Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 679/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2246/2003 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 679/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100659

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3689

Resumen:
46250330022006100659 Nº de Resolución: 679/2006 Fecha de Resolución: 05/06/2006 Nº de Recurso: 2246/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

Recurso número 2246/2003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 679 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2246 de 2003, interpuesto por Doña Elsa , D. Gaspar , Doña Rocío , Doña Carolina y PROTOJALIA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, contra la desestimación tácita de la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la indebida declaración de ruina inminente del edificio que se ubicaba en esta Ciudad G.V. de Ramón y Cajal nº 33; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Valencia representado y defendido por el letrado del Ayuntamiento de Valencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se ordene satisfacer el importe íntegro del principal reclamado por importe de ciento setenta y dos millones quinientas setenta y tres mil novecientas noventa y una pesetas, equivalentes a un millón veintisiete mil cuatrocientos treinta y un euros con noventa y cinco céntimos de euros (1.037.231'95 ?) (S.E.U.O.) que deberá incrementarse con los intereses devengados hasta el momento de su efectivo abono, incrementados en dos puntos, para cada uno de los interesados , con condena en costas a la demandada.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó improcedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del pleito en 1.037.231'95 Euros.

Cuarto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 3 de mayo de 2006, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha y en días sucesivos.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso se interpone contra la desestimación tácita de la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la indebida declaración de ruina inminente del edificio que se ubicaba en la Gran Vía Ramón y Cajal nº 33, formulada por los actores ante el Ayuntamiento de Valencia , al amparo de las reglas de la responsabilidad patrimonial de la Administración establecida en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación forzosa.

Segundo.- La demanda formulada en el presente recurso funda la existencia de la dicha responsabilidad en la lesión producida a los actores por la indebida declaración de ruina inminente del edificio reseñado que produjo el desalojo de los actores que ocupaban el edificio y la demolición del inmueble, habiendo sido estimado íntegramente el recurso formulado por los actores contra el acto de la Administración demandada declaratorio de la ruina inminente y anulado el mismo por la sentencia de esta Sala y sección número 1009/1997, de tres de noviembre, por cuanto estimó que no concurrían las circunstancias y requisitos de la dicha ruina inminente, posteriormente confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo y que consecuentemente ha adquirido firmeza.

Tercero.- En primer lugar se ha de señalar que el análisis de la pretensión ejercitada por la parte recurrente para determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a más de lo establecido en el 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo ; esta responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003 , que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento: A)La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo. B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto. C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Cuarto.- Sin embargo el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión; la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado , en Sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94 ), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la Sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva , no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Quinto.- En el ámbito de las Administraciones locales, el articulo 54 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen local, dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes , en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" , texto que reitera el articulo 223 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el R.D. 2568/86, de 28 de Noviembre, lo que completa el marco normativo, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas locales.

Sexto.- En el presente caso se da claramente la imputabilidad del hecho causante del daño reclamado al ayuntamiento demandado en cuanto que autor del acto Administrativo de declaración de ruina inminente, que llevó a la demolición del edificio y a la pérdida de las viviendas y locales de negocio de los actores y a otros daños y perjuicios derivados del desalojo y derribo del inmueble, acto Administrativo este que fue posteriormente anulado por Sentencia firme , al estimarse contrario a Derecho por no darse las circunstancias determinantes ni de la inminencia de la ruina, ni de la ruina misma, lo que determina la existencia de unos daños y perjuicios a los actores que no tienen el deber jurídico de soportar , pues derivan en definitiva de un acto Administrativo contrario a Derecho y anulado judicialmente con carácter firme. Se ha de estimar pues que se ha producido una situación dañosa derivada de la actuación administrativa , que los actores no vienen obligados a soportar, que viene causada por la actuación municipal referida, sin que quepa estimar concurra la excepción de fuerza mayor , ni tampoco una conducta de los actores que haya contribuido a causar el daño.

Séptimo.- Así pues se ha de estimar que en el presente caso se dan los requisitos legales para la estimación de la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal demandada , cuestión esta que ha de entenderse admitida por la propia Administración demandada a la vista del expediente y de sus actuaciones procesales, sin que quepa apreciar en la reclamación de responsabilidad formulada en vía administrativa por los actores otra cosa que el cumplimiento de las reglas establecidas para la misma en orden a la especificación de los daños sufridos, su justificación, su cuantificación -salvo error aritmético de suma que se admite y corrige- y la indemnización que se reclama, todo ello en los términos de lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo - así como la temporaneidad de la misma , atendida la fecha de reclamación y la de la firmeza de la Sentencia que anula el acto Administrativo de declaración de ruina.

