Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 676/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 767/2012 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 676/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100679
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0006116
RECURSO 767/2012
SENTENCIA NÚMERO 676
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 767/2012, interpuesto por 'AZAFRAN LOS MOLINOS DE LA MANCHA, S.L.', representada por la Procurador Sra. Casado Deleito, contra la Resolución de 05 de Marzo de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatoria del recurso interpuesto contra la concesión del nombre comercial nº 0296531 'AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA SOCIEDAD LIMITADA' Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Con fecha 10 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMEROEl recurrente 'AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA S.L.' representado por la Procuradora Alicia Casado Deleito impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 5-Marzo-2012 que estimando el recurso interpuesto contra la concesión del nombre comercial nº 0296531 'AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA SOCIEDAD LIMITADA' para las clases 30 y 35 del Nomenclartor Internacional, lo denegó.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente tener derechos adquiridos con anterioridad a la creación del Consejo regulador de Denominación de origen del azafrán de la Mancha, ya que tiene concedida la marca española nº 2.088.643 'AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA' para la clase 30 del Nomenclator Internacional , y la marca comunitaria nº 2.085.140 idéntica y también para la clase 30, coincidiendo ambas denominaciones con el nombre comercial denegado en la presente litis. Dichos derechos han de ser respetados y reconocidos, sobre todo teniendo en cuenta que cuando el Consejo Regulador de la Denominación de origen Azafrán de la Mancha solicitó inscribir dicha marca en fecha 10- Diciembre-2008 el recurrente se opuso a su concesión en base a su anterior marca, siendo rechazada dicha oposición por el Registro aduciendo que se trataba de denominaciones diferentes.
SEGUNDOAnalizando en primer lugar la alegada inadmisibilidad de recurso por parte de la Abogacía del Estado, por no haberse aportado el acuerdo societario que autorice la interposición del presente recurso, ha de ser expresamente rechazada por cuanto consta fehacientemente en autos, que dicho acuerdo se aportó junto con el escrito de interposición del recurso.
' El artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dispone que 'el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'
Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9- 2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997 , 24 , 31 de enero de 1997 , y 6 de marzo de 2001 ) : tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad del recurso, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente, salvo que aportándose los Estatutos Sociales, estos permitan que por decisión propia o por delegación sea cualquier órgano unipersonal el que está capacitado para ejercer acciones en nombre de la Sociedad. ; criterio éste mantenido por el T. Supremo en Sentencia de fecha 8 de Abril de 2010 .
Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos 'constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre', consideró el tribunal de instancia que la aplicación de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional determinaba la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente, entendiendo además que la consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18- XII-96 .
Finalmente, conviene precisar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/08 ), expresamente declara que ' ...los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso-administrativo ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor.
La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 5-Noviembre-2008 , analizando el imprescindible requisito de la indefensión que ha de quedar proscrita cuando la demanda adolezca de defectos subsanables, distingue los diferentes supuestos previstos en el art. 138 de la LJCA , en los siguientes términos, que transcribimos literalmente:
'El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en particular, que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala puede, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurra.
Sin desconocer que el Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales .
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación . Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente, y acreditar la legitimación activa con la que actuaba. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre '
SENTENCIA T. SUPREMO DE 5-Abril-2013 dictada en el Rec. nº 365/11.
Sobre la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducida por el Abogado del Estado.
La pretensión de que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, deducida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, con base en la aplicación del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio EDL1998/44323 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no acompañarse al escrito de interposición el Acuerdo por el que la entidad recurrente acredite que el órgano competente, según sus normas estatutarias, ha adoptado la decisión de iniciar el presente proceso, en relación con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la referida Ley jurisdiccional , debe ser acogida, puesto que constatamos que, efectivamente, no se ha incorporado a las actuaciones, ni en ese momento procesal ni en otra fase ulterior, el documento mencionado, que es exigido cuando pretenden entablar acciones las personas jurídicas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso- administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, con los siguientes argumentos:
« (...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .
(...) La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.
Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.
(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
(...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 EDJ2004/260111 , 9 de febrero de 2005 EDJ2005/11930 , 19 de diciembre de 2006 EDJ2006/345670 o 26 de marzo de 2007 EDJ2007/18229 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero EDJ2005/30452 y 5 de septiembre de 2005 EDJ2005/139960 , 27 de junio de 2006 EDJ2006/98784 , 31 de enero de 2007 EDJ2007/4120 o 29 de enero de 2008 EDJ2008/5092 ), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre EDJ1994/9200 . ».
La conclusión jurídica que sustentamos, que promueve la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril EDJ2009/72108 , formulada en relación con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos:
« Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE EDL1978/3879 es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre EDJ1984/115 ; 217/1994, de 18 de julio EDJ1994/10565 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5EDJ2008/7928 , entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre , FJ 3 EDJ2000/40310 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 EDJ2002/14956 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3 EDJ2005/213414 , por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.'
