Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 678/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 514/2009 de 06 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 678/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100720

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00678/2013

RECURSO nº.514/09

SENTENCIA nº. 678/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 678/13

En Murcia, a seis de septiembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 514/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 974,54 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).

Parte demandante:

Enrique Rodrigo Galián S.L., representada por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 22 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa 51/330/2009 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 130240 2009 000493, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., con deuda a ingresar de 974'54 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Admón. Pública de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando sus pretensiones, acuerde revocar y dejar sin efecto ni validez la resolución impugnada por nulidad del procedimiento al no haberse promovido tasación pericial contradictoria, debiéndose retrotraer el expediente administrativo al momento anterior a aquel en que se nos debió dar traslado para ser promovida. Subsidiariamente a lo anterior, se deje sin efecto ni validez la liquidación practicada por cualquiera de los motivos esgrimidos en el cuerpo de su escrito de demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de septiembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 22 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa 51/330/2009 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 130240 2009 000493, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.-Obra nueva, con deuda a ingresar de 974'54 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Admón. Pública de la CARM.

El TEAR comienza haciendo referencia y reproduciendo el procedimiento previsto en los arts. 245.1 y 246 de la LGT para las reclamaciones económico-administrativas, y su desarrollo en los arts. 64 y 65 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa . Entendiendo de los mismos que solo procede la subsanación en el procedimiento abreviado cuando no consten, en el escrito de interposición, los requisitos relativos a la identificación personal del reclamante y, en el caso de actuaciones tributarias reclamables, la del reclamado; acreditación en su caso de la representación; identificación del acto o actuación contra el que se reclama; tribunal ante el que se interpone, y, en caso de reclamación contra actuación tributaria reclamable, el domicilio de la persona recurrida. A sensu contrario, no procederá la subsanación en dicho procedimiento en los supuestos en que el escrito de interposición no contenga las alegaciones, copia del acto que se impugna o las pruebas que se estimen pertinentes, así como cuando no conste el domicilio para notificaciones del reclamante. Por ello entiende que aun cuando no procede la subsanación de la falta de presentación de alegaciones o pruebas, en el escrito de interposición, contra el acto administrativo impugnado, es preciso traer a colación la doctrina que el TS, en sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969 o resoluciones del TEAC como las de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 1 de noviembre de 1984, han sentado al establecer que la falta de presentación del escrito de alegaciones, en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación. Y haciendo aplicación de lo expuesto, concluye señalando que no se observan en el presente caso defectos de fondo o forma en la liquidación impugnada que pudieran determinar su invalidez, teniendo en cuenta además que el reclamante no alega sino su disconformidad con el acuerdo de liquidación; lo que le priva de los elementos de juicio que pudieran resultar esenciales en orden al examen de la legalidad del acto.

La actora fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

1) En la infracción del art. 135 LGT al no habérsele dado oportunidad de proponer o reservarse una prueba pericial contradictoria para desvirtuar la comprobación de valores impugnada.

2) Y nulidad de la comprobación de valores de bienes y derechos por carecer de la motivación exigida por la legislación, ya que la valoración practicada por un perito de la Administración debe contener no solo un guarismo que refleja el resultado obtenido, sino los elementos de juicio y de cálculo que han sido tenidos en cuenta para llegar al resultado reflejado. Citando en apoyo sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo así como de esta misma Sala.

El Abogado del Estado reproduce en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada señalando que nada puede objetarse a lo resuelto por el TEAR, con cita expresa de doctrina administrativa y jurisprudencial, por cuanto si bien es cierto que la falta de presentación de alegaciones en el escrito de interposición o iniciador de la vía económico-administrativa, en el procedimiento abreviado ante órgano unipersonal, no es motivo por sí solo de caducidad de aquél ni puede interpretarse como desistimiento tácito ni prejuzga la desestimación de la reclamación, no lo es menos que en uso de las facultades revisoras el Tribunal solo puede dictar resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas se puede deducir razonablemente la ilegalidad del acto o actos recurridos. Pero no es este el caso de autos, por cuanto del expediente administrativo no se desprende la existencia de vicio alguno que pueda determinar la anulación del acuerdo recurrido, y el mismo ha de ser mantenido en su integridad por ajustado a Derecho.

El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los argumentos de la resolución recurrida, y los del Abogado del Estado, en su totalidad, añadiendo, en relación con la comprobación de valores, que se ha realizado de acuerdo con uno de los medios previstos en el art. 57 LGT (dictamen pericial), al que se remite las normas reguladores del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya elección es discrecional según la jurisprudencia siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien, debiéndose entender dicho dictamen suficientemente motivado de acuerdo con las sentencias de otros Tribunales que cita. En concreto hace referencia a la Sentencia 30/2001, de 18 de enero del TSJ de Castilla-León (que dice que la motivación no tiene que ser exhaustiva bastando con que el interesado tenga conocimiento de la valoración efectuada), a la 329/01, de 16 de marzo del TSJ de las Islas Baleares (basta con decir los criterios aplicables al caso para que puedan discutir y combatir), a la de 12 de julio de 2006 del TS dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina (dice que es suficiente con una mínima motivación que se puede combatir pero no desconocer, la cual además en el caso que contempla fue ampliada por vía de recurso), a la 484/02, de 28 de junio del TSJ de Cataluña (no cabe confundir la brevedad y concisión con la falta de motivación, bastando indicar de forma sumaria el fundamento de la decisión, máxime si es conocida por el interesado como se desprende de sus escritos...), a la 486/1998, de 9 de mayo del TSJ de Madrid (no es exigible una determina extensión en la fundamentación jurídica, ni una argumentación exhaustiva), así como la 372/2008 de esta Sala. Por último dice que el recurrente ha podido acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria si no estaba de acuerdo con la valoración realizada en los expedientes de comprobación de valores ( art. 52.2 LGT y 91 del Reglamento regulador del ITP/AJD aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo).

SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente.

La entidad Enrique Rodrigo Galián S.L., presentó el 5 de mayo de 2005, ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia (Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de La Unión), escritura pública de 1 de abril de 2005 otorgada ante el Notario de San Pedro del Pinatar Sr. Climent González, acompañándola de las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre ellas la del modelo 600Inº 130200 000 600000 43503 2003 000 2 referido al hecho imponible DN5 Documento Notarial, con una base liquidable de 4.207 €, y una cuota ingresada de 42'07 €, todo ello referido a un edificio situado en San Pedro del Pinatar (Murcia), Avda. Doctor Artero Guirao, 174. No estando conforme la Administración con la valoración dada, inició el correspondiente expediente de comprobación de valores, valorando el suelo en 83.352'96 €, girando sobre esta base imponible la liquidación complementaria ILT 130240 2009 000493, de la que resultaba una deuda a ingresar de 791'46 €, sin intereses de demora. Contra lo cual se formuló la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia, cuya resolución desestimatoria de 22 de julio de 2009, constituye el objeto de impugnación del presente recurso.

TERCERO.- Alega en primer lugar la recurrente la infracción del art. 135 LGT al no habérsele dado oportunidad de proponer o reservarse una prueba pericial contradictoria para desvirtuar la comprobación de valores impugnada. Sin embargo, dicha alegación no puede prosperar, puesto que no puede decir que no se le diera oportunidad de proponer o reservarse la prueba pericial contradictoria para rebatir y desvirtuar la comprobación de valores recurrida, ya que consta que cuando se le notificó la liquidación el 3 de abril de 2009, en el apartado 4 se le hacía saber expresamente que 'en corrección del resultado obtenido de la comprobación de valores, podrá promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada en el mismo plazo que dispone para interponer la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de aquellos valores comprobados. Todo ello con el alcance y efectos señalados en el artº 120 y ss. del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto' (folio 81 del expediente administrativo).

CUARTO.- Alega la actora la falta de motivación del dictamen pericial emitido en el expediente de comprobación de valores, causando la correspondiente indefensión. Al respecto debemos destacar que esta Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 de la vigente LGT 58/2003, incluido el dictamen de peritos con la única salvedad de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, empleando en este caso el dictamen pericial y en concreto, según manifiesta el perito, el método residual para valorar los inmuebles. Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero , 661/08, de 18 de julio , y 1061/12 de 5 de diciembre , entre otras), no exime a la Administración del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado que el sistema exige que quien realiza la valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta las fincas en cuestión. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.

La interesada presentó la autoliquidación valorando el bien en la cantidad que consideró procedente. En consecuencia, la Administración, si estaba disconforme con la valoración dada al mismo podía iniciar la comprobación de valores correspondiente, utilizando cualquiera de los medios de valoración establecidos en el art. 57 LGT .

Cuestión distinta es si la valoración efectuada es conforme a derecho, o carece de la motivación precisa, y esta Sala entiende que debe estimarse la alegación efectuada por la parte actora referida a la nulidad de la misma, por carecer de la motivación necesaria el informe de valoración. Esta Sección, en multitud de ocasiones ha señalado que es necesario que dicha valoración se realice examinando directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.2 LGT de 1963 ya derogada, con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP o para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal, exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras, decía lo siguiente: 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.

QUINTO.- En el presente caso, del examen de la valoración realizada por el Arquitecto Sr. Melchor es evidente que la misma no puede considerarse suficientemente motivada. El informe elaborado por el técnico de la Administración es cierto que habla de que las fuentes básicas de los valores utilizados son el valor del suelo, el valor de la construcción, el de la obra nueva y de la división horizontal, pero se ha limitado a asignar un determinado valor unitario a la construcción, a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen. La valoración se recoge sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, fachada y calidad de la edificación, no se tiene en cuenta el estado del edificio, sino sólo su antigüedad o fecha de construcción. Si la Administración se basa en registros fiscales o estudios de mercado, debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de esta Sala, carece el informe elaborado de la suficiente individualización ya que de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes urbanos valorados, ni consta que haya visitado el edificio en cuestión, ni las circunstancias particulares de esos bienes valorados. Dice el perito respecto de la finca que la valoración parte de los valores básicos, pero teniendo en consideración su situación, calle, zona y adecuación al mercado. Sin embargo, no se concreta ninguno de estos extremos, ni cómo lo ha calculado, ni aporta tampoco las fuentes de dónde se ha extraído esos valores.

En definitiva, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos ( art. 52.1 d) LGT ), es evidente que dicho dictamen debe realizarse por un perito, de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa el inmueble. No dándose tampoco las circunstancias contempladas en el art. 160 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio , para que se pueda valorar los inmuebles sin visitarlos.

Señalemos por último que no son aplicables las sentencias de esta Sala que cita el Letrado de la Comunidad, como la sentencia nº 372/2008, de 25 de abril, recaída en el recurso nº 75/04 , en la que se establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria. Y, además, en el recurso que cita, como se aprecia en la sentencia, la parte actora no alegaba la falta de motivación de la valoración realizada, sino que fundaba el recurso en otros motivos. Por consiguiente, debe prosperar este motivo del recurso anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho.

SEXTO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 514/09 interpuesto por Enrique Rodrigo Galián, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 22 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa 51/330/2009 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 130240 2009 000493, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., con deuda a ingresar de 974'54 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Hacienda y Admón. Pública de la CARM, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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