Octavo.- Discrepa sin embargo la Administración demandada de los conceptos indemnizatorios y de la cuantificación de los mismos que se reclaman por los actores, concretándose esta discrepancia en una propuesta de Resolución -extemporánea-, de desestimación de la reclamación de la mercantil Proto-Jalia y de indemnización al resto de los actores en la cuantía total de 29.406,22 ? (4.942.699 pts.), que se reproduce en la contestación a la demanda y obra aportada a los autos por el propio Ayuntamiento demandado. Atendida esta discrepancia en la valoración de los daños padecidos , procede examinar la misma para fijar en definitiva la indemnización procedente de conformidad con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la regulación de esta figura de la responsabilidad patrimonial de la Administración y en concreto en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Noveno.- Los actores reclaman por varios conceptos indemnizatorios computados a partir de la fecha desde que se produce la declaración de ruina -16 de diciembre de 1995-, aun cuando la orden de desalojo se produce con anterioridad -el 2 de diciembre de 1995-, lo que es de estimar atendido que el acto del que se derivan los daños es fundamentalmente y en todo caso la declaración de ruina inminente anulada. Los conceptos indemnizatorios reclamados se concretan en gastos de alimentación, traslado de muebles, guardamuebles, rotura y sustitución de muebles, instalación de servicios de agua , luz y electricidad, gastos devengados para la defensa de sus intereses y daños físicos y morales, referidos a los actores personas físicas, según su situación específica , y respecto de la actora persona jurídica en concepto de daños y perjuicios , incluido el lucro cesante por perdida de su actividad económica; conceptos estos y su cuantificación que se examinan seguidamente, en primer lugar, respecto de los actores personas físicas, y, en segundo lugar, respecto de la mercantil Proto-Jalia S.L.

Décimo.- Respecto de la indemnización en concepto de alimentación referida a los actores personas físicas que habitaban el inmueble y que fueron desalojados, desde la fecha de la declaración de ruina hasta la fecha en que, interpuesto el correspondiente recurso contencioso contra la declaración de ruina y pedida la suspensión del mismo, fue denegada por Auto de 24 de febrero de 1995 , en total 79 días, se reclama una indemnización de 4.000 pts. por día y persona, que totaliza la cantidad de 1.932.000 pts.; concepto este indemnizatorio que se ha de estimar pues durante dicho periodo de tiempo dichas personas se encontraron desalojados de sus viviendas a causa del acto de declaración de ruina anulado y atendido que éste podía aún verse suspendido en sus efectos y por tanto se encontraban en situación de una posible vuelta a sus casas, lo que les llevó a tener que alojarse y mantenerse de forma provisional, siendo de rechazar la postura de la demandada de que no procede tal concepto porque se trata de necesidades básicas que no guardan relación con la existencia o no de la ruina del inmueble, pues es claro que tal necesidad de alojamiento y manutención provisional, ajena a la normal y habitual en la propia vivienda, no se hubiera producido de no mediar el acto de declaración de ruina anulado; de otra parte se ha de estimar asimismo la cuantificación pedida por los actores pues resulta razonable y en modo alguno desmesurado el pedimento de una dieta de 4.000 pts. por día y persona , siendo de rechazar los argumentos de la demandada que tachan de arbitraria la cantidad pedida y la ausencia de justificación del gasto alimentario, pues el mismo concepto reclamado permite la fijación de una indemnización alzada en forma y a modo de dieta, viniendo acreditados los habitantes de los pisos desalojados. En consecuencia se ha de fijar la indemnización por este concepto en un total de 11.611,55 ? (1.932.000 pts.), distribuidos entre los actores de la siguiente manera: Dª Elsa, 1.658,79 ? (276.000,00 pts.), D. Gaspar por sí y su cónyuge 3.317 ,58 (552.000,00 pts.), Dª Bárbara, 1.658,79 ? (276.000,00 pts.), Dª Rocío 1658,79 ? (276.000,00 pts.) y Dª Carolina , por sí y su cónyuge 3.317,58 (552.000 ,00 pts.).

Undécimo.- En lo referente a la indemnización por traslado de muebles al tener que desalojar definitivamente sus viviendas necesariamente y en todo caso a partir de la fecha del Auto denegando la suspensión de la declaración de ruina, y que se concretan en las cantidades abonadas según facturas aportadas en un total de 2.758 ,27 ? (458.937 pts.), concepto este y cuantía que han de ser estimados pues tales gastos vienen justificados y no se hubieran producido de no mediar el acto de declaración de ruina anulado, concepto este que se considera indemnizable por la Administración demandada, incluso por mayor cuantía de la pedida. En consecuencia se ha de fijar la indemnización por este concepto en la cuantía pedida que se distribuye, entre cada uno de los actores personas físicas, de la siguiente manera: Dª Elsa 845 ,44 ? (143.997,00 pts.), D. Gaspar , 481,05 ? (80.040,00 pts.) , Dª Rocío 530,31 ? (89.900,00 pts.), Dª Carolina 871,47 ? (145.000,00 pts.).