TERCERODispone el art. 5 de la Ley de Marcas 17/2001 que No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al art. 4.1 de la presente Ley .
b) Los que carezcan de carácter distintivo.
c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
e) Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como 'clase', 'tipo', 'estilo', 'imitación' u otras análogas.
i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
j) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del art. 6 ter del Convenio de París .
k) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el art. 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.
3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del art. 4 de la presente Ley.
El bien jurídico protegido con la descrita norma es el derecho de todos los empresarios de un mismo sector, a la comercialización de productos que aún teniendo los mismos componentes y características, no pueden ser susceptibles de apropiación individualizada por parte de una firma con exclusividad de los demás. Por ello, la denominación de un producto no puede hacer alusión alguna ni a su naturaleza ni a sus características , debiendo los órganos judiciales analizar en cada caso concreto si concurre o no la prohibición contenida en el descrito art. 5, pues como reiteradamente sostiene el T.S. la genericidad de una denominación no puede determinarse de manera apriorística sino que por el contrario, han de tenerse en cuenta tanto si los productos son únicos o plurales dentro de la misma clase del Nomenclátor en la que pueden estar incluidos diversos géneros o servicios que en realidad tengan unas características genéricas diversas.
Debemos traer a colación algunas consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 25 de octubre de 2002 y 6 de Octubre de 2003 , en la medida en que las mismas pueden sernos útiles a la hora de decantar la solución a adoptar en el presente proceso. En tales Sentencias el Tribunal Supremo citando expresamente su Sentencia de 29 de enero de 1983 , destaca que 'el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de Denominaciones de Origen está presidido por la protección y garantía de la calidad específica de los vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor, vinos protegidos por la Denominación que no sean tales.
En análogos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de igual fecha, al pronunciarse sobre la interpretación del
artículo 124 nº 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial (inmediato precedente del
artículo 11.1 .f) de la
Por su parte la Sentencia de 25 de mayo de 1983 afirma que a esta conclusión no obsta el registro del rótulo del establecimiento, porque incluso las razones sociales, nombres comerciales, marcas, etc., no prevalecen frente a la específica protección de la denominación de origen; sin que la existencia de derechos adquiridos pueda alegarse con éxito mientras no se obtengan su debido reconocimiento por el Instituto según se establece en los preceptos citados.
En cualquier caso es en la Sentencia de 29 de septiembre de 1990 donde el Tribunal Supremo , por primera vez y en el ámbito que nos ocupa, formula una clara doctrina sobre las denominaciones de origen.
En dicha Sentencia tras definir las denominaciones de origen (Fundamentos 6º y 8º) se sostiene (en el Fundamento 10º, in fine) que 'lo que garantiza la denominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad a lo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar la confianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio más elevado 'resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayor demanda, el precio sube' si se le da lo que quiere recibir: un producto que es de una determinada calidad precisamente porque procede de una determinada comarca'.
Destaca esta Sentencia la conexión existente entre la defensa de los consumidores que la Constitución de 1978 encomienda a todos los poderes públicos y la garantía de la veracidad de las informaciones que reciben mediante una correcta aplicación de las normas de rango inferior que regulan las Denominaciones de Origen (entre ellas indudablemente las contenidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 1 de Diciembre de 1992, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Ribera del Duero y de su Consejo Regulador) añadiendo la propia Sentencia en su Fundamento Jurídico 12º, 'la preeminencia normativa de que goza la denominación de origen, cuya eficaz protección es imprescindible en toda racional y adecuada ordenación de un sector'.
[...] Tampoco ha sido ajeno a la cuestión que nos ocupa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, que en su Sentencia de 16 de Mayo de 2000 , Sentencia que cita la de nuestro Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 , expresa que: 'La legislación comunitaria manifiesta una tendencia general a potenciar la calidad de los productos en el marco de la Política Agrícola Común, con objeto de favorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen que son objeto de una protección especial. Esta tendencia general se ha concretado en el sector de los vinos de calidad, como se recuerda en los apartados 14 y 17 de la presente sentencia. También se ha manifestado respecto a otros productos agrícolas, para los cuales el Consejo adoptó el Reglamento CEE nº 2081/1992, de 14 de Julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. A este respecto, el octavo considerando de dicho Reglamento precisa que éste se aplica sin perjuicio de las normas existentes referentes a los vinos y las bebidas espiritosas, 'destinadas a proporcionar un mayor nivel de protección'. 'Las denominaciones de origen forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial. La normativa aplicable protege a sus titulares frente a una utilización abusiva de tales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que éstas han adquirido. Su finalidad es garantizar que el producto por ellas amparado procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares'. 'Estas denominaciones pueden tener muy buena reputación entre los consumidores y constituir, para los productores que reúnan los requisitos para utilizarlas, un medio esencial de atraerse una clientela'. 'La reputación de las denominaciones de origen está en función de la imagen que estas gozan entre los consumidores. Por su parte, esta imagen depende, esencialmente, de las características particulares y, en términos más generales, de la calidad del producto. Es esta última la que determina, en definitiva, la reputación del producto'. 'Debe señalarse que un vino de calidad es un producto caracterizado por una gran especificidad... Sus cualidades y características particulares, que resultan de la conjunción de una serie de factores naturales y humanos, están vinculadas a sus zonas geográficas de origen y su mantenimiento requiere vigilancia y esfuerzos'.
