Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 677/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 851/2009 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Nº de sentencia: 677/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100659


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00677/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 677

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 15 de octubre de dos mil doce.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 851/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Zaida , representada por el Procurador D. JESÚS MOLINA ROMERO y defendida por el Letrado D. MIGUEL J. BALLESTER CALVO; y como demandada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por EL LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Constituye el objeto del recurso la Resolución dictada el 7 de septiembre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la cual se desestimó la reclamación presentada por Dª Zaida el 29 de mayo de 2009, en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas complementarias existentes entre el puesto de Jefe de negociado 2, respecto de los puestos desempeñados en los niveles 15 y 17, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 hasta que preste efectivamente las mismas funciones, con intereses legales desde la reclamación administrativa, ante la alegada identidad de funciones entre los mismos.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.Interpuesto el recurso el 18 de diciembre de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

TERCERO.Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se declarase inadmisible el recurso respecto de los períodos anteriores a la fecha de su reclamación, así como se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y tras la práctica de los medios considerados como pertinentes, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.Como hemos descrito en el encabezamiento, el acto administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución dictada el 7 de septiembre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la cual se desestimó la reclamación presentada por Dª Zaida el 29 de mayo de 2009, en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas complementarias existentes entre el puesto de Jefe de negociado 2, respecto de los puestos desempeñados en los niveles 15 y 17, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 hasta que preste efectivamente las mismas funciones, con intereses legales desde la reclamación administrativa, ante la alegada identidad de funciones entre los mismos.

Instalada la controversia en esta sede, la parte actora invoca en su demanda que el actor es funcionario perteneciente al cuerpo de 'Auxiliar Administración de la Seguridad Social' desde su toma de posesión el 1 de diciembre de 1985, habiendo desempeñado desde el 24 de septiembre de 1988 al 31 de diciembre de 2007 un puesto de trabajo como Jefe de Equipo, nivel 15 (complemento de destino 3.963,36 euros anuales y complemento específico 5.512,66 euros anuales); y desde el 1 de enero de 2008 como gestor informador, nivel 17 (complemento de destino 4.688,88 euros anuales y específico 8.145,62 euros anuales), siendo las funciones desempeñadas idénticas a las del puesto Jefe de Negociado 2 Red Local, con complemento de destino en el año 2009 de 4.971,72 euros y específico de 4.438,40 euros. Debe reconocerse su derecho al percibo de iguales retribuciones complementarias que las asignadas al puesto de jefe de Negociado 2, ante la identidad de funciones desempeñadas, en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , el artículo 73 y la disposición adicional cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, unido a la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 22 de diciembre de 2009 .

La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social manifiesta que la actora consintió el abono de las retribuciones complementarias anteriores al 29 de mayo de 2009, debiendo inadmitirse el recurso respecto de las mismas. En cuanto al fondo, invoca que las funciones asignadas al puesto de gestor informador son distintas a las que corresponden al Jefe de Negociado, estando relacionadas de forma orientativa en el Acuerdo alcanzado por el Grupo de Trabajo de la Mesa General de la Administración General del Estado sobre distribución de fondos adicionales 2007-2009. La sentencia del TSJ de Madrid invocada no resulta extrapolable a los efectos del abono de las diferencias retributivas, ya que en la misma se distingue para el reconocimiento de este derecho si se ha acreditado o no la identidad de funciones desempeñadas.

SEGUNDO. Del examen de las alegaciones y pretensiones que se contienen en el recurso contencioso-administrativo y del expediente administrativo remitido por la Administración demandada, resulta que la aquí recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social desde el 1 de diciembre de 1985, con destino en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Baleares, Administración nº 1 de Palma de Mallorca, ocupando los siguientes puestos de trabajo desde el año 2005:

- Desde el 26 de julio de 1989 hasta el 23 de mayo de 1992, un puesto de trabajo auxiliar, como ayudante gestión y ayudante contable, nivel 12, con complemento específico 82.776 pesetas anuales (folio 5 expediente).

