informe medico, ni del expediente administrativo, ni tampoco de los rendidos por los peritos judiciales . Lo vemos con detalle.

En cuanto a los antecedentes médicos del paciente no hay discursion que padecía Linfoma T anaplásico Estadio II , siendo tratado en el servicio de Oncologia del HG de Valencia, primero con radioterapia y a partir de mayo de 2002 con quimioterapia . También se le había extirpado un riñón por la tumoración maligna que presentaba.

El 24 de julio de 2002 presenta cuadro febril por lo que acude a urgencias de Hospital de Onteniente el 24/07/02, donde se le practicaron análisis y radiografiá de tórax y se objetiva anaplasia grado 1, y se pauta tratamiento antibiótico y analgésico.

Que se le pauta tratamiento antibiótico de amplio espectro el día 24, en las Urgencias del hospital de Onteniente, es un hecho que se constata por la sala del Informe de funcionamiento emitido por Don Torcuato , Jefe de Servicio de Oncologia Médica en fecha 6 de abril de 2005, del informe del perito judicial neumologo, así como del Informe del medico forense de 3 de julio de 2003, e igualmente del los informes del inspector medico de 28 de agosto de 2007 y 23 de septiembre de 2009, por ultimo el perito Carlos Antonio también lo refiere en sus informes de 16 de enero de 2003 y en el de 16 de septiembre de 2011 .

El 25/07/02 acude a urgencias de Hospital General por cuadro febril de 15 días de evolución se realiza una radiografiá de tórax, que según informa el perito judicial radiologo:

'En la radiografía de 25/07/2002, tampoco se evidencia imagen de condensación neumónica en todo el pulmón, ni en concreto en la mencionada língula. Hay un cierto abigarramiento de vasos en la língula del que no se puede concluir neumonía. Hay un artefacto sobre esa zona que corresponde a defecto de impresión sin significado patológico. Persiste el catéter vascular.

En la radiografiá de 26/07/2002 (entregada posteriormente), corresponde a una radiografiá realizada con el paciente en decúbito, correctamente identificada y en la que se evidencia condensación a nivel de língula y algún segmento de lóbulo inferior izquierdo, con borramiento de contorno cardíaco y de diafragma izquierdo. Totalmente compatible con condensación neumónica.

CONCLUSIÓN DIAGNÓSTICA: En las dos primeras radiografiás realizadas, no existen signos radiológicos de condensación neumónica en todo el pulmón ni en concreto en la língula. Hay que aclarar que la no detección radiológica, no excluye la presencia de neumonía, clínicamente valorable.'

Frente a dicha conclusión del perito judicial radiologo, coincidente con el resto de informes, los recurrentes destacan que en la radiografiá del 25 hay un defecto de impresión, por lo que debió repetirse. El defecto de impresión fue puesto de relieve por el perito judicial radiologo, pero sin que ello afectara al resultado de la prueba y así se desprende tanto de su conclusión diagnostica. Como de lo expuesto literalmente en el informe:'Hay un artefacto sobre esa zona que corresponde a defecto de impresión sin significado patológico. '

A continuación se refieren a lo descrito por el perito judicial de que hay un abirragamiento, lo que debió llamar la atención de los facultativos y extremar la precaución, haciendo otra radiografía lateral . Sin embargo el perito judicial nos dice en su informe:'Hay un cierto abigarramiento de vasos en la língula del que no se puede concluir neumonía'.

En el acto de aclaraciones lo expuesto por el perito a las preguntas del actor, reiteran que en las radiografiás del día 24 y 25 no se evidencia signo neumonico alguno y que radiologicamente no estaba indicado el ingreso. Sobre el abigarramiento observado el día 25 nos dice con claridad el perito que no tiene signos radiológicos de condensación. En cuanto a la necesidad de practicar radiografiá lateral, el perito señalo que ignoraba las condiciones del paciente y que estas seguramente imposibilitaban su realización. En cualquier caso no apreciando ningún signo o sospecha neumonica en las practicadas el día 24 y 25, su practica no resultaba precisa.

En este punto señala por ultimo que contrastando las radiografiás del día 25 y 26, los recurrentes observan las mismas evidencias, y lo traslada aun posible error del perito judicial.

Como ya señalo esta ponente en el acto de ratificación y aclaración del informe pericial, la interpretación de las radiografiás se incardina en un área de conocimientos técnicos muy precisos, no pudiendo sustituir lo informado por el radiologo perito judicial, y resto de especialistas, por la impresión de las partes no especialistas o del propio Tribunal, al carecer precisamente de los conocimientos técnicos precisos para ello.

Analizaremos ahora si se incumplo el Protocolo de actuación ante la neutroponia febril que se le diagnostico en el servicio de oncologia el día 25 de julio de 2002 .

El perito judicial neumologo nos dice que, los días 24 y 25 de julio de 2002, no presentaba clínica ni hallazgos auscultatorios o analíticos sugestivos de neumonía. Tampoco se apreciaban condensaciones neumónicas en las radiografías de tórax que hicieran sospecharla, por lo que parecía razonable descartar en ese momento que el cuadro febril fuera consecuencia de una neumonía. El cuadro fue diagnosticado entonces de neutropenia febril grado 2, secundaria al tratamiento con quimioterapia. Por tanto, considero que para valorar si debió recibir tratamiento intensivo hospitalario desde el día 24 ó 25 de julio de 2002 y en qué debió consistir, así como para determinar las probabilidades que pudo haber tenido de superar la enfermedad, habría que contar con la opinión de un especialista en Onocología Médica.

De acuerdo con el informe del jefe del Servicio de Oncología Médica del Hospital General de Valencia, Don. Joaquín (en la página número 409 del expediente de este caso, con fecha de 6 de abril de 2005), con este diagnóstico, este paciente era candidato a tratamiento antibiótico empírico de amplio espectro por vía oral, como primera opción terapéutica (ya iniciado el día 24 de julio de 2002) y manejo ambulatorio. '

Es decir al paciente se le suministro tratamiento antibiótico de amplio espectro desde el día 24 de julio, igualmente se suspendió el tratamiento quimioterapico que se le administraba y se añadió tratamiento ante la neutroponia que presentaba. No observándose que se vulnerara el Protocolo, teniendo en cuenta que también se solicito hemocultivo y esputo.

Desgraciadamente y aun cuando la actividad asistencial fue conforme a la lex artis, las patologías previas del paciente -Linfoma T anaplásico estadio II, junto con extirpación de riñón- tratamientos recibidos y en marcha -radioterapia y quimioterapia-, condujeron a su fallecimiento.

OCTAVO.- Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citadopreveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

Procede por lo razonado la desestimación de la demanda al no haberse acreditado que la asistencia sanitaria prestada los dias 24, 25 y 26 de julio de 2002 al padre y esposo de los recurrentes, incurriera en infracción de la lex artis.

NOVENO-.En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 706/10, promovido por Adela , Feliciano , Julián , Elisenda , Manuela Y Tatiana contra la resolución del Conseller de Sanidad de 12/enero/11.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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