[...] Anticipándose a parte de estas previsiones que actualmente ocupan a la Política Agrícola Común de la Unión Europea, la
Y, después, el artículo 81 de la propia Leypreceptuaba: protección otorgada por una Denominación de Origen se extiende al uso exclusivo de los nombres de las comarcas, términos y pagos que compongan las respectivas zonas de producción y crianza. 2. En los vinos protegidos por Denominación de Origen podrán, además, ser empleados los nombres a que se refiere el párrafo anterior en concepto de subdenominación, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento. En los mismos términos se manifiesta el Decreto 835/1972.
Así pues, los nombres geográficos, conforme a la Ley antedicha pueden recibir la protección propia de las Denominaciones de Origen, protección que como hemos dicho se extiende al uso exclusivo de los nombres de los términos incluidos en el ámbito al que se extiende tal Denominación de Origen.
Es más, conforme al artículo 82 de la propia Ley de 1970, el empleo de las Denominaciones de Origen y de los nombres a que se refiere el artículo 81, estará reservado exclusivamente para los productos que de acuerdo con esta Ley, y con las disposiciones de cada Denominación de Origen, tengan derecho al uso de los mismos. Incluso (apartado 2ºdel propio artículo 82) sólo las personas naturales y jurídicas que tengan inscritos en los Registros de cada Denominación de Origen sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por aquéllas, o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma o emplear la denominación o subdenominación correspondiente.
En fin, el artículo 83, apartados 2 y 3, de la citada Leyculmina con la siguiente previsión: '2. No podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por la denominación o subdenominación correspondientes, en las etiquetas y propagandas de los productos sin derecho a Denominación de Origen, aunque tales nombres vayan precedidos de los términos 'tipo', 'estilo', 'cepa', 'embotellado en', 'con bodegas en' u otros análogos. 3. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia... a las Denominaciones de Origen, únicamente podrán emplearse para la comercialización o propaganda de productos que respondan efectivamente a las condiciones que establece esta Ley y su legislación complementaria'.
Es más, efectivamente el artículo 18.4 de la nueva Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino , hoy vigente, dispone que 'Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria'.
La denominación de origen es una marca indicadora de indudable prestigio a nivel mundial, a la que se asocian productos de una gran calidad, determinadas características específicas y, por supuesto, de una determinada zona de producción u origen. Es para garantizar que se cumplen todas y cada unas de estas características por las que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, otorga, a un Consejo Regulador, determinadas competencias entre las que se incluyen, sin duda, la defensa, en todos los aspectos imaginables, de la imagen de la Denominación de Origen de referencia. Es indudable que el nombre comercial cuya denegación se impugna en el presente recurso, de obtener protección registral, induciría a error al consumidor al hacerle creer que los productos que identifica, AZAFRÁN DE LA MANCHA , están protegidos por la Denominación de Origen cuando los mismos no se encuentran protegidos, al no haber obtenido el registro correspondiente, para lo que es preciso el cumplimiento de determinadas obligaciones y la acreditación de ciertas garantías. No se olvide que la denominación de origen goza de una indudable notoriedad y, por ello, precisa de la especial protección que supone el no permitir, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 c) de la
CUARTOAnalizando pues las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, resulta indubitado que el nombre comercial denegado 'AZAFRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA S.L.' está haciendo alusión sin lugar a dudas a la denominación de origen 'AZAFRÁN DE LA MANCHA' que goza de un prestigio internacional dado que para ser incluido dicho producto en la referida denominación requiere no sólo que la planta proceda en concreto de dicha región, sino además, que en su elaboración y obtención final del producto, se cumplan una serie de requisitos de garantía de calidad que es precisamente lo que se garantiza con la denominación de origen. Por tanto, la inscripción previa a la creación del Consejo Regulador, de una marca con el mismo nombre que el denegado no confiere derecho adquirido alguno respecto de la denominación de origen porque ello induciría a error al consumidor, lo cual ya ha sido declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25- Mayo-1.983
QUINTODe acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por 'AZAFRRÁN LOS MOLINOS DE LA MANCHA S.L.' contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de CASACIÓN, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