- Desde el 23 de mayo 1992 hasta al 4 de octubre de 1994, como auxiliar nivel 13, gestor prestaciones-administrativo contable, complemento específico 193.872 pesetas anuales (folio 10 expediente).

- Desde el 4 de octubre de 1994 al 7 de agosto de 1998, como jefe de equipo, con nivel 15, complemento específico 205.884 pesetas anuales (folio 17 expediente).

- Desde el 11 de agosto de 1998 como jefe de equipo, nivel 15 y complemento específico de 225.192 pesetas anuales.

- El 4 de agosto de 2003, por acuerdo CECIR 1067/2003, el complemento específico asignado al puesto se fijó en 4.824,60 euros anuales (folios 24 y 28 del expediente).

- El 11 de julio de 2008, por Acuerdo CECIR 2066/2008, como gestor informador, nivel 17, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2008 (complemento específico 7.380,80 euros anuales).

Argumenta que desde el 1 de enero de 2008 viene realizando funciones correspondientes a los funcionarios que de facto están adscritos a los puestos de trabajo de JEFE DE NEGOCIADO 2 que tienen asignadas unas retribuciones complementarias superiores.

Se hace necesario estudiar la cuestión a la luz de la normativa vigente, contenida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), similar a la contenida en la anterior Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se distingue entreretribuciones básicas (sueldo y trienios) y complementarias, y, dentro de éstas, el complemento de destino, el específico y el de productividad (artículos 21 al 24).

El devengo de retribuciones complementarias se encuentra vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña, prescindiendo del grupo, escala o categoría del funcionario (criterio que ha servido de base para configurar las retribuciones básicas).

En este sentido el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 determinaba que el efectivo desempeño de un puesto que tiene atribuidas unas concretas retribuciones conlleva el derecho a la percepción de aquéllas.

El artículo 24 EBEP dispone que: 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Así pues, cuando se produzca el efectivo desempeño de un puesto de trabajo conlleva el devengo de la retribución inherente al mismo, cualquiera que sea la forma de su desempeño, en tanto que se hayan realizado funciones en forma distinta a la que conlleva el desempeño accidental de las mismas conforme al artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Esta Sala, en supuestos análogos al presente, ya citados, reconoció el derecho para quienes, al igual que el recurrente, acreditan el efectivo desempeño de las funciones propias de un puesto que tiene un nivel retributivo superior al que constituye su destino permanente e indicábamos que:

'La buena fe y la efectividad en el desempeño de las funciones, es decir, la responsabilidad, dedicación y cualificación material propias del puesto de trabajo, todo ello sobre la base de la decisión de la Administración de designar precisamente al Sr. M. para desempeñar las funciones del puesto de trabajo de Administrador,..., permite concluir que es procedente el reconocimiento y abono al Sr. M.o de las diferencias retributivas anudables al desempeño efectivo que se dio, esto es, aquéllas a las que se extiende su pretensión, en concreto, las complementarias previstas en elartículo 23 de la Ley 30/89, incluido el complemento de productividad, sujeto éste para el caso a lo previsto en la Resolución de la Dirección General de la AEAT de 14 de marzo de 2005 y traducido en lo que aparece en la documentación acompañada con la demanda -documentos números 6, 7, 10 y 11-.'

TERCERO.Recordemos que la Administración demandada invoca inadmisibilidad del recurso ( art. 28 LRJCA ) ya que en la pretensión de la actora se incluyen períodos no fueron recurridos en tiempo y forma, quedando consentido el abono de las retribuciones complementarias anteriores a la fecha de la reclamación (29 de mayo de 2009), debiendo inadmitirse el recurso respecto de las mismas por tratarse de actos consentidos y firmes.

