Última revisión
23/05/2002
Sentencia Administrativo Nº 678/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Mayo de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 678/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002101054
Encabezamiento
RECURSO N° 2491/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 678/2002
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por Inversiones Vega Baja SL, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y defendido por el Letrado D. Gustavo Adolfo Gómez Devesa, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 2-7-98 por la que se fija en 24.932.661 ptas el justiprecio de la finca n° 39 del TM de Alicante, afectada por la expropiación para ejecución de las obras "Autovía de acceso al Puerto de Alicante, CN-330. Clave: 41-A-2280", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y fijando en 43.627.950 ptas más el premio de afección el justiprecio de la finca expropiada.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-5-2002, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 2-7-98 por la que se fija en 24.932.661 ptas el justiprecio de la finca nº 39 del TM de Alicante, afectada por la expropiación para ejecución de las obras "Autovía de acceso al Puerto de Alicante, CN-330. Clave: 41-A-2280".
El Jurado partiendo de la clasificación del suelo como urbano destinado a viales , y atendiendo a los criterios de valoración contenidos en la L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones - de aplicación en cuanto a la fecha de su entrada en vigor no se había alcanzado en vía administrativa la fijación del justiprecio- concluye por un valor unitario de 12.491 ptas. /m2, al que llega tras considerar que la valoración del suelo en cuestión estará en función del aprovechamiento de las áreas colindantes que tienen calificación de NA-1 y EA-2, por lo que en función de dicha calificación y del valor medio ponderado de dichas áreas colindantes, y siguiendo el método residual que supone el cálculo del precio del suelo para una hipotética edificación , teniendo en cuenta los costes de urbanización y otros gastos para la promoción.
La actora, aun conforme con los criterios y método utilizado muestra disconformidad con los valores utilizados, que considera muy inferiores al valor real del suelo.
SEGUNDO.- En primer término ha de indicarse que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C. , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
TERCERO.- En el caso presente, por tratarse de suelo urbano habrá de estarse, como señala la resolución impugnada, al valor urbanístico del mismo que según dispone el ap. 3 del art. 28 de la L. 6/98 por tratarse de suelo urbano con urbanización consolida se determinará, por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto , del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral; añadiendo que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.
Por lo que se refiere a este supuesto concreto y en cuanto al aprovechamiento, al no tener atribuído el terreno aprovechamiento lucrativo alguno por su destino a viales, aquel será la "media ponderada de los aprovechamientos , referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido" el terreno - art. 29-, en cuyo punto el perito procesal, tras desarrollar pormenorizadamente el proceso de cálculo del referido aprovechamiento atendida la media ponderada a que alude el precepto transcrito, concluye un coeficiente de 1,1384 m2 c/m2 s, sobre suelo bruto, al que estaremos no sólo por lo convincente y metódico de su exposición sino en cuanto el Jurado omite cualquier referencia al coeficiente utilizado en este punto.
Para determinar el valor básico de repercusión y en cuanto, como señala el perito no son de aplicación los valores de las ponencias catastrales (por pérdida de vigencia), por lo que ha de acudirse para su determinación al método residual según se deduce de lo dispuesto en el ap. 4 del art. 28 de la L. 6/98 pues según reiterada doctrina jurisprudencial "preferentemente , tratándose de Suelo Urbano, con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del m2 edificado se deducen los costes no imputables al suelo); mientras que, tratándose de Suelo Urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las VVPPOO , pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo , ya que en el Suelo Urbano el valor por m2 edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al valor fijado administrativamente para las VVPPOO" (Ss de 2-5-94, 23-10-95, 20-1-98 y 16-5-00).
La fórmula del método residual se recoge el R. Dec. 1020/93 al que también se remite el perito, en el Cap. III, Norma 16.1:
Vv = 1,4 x (Vr + Vc) x Fl, en la cual:
Vv = Valor en venta del producto inmobiliario en ptas./m2 construído.
Vr = Valor de repercusión del suelo en ptas./m2 construído.
Vc = Valor de la construcción en Ptas./m2 construído.
Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor del producto inmobiliario , análogos por su ubicación y características constructivas. Para precios de venta de viviendas hasta 1000.000 ptas es igual a la unidad y para precios Superiores a 250.000 ptas llega a alcanzar 1,30.
1,40 = Coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.
Pues bien, desarrollando el método residual expresado, tanto el Jurado como el perito parten del valor VVPPOO - como adecuada a la zona- siendo ambos coincidentes en lo siguiente:
Vv = 97.778 ptas./m2c.
En el cálculo del valor de construcción (Vc) el informe pericial, partiendo del baremo indiciario establecido por el COACV y aplicando al mismo determinados coeficientes correctores , más gastos de profesionales y licencia, descontando gastos de urbanización, concluye un valor residual (Vr) de 17.405 ptasm2c.
Aplicando a este el coeficiente de aprovechamiento antes indicado (1,1382 m2c/m2s) resulta el valor 19.812 ptas./m2 de suelo, frente a las 12.491 Ptas./m2 que fija el Jurado y al que hemos de estar dado el pormenorizado y técnico informe emitido por el perito procesal, frente a lo sucinto de la Resolución del Jurado.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inversiones Vega Baja SL , representado por el procurador D. Fernando Bosch Melis y defendido por el letrado D. Gustavo Adolfo Gómez Devesa, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 2-7-98 por la que se fija en 24.932.661 ptas el justiprecio de la finca n° 39 del TM de Alicante , afectada por la expropiación para ejecución de las obras "Autovía de acceso al Puerto de Alicante, CN-330. Clave: 41-A-2280".
2.- Anularla por contraria a derecho fijando en 19.812 ptas el valor m2 de suelo (119,97 Euros) a aplicar a los 1.901 m2 del terreno expropiado, cantidad la resultante que habrá de incrementarse en el 5% del premio de afección.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
