Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 677/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 935/2002 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTI SANCHEZ, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 677/2005

Núm. Cendoj: 35016330012005100766


Encabezamiento

7

7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

CANARIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

de Las Palmas

Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Francisco José Gómez Cáceres (Presidente)

D. Jaime Borrás Moya

D. Nicolás Martí Sánchez (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala el recurso número 935/2002 en el que son partes, como demandante don Juan Manuel, representado por el procurador don José Lorenzo Hernández Peñate, asistido y dirigido por la abogada doña T. Mónica Hernández Marrero, y como demandada el Ayuntamiento de Tuineje, representado por la procuradora doña Natalia Quevedo Hernández, y asistido y dirigido por el abogado don Luis Rivero Afonso, se dicta la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO: Por escrito presentado en el Ayuntamiento de Tuineje el día 8 de enero de 2002, don Juan Manuel solicita que se reconozca la responsabilidad patrimonial de dicho Ayuntamiento y el derecho del peticionario a ser indemnizado por las lesiones, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que relaciona. A este escrito contesta el Ayuntamiento por otro registrado de salida el día 13 de febrero de 2002 (número 1416), indicando al interesado que ha de acreditar la cuantía económica de los daños y perjuicios.

El Sr. Juan Manuel reitera la petición con escrito presentado el día 20 de junio de 2002, en el que expone la cuantificación de los daños y perjuicios. Y al no obtener respuesta considera desestimada su reclamación por silencio administrativo.

SEGUNDO: Contra dicha resolución presunta interpuso recurso contencioso-administrativo don Juan Manuel, el día veintiocho de noviembre de dos mil dos, formalizando demanda el día 22 de abril de 2003, con las pretensiones de que anule el acto presunto, se le reconozca el derecho a ser indemnizado por el anormal funcionamiento de la Administración, se condene al Ayuntamiento de Tuineje, demandado, a que le indemnice de los daños y perjuicios causados con abono de intereses desde la fecha de producción del daño, y al pago de las costas.

TERCERO: A la referida demanda se opuso el Ayuntamiento de Tuineje con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la desestimación del recurso o, subsidiariamente, a que indemnice al demandante como máximo por el importe de los días impeditivos y no impeditivos (2.967'89 €).

CUARTO: Practicada la prueba, se señaló vista pública, trámite solicitado por la parte actora en sustitución del de conclusiones, para el día 4 del presente mes de noviembre a las once horas, la cual tuvo lugar con el resultado que figura en el actala, y se nombró ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO: Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día diez del presente mes de noviembre.

SEXTO: Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, ha sido concretada en 5.327'76 €, inferior, pues, a 150.253'03 € (equivalente a 25.000.000 de pesetas).

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda se manifiesta que el día 30 de diciembre de 2001, cuando el recurrente "se encontraba visitando los comercios en la localidad de Gran Tarajal (Tuineje-Fuerteventura), sufrió una caída en el cruce de las calles Mahán y Montevideo al introducir el pie en un agujero, que existía en aquel momento en el asfalto junto a la acera...", y se añade que "fue trasladado por vecinos del lugar al Centro de Salud de Gran Tarajal, y posteriormente por familiares al Hospital General de Puerto del Rosario, donde se le diagnosticó un esguince del tobillo derecho..." (hecho primero), narración que coincide con la realizada por don Juan Manuel -el actor- en los escritos que dirigió al Ayuntamiento de Tuineje los días 8 de enero y 20 de junio de 2002 (folios 1 y 9 del expediente administrativo).

Y con base en tales hechos solicita que el mencionado Ayuntamiento le abone una indemnización por daños y perjuicios debido a responsabilidad patrimonial según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO: Respecto a esta materia es conocido el constante criterio del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos "siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" ( artículo 139.1 citado ). Dicho criterio lo recuerda la sentencia de la Sala 3ª, de 25 de junio de 2002 , al decirnos que "los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración" (conforme disponen los artículos 139 al 143 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrollados por el Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo ), son los siguientes: a) "lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio..."; b) "la lesión se define como daño ilegítimo"; c) "vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración..."; d) "... la lesión ha de ser real y efectiva". Y "además... se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado...".

Uno de los requisitos -"vínculo entre la lesión y el agente que la produce..., entre el acto dañoso y la Administración"- exige como presupuesto necesario la prueba inequívoca de esa relación.

Pues bien, en el presente caso aunque el Ayuntamiento admite la existencia de un desnivel en el lugar de la vía pública señalado por el demandante, que era una oquedad -no exactamente un agujero-, sin embargo, en vía administrativa no se aportó prueba alguna acreditativa de la caída ni de que ésta se hubiera producido en dicho punto de la vía pública. Y en este procedimiento contencioso-administrativo la única prueba propuesta con dicha finalidad -que fue admitida y practicada- consistió en la testifical de una vecina de Gran Tarajal domiciliada en la calle Mahán (doña Susana) la cual declaró por exhorto en los Juzgados de Puerto del Rosario y contestó que es cierto que don Juan Manuel sufrió una caída en un agujero entonces existente en el asfalto en el cruce de las calles Mahan y Montevideo y que la testigo lo "desplazó... en un vehículo... Centro de Salud de Gran Tarajal...". No consta cómo la testigo sabía que la persona en cuestión se llamaba Juan Manuel. Pero como el Ayuntamiento demandado no cuestiona la caída ni la existencia de la irregularidad en el pavimento, y por otra parte, no se aprecia la concurrencia de circunstancias que prive de credibilidad a dicha testigo, cabe considerar acreditados tales hechos.

