Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 677/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 99/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 677/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100593


Encabezamiento

RECURSO Nº 99/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 677/2012

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por D. Jose Pablo y Doña Bernarda , representados por el Procurador D. Ricardo M. Martín Pérez, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13-1-2011 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 , Parcela NUM002 ), afectada por el proyecto de expropiación 'Mejora de la Seguridad Vial en la CV-865' , declarada la urgente ocupación por DA 1ª de la L. 14/2005 de 23 -12 de la GV, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalidad DOGV de 30-12-2005),habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada la Generalidad Valencia, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13-12-12, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13-1-2011 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 , Parcela NUM002 ), afectada por el proyecto de expropiación 'Mejora de la Seguridad Vial en la CV-865'.

El Jurado de Expropiación Forzosa, considerando que el suelo afectado tenía la condición de no urbanizable, y uso/cultivo labor regadío sin cultivo, fija, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Especificaba que la renta potencial se había de calcular atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para su explotación.

Y añadía que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restaría del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. Que la renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.

Y que en expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.

En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.

Los inmuebles con explotaciones agrarias -continuaba- precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.

Concretaba que existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:

- Actualización de la renta actual (capitalización).

- Actualización de las rentas esperadas.

Y que el método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).

Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.

En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.

Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.

En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.

Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años.

Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación (Suelo no urbanizable), uso/aprovechamiento: terreno labor regadío sin cultivo, situación básica del suelo: suelo rural; método de valoración: capitalización de la renta anual potencial; y para el cálculo de la renta potencial, precisa que al encontrarse el suelo sin cultivar al tiempo de la ocupación y ser de labor regadío, estima que procede calcular la renta que se podría conseguir en esta zona con un cultivo de alcachofas.

Parte, al efecto, de los informes de Sector Agrario Valencia para la provincia de Alicante, los datos de producciones medias y precios para este cultivo en los 5 años anteriores, u concluye:

*producción media de 17.831 Kg./Ha.

*precio medio: 0,6942 E/kg.

*rendimiento bruto: 12.378,28 E/Ha.

*índice rendimiento neto: 0,37.

*rendimiento neto: 4.579,96 E/Ha.

*tipo capitalización: Mercados secundarios a 3 años en junio 2008: 4,77%.

*Valor unitario: 4.579,96/Ha./ 4,77% = 9,60 E/m2.

Añadía que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y puesto que el terreno linda con el Parque Natural de Las Salinas y se halla a una distancia aproximada de entre 11-12 Km. del núcleo urbano de Elche, a unos 1,5-2 Km. del de Santa Pola, y a unos 700 m. de la CN-332, aplica el coeficiente 2 por este concepto.

Establecía, así, el valor unitario final del suelo en 19,20 E/m2.

Añadía el 5% de premio de afección.

Y concluía:

- Superficie expropiada:

52 m2 de terreno de regadío a 19,20 E/m2....... 998,40 E.

- Premio de afección:

5% sobre superficie expropiada ................. 49,92 E.

Total justiprecio................... 1.048,32 E.

Disconforme con dicha valoración y en apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-error del JEF que parte de la consideración de que la finca ha de valorarse como suelo no urbanizable, cuando, por el contrario, el suelo expropiado tenía la condición de urbanizable residencial.

-reitera la procedencia de aplicar el valor unitario de suelo peticionado en su hoja de aprecio, que se basa en el hecho incontrovertido de que otra porción de la misma finca fue expropiada en 1990 con motivo de la mejora del mismo vial, habiendo ofrecido la propia Administración en dicha fecha la cantidad de 4.400 ptas., o sea, 26,44 E.

-entiende que debe reconocerse el justiprecio determinado en su hoja de aprecio.

Solicita, finalmente, que se resuelva expresamente sobre intereses de demora a contar desde 23-6-2006.

La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado, por no haberse desvirtuado su presunción de acierto.

SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario' . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

TERCERO.-En el caso que nos ocupa ha de reconocerse la razón a la actora en cuanto sostiene que la finca debió valorarse en atención a su valor urbanístico.

Efectivamente, resulta evidenciado que por DA 1ª de la L. 14/2005 fue declarada la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la obra Clave: 53- A-1942.- Mejora de la Seguridad Vial de la carretera CV-865. Término municipal de Santa Pola. Expediente: NUM003 ', y que el proyecto fue aprobado en 29-6- 2005 (F. 46 del expediente administrativo).

Resulta, así mismo evidenciado que al inicio del expediente expropiatorio, la finca tenía la calificación de suelo urbanizable residencial, y que, además, el Ayuntamiento de Santa Pola en el año 2005 requirió a los distintos propietarios afectados por dicha obra, al objeto de llegar a un acuerdo sobre 'cesión voluntaria' de los terrenos afectados por el viario, a cambio de reserva de aprovechamiento, a reflejar en anexo del documento del PGOU de 2005.

Consta, así mismo, la firma del correspondiente convenio por algunos de los propietarios afectados, no de los recurrentes, que alegan y justifican las dichas 'negociaciones' previas, aunque nada digan sobre las razones que determinaron la no conclusión de las firmas con la firma del Convenio.

Así las cosas, no puede desconocerse la condición del suelo como 'urbanizable' y que como tal debió valorarse.

De otra manera se incurriría en desigualdad en relación a aquellos propietarios cuyos terrenos se hallaban afectos a la misma obra y que obtuvieron el aprovechamiento urbanístico, por reserva del mismo.

En tal sentido el art. 184. 1 de la L. 16/05 (LUV ) sobre Régimen del suelo urbano, en ausencia de Programa,establece:

1.- En suelo urbano, en tanto no se desarrollen los Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivoque, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:

c) Efectuar una reserva de aprovechamiento para su posterior transferencia, previa cesión gratuíta de suelo de su propiedad a la administración.

Por su parte, el 186 del mismo texto, sobre Reservas de aprovechamiento establece, por lo que aquí interesa:

'Con motivo de la transmisión al dominio público de los terrenos con destino dotacional se podrá hacer reserva del aprovechamiento subjetivo correspondiente a ellos, para su posterior transferencia. Según se trate de una transmisión a título oneroso o lucrativo, la transferencia se podrá hacer en su favor:

El propietario del terreno que lo ceda gratuitamente a la administración competente.

Procede la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos, cuando no dé lugar, directa e inmediatamente, a la compensación de un excedente de aprovechamiento. No podrá, por tanto, reservarse el aprovechamiento para ulterior transferencia, quien efectúe la cesión como consecuencia de inmediata transferencia o de una reparcelación.

Si la reserva se origina por renuncia a percibir el justiprecio por el suelo, el expropiado podrá, no obstante, reclamar el que proceda a cuenta de las plantaciones o construcciones que ceda con el terreno'.

Y continúa señalando en el ap. 2:

' La reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el Ayuntamiento o Administración expropiante y se hará constar en el Registro de la Propiedad junto a la transmisión de la que traiga su causa. La reserva se cancelará, de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento. El Ayuntamiento no puede oponerse a esa transferencia si, en su día, aceptó la cesión que motivó la reserva'

Y el 4 dispone:

'El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público'.

CUARTO.-Llegados a este punto ha de significarse que la actora pretende que la finca expropiada se justiprecie a razón de lo solicitado en su hoja de aprecio, es decir, unos 700 E/m2, valor que obtiene a partir de la utilización del método del valor residual estático, partiendo de unos pretendidos valores en venta de vivienda de renta libre y de construcción que se determina en informe pericial realizado a su instancia y acompañado a su hoja de aprecio.

No se practicó prueba pericial en fase probatoria.