Como ya ha establecido esta Sala en numerosas sentencias (siendo las más recientes las nº 50 y nº 51/2012, de 25 de enero , entre otras), no procede acoger la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración, ya que nos encontramos ante una acción de reconocimiento de un derecho, el cual prescribe a los cuatro años, como hemos indicado, solicitado el 29 de mayo de 2009, el cual fue denegado, sin que la ausencia de impugnación desde junio de 2005 implique un consentimiento al proceder de la Administración, si bien destacar que la parte actora ocupa un puesto nivel 17 desde el 1 de enero de 2008.

Sólo resta añadir que en la sentencia de Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, de fecha 25 de noviembre de 2009, rec. 1102/2008 , se rechazó idéntico argumento del Abogado del Estado, apreciando que la falta de recurso administrativo contra las nóminas no las convierte en acto firme que impida la extensión de efectos (o recurso directo en nuestro caso).

CUARTO.El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto casos análogos al aquí examinado, decidiendo la estimación o desestimación de las pretensiones pecuniarias de los recurrentes en función del resultado de la prueba practicada acerca de la identidad de las funciones desempeñadas, por un lado, por los reclamantes (administrativos de la Administración de la Seguridad Social) y los Jefes de Negociado 2.

Esta Sala comparte la jurisprudencia referida por estas Sentencias del mencionado Tribunal Superior (entre otras, nº 371/2011, de 13 de mayo y otras muchas anteriores):

'En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de laSentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1989, tras la Ley 30/1984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones, elTribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayoy27 de Septiembre de 1994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en elart. 23.3.a) de la citada Ley 30/1984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en elart. 23.3 .b) del mismo texto legalque justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo.

Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados 'están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna'.

Siguiendo la misma línea argumental, laSentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado.

Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley 'es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados' (STS de 15 de Noviembre de 1994).

En este sentido, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente laSTS de 18 de Noviembre de 2003con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere elart. 23.3. a) yb) de la Ley 30/1984, cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en elartículo 15.1 de la misma Ley, que 'la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión'.

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en elartículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina delTribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1989 de 19 de Abrily161/1991 de 18 de Julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

LaSentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1994ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así,STS de 14.12.90,19.11.94,11.4.97,19.5.98,12.6.98, entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera delTribunal Supremo cabe reseñar: las Sentencias de 24 de Enero,22 de Febreroy7 de Abril de 2006que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias delart. 14 de la Constitucióny con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; laSentencia de 8 de Marzo de 2005que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y laSentencia de 7 de Febrero de 2005que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.

QUINTO.En el asunto que nos ocupa, resulta que la parte actora interesó como prueba documental pública la emisión de una certificación por parte de la Administración demandada acerca de la constatación de las funciones desempeñadas por la actora (relacionadas en el oficio) al ocupar puesto de gestor informador y si éstas son idénticas a las realizadas por los Jefes de Negociado 2 Red Local, unido a que manifestase si la forma de acceso al sistema informático SILCON es de idéntica clase para ambas categorías de puestos de trabajo.

El 15 de septiembre de 2011, la Directora de la Administración 0701 de la Dirección Provincial en Baleares de la TASS certificó que la actora realizaba las funciones especificadas en el apartado a) del oficio destinado a la práctica de la prueba documental, reseñando otras funciones distintas correspondientes a los Jefes de Negociado, así como que la forma de acceso SILCON es idéntica en gestores y jefes de negociado.

El 9 de septiembre de 2009, el Secretario Provincial de la Dirección en Baleares de la TGSS certificó los complementos de destino correspondientes a gestor informador, nivel 17 y jefe de negociado 2 Red Local, nivel 18. En el año 2011, única anualidad respecto a la cual se certifican datos correspondientes a los dos puestos, al gestor informador le corresponden, de enero a septiembre, 3.723,30 euros de complemento de destino y 5.544,10 euros como complemento específico. Y al jefe de negociado 2 Red Local, 5.527,06 euros como complemento de destino y 4.873,12 euros.

