Sentencia Administrativo ...il de 2007

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19/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 677/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2420/2004 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 677/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100768


Encabezamiento

PO 2420/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00677/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 2420/04

SENTENCIA NÚM. 677

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2.420/04, interpuesto por la procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso en nombre de Don Ismael , contra a la resolución dictada en fecha de 2 de marzo de 2004 por el Consulado de España en Bogotá; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la que se revoque la Resolución impugnada y se conceda al recurrente el derecho de asilo por extensión familiar conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de Asilo y la condición del Refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , y que subsidiariamente se autorice su residencia en España por razones humanitarias, y en defecto de lo anterior, se le conceda el visado de residencia y permiso de residencia por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª María Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución, la resolución dictada en fecha de 2 de marzo de 2004 por el Consulado de España en Bogotá que denegó al recurrente el visado para la extensión familiar de asilo por existir informe desfavorable de las Autoridades Centrales.

Y la anterior precisión no resulta ociosa por cuanto que en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto contra el que se formule (artículo 45 LJCA ). Según se deduce del contenido de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal. En el caso sometido a nuestra consideración resulta evidente la existencia de desviación procesal entre el acto administrativo fijado en el escrito de interposición del recurso y las concretas pretensiones formalizadas en la demanda referidas al reconocimiento a favor del recurrente del derecho de asilo por extensión familiar; a la autorización de su residencia en España por razones humanitarias, y o la concesión del visado de residencia y permiso de residencia por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO. Así las cosas, el objeto del presente procedimiento queda circunscrito a resolver sobre la conformidad a derecho de la resolución dictada en fecha de 2 de marzo de 2004 por el Consulado de España en Bogotá que denegó al recurrente el visado para la extensión familiar de asilo.

Pues bien, la Resolución denegatoria del visado solicitado aparece fundamentada en el informe desfavorable de las Autoridades Centrales emitido con fecha de 24 de septiembre de 2003, en el expediente incoado como consecuencia de la solicitud del derecho de asilo por Don Ismael . -expte NUM000 -, en el que se hace constar que el solicitante tenía a la fecha de la solicitud 22 años, por lo que sobrepasaba la mayoría de edad y que no existía ningún motivo añadido por el que hubiera de considerarle dependiente de su padre.

Disconforme con el contenido de la resolución recurrida, la parte recurrente alega que carece de motivación y que la mayoría de edad del solicitante no es una circunstancia que automáticamente determine la denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificado por Ley 9/1994, de 19 de mayo y que dependía económicamente de su padre. Añade que el Manual de Procedimientos y Criterios para determinar la condición de Refugiado del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y en las Conclusiones aprobadas por el Comité Ejecutivo del Programa del ACNUR, se menciona el principio de la unidad de la familia y que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el artículo 39 de la Constitución recogen la protección de la familia. Aduce la situación de peligro, incluso para la vida, que sufre el recurrente por ser hijo de sindicalista; por ser negro y como consecuencia del conflicto que se vive en Risalda (Colombia). Por último opone la vulneración del procedimiento legalmente establecido por incumplimiento del requerimiento de subsanación conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 , reformada por Ley 4/1999 .

TERCERO.- Con carácter previo debemos recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre "Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos, previo informe de la autoridad competente, a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España".

CUARTO.- La primera cuestión que tenemos que abordar es la referente a la falta de motivación de la resolución impugnada. Con carácter general, la motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución. Por tanto, no puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad. Esta exigencia de la motivación es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (STC 73/2000 ), y supone no solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos (STC 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple diversas funciones, en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido -art. 106.1 de la Constitución (SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ).

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (STC 77/2000 ). Por otro lado, como se pone de relieve en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002 , la motivación exigible a los actos administrativos, aunque sucinta, puede considerarse bastante con tal que permita conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el interesado pueda, en su caso, combatirlas.

En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada, acoge la fundamentación del informe desfavorable a la solicitud del derecho de asilo formulado por el recurrente emitido por el Ministerio del Interior en el expediente NUM000 , en el que se hace constar que el solicitante tenía a la fecha de la solicitud 22 años, por lo que sobrepasaba la mayoría de edad y que no existía ningún motivo añadido por el que hubiera de considerarle dependiente de su padre.

Por tanto, no podemos decir que la inadmisión de la petición de los actores se encuentre falta de motivación, habiendo conocido éstos las razones en que se fundamentó, de modo que pueda refutarla en esta vía jurisdiccional, por lo que no se le ha ocasionado indefensión. Cuestión diferente es la relativa a que los recurrentes no esten de acuerdo con la motivación llevada a acabo por la Administración, por tanto se han cumplido las previsiones del art. 54 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Así pues, a la vista del referido informe desfavorable a la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado por extensión familiar, dos son los motivos en que se fundamenta la denegación del visado, a saber, en la mayoría de edad del solicitante y en la falta de prueba de la dependencia de su padre. Pues bien, es cierto que ,como afirma el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificado por Ley 9/1994, de 19 de mayo , la mayoría de edad del solicitante no es una circunstancia que automáticamente determine la denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo, pero también lo es que aquí no se impugna la Resolución de la Directora de la Oficina de Asilo y Refugio de 19 de enero de 2004, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la condición de refugiado por extensión familiar por no apreciar la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer al recurrente la condición de refugiado, ni la existencia de razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo . Tampoco ha quedado acreditada mediante la oportuna prueba al efecto que el recurrente dependa de su padre.

Así las cosas, la Resolución impugnada en el presente procedimiento resulta ajustada a derecho por cuanto que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión del visado de residencia para asilo por el artículo 8 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , a saber, el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo; tener la condición de refugiado en otro país , o una situación de riesgo que haga aconsejable su traslado urgente a España".

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir la alegación que afirma la vulneración del procedimiento legalmente establecido por inobservancia del requerimiento de subsanación regulado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 , reformada Por Ley 4/1999. A estos efectos conveniente recordar que la subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. Es decir, el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación).

Cuestión distinta es la omisión o existencia de defectos que afectan no al procedimiento sino a la propia existencia (o su acreditación) de los requisitos de fondo necesarios para el reconocimiento de la situación jurídica instada por el solicitante; en tales casos no es procedente ni preceptivo el requerimiento de subsanación, sino que la existencia de tales defectos, imputable al solicitante, afecta al derecho pretendido (cuya acreditación corresponde al solicitante) y no al cauce procedimental instado (respecto de cuyo impulso deben velar las autoridades preservando en todo caso el derecho al proceso- procedimiento en el ámbito administrativo- que todo ciudadano tiene en los términos legalmente establecidos).

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por, la procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso en nombre de Don Ismael , contra la resolución dictada en fecha de 2 de marzo de 2004 por el Consulado de España en Bogotá, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia, por los Magistrados que componen la Sala, es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase testimonio literal de la misma para su unión al rollo y copias para su notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

Doy fe

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