Pues bien, el valor unitario concluído en el informe de parte resulta desorbitado, si tenemos en cuenta la finca carece de cualquier servicio urbanístico y, además, que el método residual estático procede en aquellos casos en que por existir una urbanización más o menos consolidada en la zona, resultan conocidos y estables los precios de venta de viviendas, de los que partir para cálculo del valor residual.

De no ser así, cual es el caso, procede la valoración por el método residual dinámico o la remisión a la fórmula de VVPPO, por ser éste un método objetivo aceptado de forma generalizada y de antiguo por la jurisprudencia del TS, pues '... tratándose de Suelo Urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las VVPPOO, pues el primer método de aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el Suelo Urbano el valor por m2 edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al valor fijado administrativamente para las VVPPOO' ( sentencias de 2-5-94 , 23-10-95 , 20-1-98 y 16-5-00 ).

Se defiere al periodo de ejecución de Sentencia el cálculo del valor del suelo, conforme a los siguientes criterios.

Para calcular el valor de las VVPPOO sirven los criterios contenidos en el Real Decreto 3148/78 de 10-11, por lo que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/78 de 31-10 sobre política de viviendas de protección oficial, cuyo art. 2 en el ap. D) establece que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe de presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulta de multiplicar el precio de venta por m2 de superficie útil en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas.

De acuerdo con el art. 11 del mismo, el precio de venta por m2 de superficie útil será igual o inferior a 1,2 veces el módulo aplicable vigente en la fecha de concesión de la calificación definitiva.

Habrá de estarse, pues, a dicho valor con referencia a Octubre de 2008 -fecha de valoración-.

Según el art. 4 se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por 0,80,el valor máximo al que puede ascender la repercusión del valor de los terrenos por m2 de superficie construida.

Como el valor de repercusión así determinado, incluye los costes de urbanización, no procede la deducción alguna por este concepto.

Así lo ha establecido el T.S. en sentencias cual la de 1-4-00 , al señalar que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 D ) y 4 del Decreto 3148/78 ya citado, se presupone que las viviendas y demás edificaciones protegibles a que aluden se construyen sobre suelo urbanizado, y así en el porcentaje de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización.

En cuanto al coeficiente de aprovechamiento habrá de estarse al que certifique el Ayuntamiento de Santa Pola, atendidas las determinaciones del planeamiento y tenido en cuenta a la hora de acordar la reserva de aprovechamiento con los otros propietarios afectados, según se expuso en el razonamiento precedente, que firmaron el correspondiente Convenio.

QUINTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:

"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:

'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).

En resumen:

a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

En nuestro caso a efectos de determinación de tales intereses es de tener en cuenta que por Resolución de 22-5-2008 de la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV, con tal fecha se acordó someter a información pública la relación de bienes y derechos afectados, a los solos efectos de 'subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes y derechos afectados por la expropiación', de donde resulta el reconocimiento por la Administración expropiante, de que la relación individualizada de bienes y derechos había sido aprobada con anterioridad a la dicha fecha. Tan es así que, a su instancia, el Ayuntamiento de Santa Pola se entendió desde el 2005, con los distintos propietarios y titulares de derechos vinculados a la obra expropiatoria.

Así las cosas, y siendo que las actas de ocupación tuvieron lugar en 30-6-2008, es evidente que transcurrió con creces el plazo de 6 meses desde la declaración de urgencia o de la probación de la relación individualizada de bienes y derechos, fecha esta desde la cual procede el inicio del cómputo de intereses de demora.

Sobre la fecha de inicio del cómputo de intereses de intereses, ésta será el 28-3-2011, que es la de entrada del escrito de recurso en RUE.

SEXTO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo y Doña Bernarda , representados por el Procurador D. Ricardo M. Martín Pérez, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13-1-2011 por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 , Parcela NUM002 ), afectada por el proyecto de expropiación 'Mejora de la Seguridad Vial en la CV-865'.

2.- Anularla por contraria a derecho, en los términos que se han establecido en el FJ 4ºde la presente, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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