Habiéndose propuesto y admitido la práctica de la prueba documental pública interesada por la parte demandante, cuyo contenido y finalidad era obtener una respuesta por la Administración demandada acerca de, primero, las funciones realizadas por la actora como gestor informador, nivel 15, segundo, la identidad de éstas con las asignadas y desarrolladas por los Jefes de Negociado, y tercero, la igualdad de acceso al sistema informático, la TASS, a quien correspondía la cumplimentación del oficio en los términos indicados por esta Sala, se limitó a indicar que la interesada realizaba las funciones consignadas en el oficio, otras funciones encomendadas a la Jefatura de Negociado, unido a la igualdad de acceso al sistema informático.

Las concretas funciones desarrolladas por la actora desde el 1 de enero del año 2008 y su diferencia con las atribuciones desempeñadas por los Jefes de Negociado no se demuestran a través de la documental aportada por la demandada en su contestación a la demanda.

La facilidad acreditativa de las distinciones entre las funciones desarrolladas desde el año 2008 por la demandante respecto de la Jefatura de Negociado 2 Red Local correspondía a la Administración de la TASS.

En la actualidad, resulta incontrovertido que el contenido funcional de los puestos comparados es actualmente distinta. Precisamente la comunicación de fecha 30.10.2009 del Subdirector General de Recursos humanos y Materiales de la TGSS dirigido a las Direcciones Provinciales -que por copia adjuntó la propia administración demandada a su escrito de contestación a la demanda- como consecuencia de la ejecución de la sentencia nº 20221 del TSJ Madrid de fecha 27 de febrero de 2009 , ya precisa de que 'durante la primera quincena de noviembre (de 2009) se dará máxima publicidad entre el personal de la Dirección Provincial a la clarificación de funciones,... ' así como se procederá a la 'comunicación a los Jefes de negociado sobre las funciones que implica su puesto de trabajo' .

Es decir, a partir de estas fechas sí se procuró la diferenciación de funciones y cometidos, por lo que ahora se puede certificar en los términos en que se informa a esta Sala -que ahora las funciones están diferenciadas-, pero tales comunicaciones lo que también evidencian es que antes no lo estaban, que es la tesis que sostiene la parte recurrente.

Por ello, se considera demostrado que la actora, desde el 1 de enero del año 2008 desempeña funciones idénticas a las desarrolladas por los Jefes de Negociado 2, debiendo serle abonadas las diferencias retributivas correspondientes a los complementos específicos y de productividad.

SEXTO.El período objeto de reconocimiento ha de comprender desde 1 de enero de 2008, cuando la recurrente comenzó a ocupar el puesto de gestor informativo y a desempeñar funciones pertenecientes al puesto de jefe de negociado 2 Red Local, de nivel superior (fecha incluida dentro de los cuatro años antes de la reclamación administrativa) hasta 31 de mayo de 2009, más los intereses legales devengados desde la reclamación.

Y ello a pesar de que en la demanda se reclame 'que le sean abonadas las diferencias retributivas que correspondan por los complementos específicos y de destino, entre los realmente percibidos y los asignado al Jefe de Negociado 2 Red Local, desde el 1 de junio de 2005 y mientras continúe prestando idénticas funciones y responsabilidades, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación', lo cierto es que dicha pretensión supone una extralimitación con respecto a lo interesado en vía administrativa (diferencias retributivas 'hasta mayo de 2009').

Además, ya hemos dicho que durante el segundo semestre de 2009 la TGSS inició acciones tendentes a la diferenciación de funciones entre los puestos de trabajo comparados.

Procede así, la estimación parcial de la demanda.

SÉPTIMO.No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo


PRIMERO. DESESTIMAMOS la inadmisibilidad planteada por la Administración demandada.

SEGUNDO.Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida impugnada.

CUARTO. Declaramos el derecho de Dª Zaida al abono de las diferencias retributivas por complemento específico y de destino, entre los realmente percibidos y los asignados al Jefe de Negociado 2 Red Local, desde el 1 de enero de 2008 hasta 31 de mayo de 2009, más los intereses de dicha cantidad desde el 29 de mayo de 2009 hasta el momento de su pago.

QUINTO.Sin costas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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