TERCERO: Las peticiones fundamentales realizadas en la demanda son literalmente las siguientes: a) que se reconozca a "don Juan Manuel el derecho a ser indemnizado por el anormal funcionamiento de la Administración demandada"; b) "se condene al Ayuntamiento de Tuineje, como Administración demandada, a la indemnización de los daños y perjuicios causados así como al abono de los intereses legales..." [apartados b) y c) del "suplico" de la demanda]. No se indica cantidad en la que se valoran los daños y los perjuicios, concreción que tampoco figura en el resto de dicha demanda, en la cual se limitan los firmantes de la misma a manifestar "que mediante escrito de veinte de mayo de 2002... hizo una valoración económica del daño..." (hecho quinto).. Esa valoración, referida a días de baja médica por incapacidad laboral temporal, la cifró el Sr. Juan Manuel en 5.327'76 € por aplicación del baremo anexo a la Resolución de la Dirección General de Seguros, de 30 de enero de 2001, y en ella cuantifica la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento (folio 11 del expediente administrativo).

Pero en el acto de la vista celebrada el día cuatro del presente mes de noviembre, la abogada del demandante reclama indemnización por lucro cesante y por daño emergente, en la cantidad de 5.966'43 € más el interés legal del dinero.

El lucro cesante lo atribuye a que como consecuencia de encontrarse de baja don Juan Manuel no pudo firmar un convenio de colaboración al que habían llegado la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Gobierno de Canarias, y por ello no pudo percibir la cantidad que le habría correspondido como persona de contacto que coordinaba la firma del citado convenio

CUARTO: Según consta en las actuaciones, don Juan Manuel percibió durante el tiempo en que estuvo formalmente en la situación de baja por incapacidad laboral temporal, la totalidad de los emolumentos correspondientes a su condición de profesor titular de La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria; hecho sobre el que, de haber existido alguna nuda, habría quedado disipada en el acto de la vista oral, ya que en ella la abogada del actor manifestó de formas expresa que su cliente percibió íntegramente los haberes, sin merma alguna en ningún momento. Pero añadió que eso no significa que no hubiera baja laboral.

Pues bien, en cuanto a las retribuciones, haberes o emolumentos no hubo lucro cesante. Y por otra parte, la situación meramente formal, administrativa, de incapacidad laboral por esguince en tobillo derecho no supuso una efectiva incapacidad ara el desempeño de las labores propias de profesor titular de universidad ni, por supuesto, impedía físicamente que firmara el convenio anteriormente mencionado. Por consiguiente, ningún perjuicio, ningún efecto dañoso desde el punto de vista económico derivó de la lesión (esguince de tobillo derecho) que padeció.

QUINTO: Por lo que respecta a daño emergente, tampoco lo sufrió el recurrente en el aspecto material, y concretamente económico.

Se ha de tener en cuenta además que el baremo anexo a la Orden que regula las indemnizaciones por lesiones o secuelas derivadas de accidentes de tráfico, aparte de no ser vinculante, tiene el mero carácter de orientativo para otros supuestos causantes de tales lesiones o secuelas. Y como en el caso del actor no existió de hecho una situación de incapacidad para el desarrollo de las labores específicas del profesor titular de universidad, ya sean docentes, o de investigación, consecuencia necesaria de ello es que no tuvo lugar una lesión en sus bienes ni en sus derechos que fuera causada por el funcionamiento del servicio público municipal de conservación de las vías públicas. No se le causó al actor un daño "efectivo, evaluable económicamente" ( artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Ahora bien, aún siendo esto así, no obstante el accidente que tuvo como causa el defectuoso estado de la vía urbana en el que sufrió la caída y consiguiente lesión (esguince de tobillo derecho) don Juan Manuel causó un daño moral, por las incomodidades propias de un tratamiento médico, con exámenes, curas, alteración del ritmo de vida habitual y demás contrariedades, que merecen una reparación la cual se considera adecuada cifrándola en mil euros, que ha de pagarle el Ayuntamiento demandado, incrementados con el interés legal del dinero calculado desde el día en que presentó la reclamación concreta -el día 20 de junio de 2002-

SEXTO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias determinantes de una condena en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala DECIDE:

PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel contra la resolución presunta por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Tuineje, descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que le denegó indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios públicos, anulándola y reconocer al actor el derecho a ser indemnizado en la cantidad de mil (1.000) euros, más el interés legal del dinero calculado desde el día 20 de junio de 2002, condenando al pago de dichas cantidades al citado Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO: No condenar en costas.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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