Duodécimo.- En lo referente a la indemnización por guardamuebles reclamada tan solo respecto de D. Bárbara en tanto obtuvo el arrendamiento de una vivienda bonificable atendida su situación de jubilada, se ha de estimar la misma en cuanto que es consecuencia de la situación personal a la que le llevó la Resolución anulada que requirió entre otros extremos del depósito de sus enseres, debidamente justificados en los autos, concepto este que se considera indemnizable por la Administración demandada , aunque discrepa de la cuantía que no estima justificada, lo que se ha de rechazar a la vista de lo acreditado en autos*. En consecuencia se ha de fijar la indemnización por este concepto y respecto de D. Bárbara en la cuantía de 2.271,65 ? (377.970,00 pts.).

Decimotercero.- Respecto a la indemnización pedida en concepto de rotura y sustitución de muebles, se ha de razonar en los mismos términos de los dos fundamentos de Derecho anteriores, sin que sean de acoger las alegaciones de la demandada acerca de la falta de acreditación de la existencia de los muebles , ni acerca de la depreciación del valor venal de los mismos, pues se ha de estimar que ello está suficientemente acreditado por las facturas aportadas en relación con las características ordinarias de los muebles y la propia necesidad de reparación y sustitución de los mismos que en definitiva trae causa del acto anulado. En consecuencia se ha de estimar la indemnización por este concepto y fijarla en la cuantía pedida, que se distribuye entre los actores personas físicas de la siguiente manera: Dª Elsa 239,80 ? (39.900,00 pts.), D. Gaspar, 169,07 ? (28.131 ,00 pts.), y D. Bárbara 930 ,97 ? (154.900,00 pts.).

Decimocuarto.- Por lo que se refiere a la indemnización pedida en concepto de instalación de servicios de agua, luz, telefonía y gas, se han de reiterar las consideraciones hechas en los fundamentos de Derecho anteriores respecto de que se trata de unos gastos que no se hubieran producido de no mediar el acto anulado, a más de que tal concepto indemnizatorio viene aceptado por la Administración demandada, aun cuando constata como cantidad indemnizable según justificantes la de 922,42 ?, que es superior a la pedida -625 ,23 ?- tanto en vía administrativa como en la demanda por este concepto. En consecuencia se ha de estimar la indemnización por este concepto y fijarla en la cuantía pedida de 108.854,00 pts. , que se corresponde a 654,23 ? , y no a 652,23 consignados en la demanda seguramente por error, que se distribuye entre los actores personas físicas de la siguiente manera: Dª Elsa 415,44 ? (69.124,00 pts.) , D. Bárbara 173,42 ? (154.900,00 pts.), y Dª Rocío 65,36 ? (10.875,00 pts.).

Decimoquinto.- Respecto de la indemnización pedida por los gastos producidos para la defensa de sus intereses que cifra en 9.134 ,24 ? (1.823.771,00 pts.), por la suma de los gastos de informes periciales y técnicos, acta notarial, otorgamiento de poderes a Procurador, asistencia de procurador y asistencia letrada en el procedimiento administrativo, en cuanto que la actora considera que no se incluyen en el concepto de costas procesales , se ha de notar que la Administración demandada, de una parte los considera aceptables y admisibles (puntos VIII, IX y X de las conclusiones al informe transcrito - págs. 7 y 8 de la contestación a la demanda) y de otra se propone su desestimación por considerar que se encuentran subsumidos en el concepto de costas procesales (puntos 6º de la propuesta de resolución que se transcribe en la página 10 de la contestación a la demanda), señalándose después (hecho cuarto, página 15 de la contestación a la demanda) que no se aceptan , entre otros los gastos devengados con causa a su defensa, porque considera que sólo son resarcibles como costas, sin más especificaciones. El concepto indemnizatorio ha de estimarse en tanto en cuanto se trate de gastos para la defensa de sus intereses legítimos que no sean susceptibles de ser considerados como costas procesales, pues en ese caso su pago o no depende de la condena en costas que en el proceso judicial se produzca; y en el presente caso se ha de estimar que el dictamen técnico de Sondeos, Estructuras y Geotecnia S.L., se formula en vía administrativa dentro del expediente de ruina, igual ocurre con los gastos por la asistencia del Procurador Sr. Castelló Navarro que comparece en el expediente en representación de los actores y de la asistencia letrada asimismo en vía administrativa, así como respecto con los gastos de otorgamiento de poderes y acta notariales a los efectos de la intervención conjunta de los actores en el expediente Administrativo, gastos todos ellos que no son susceptibles de tener la consideración de costas procesales , a tenor de lo establecido por el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión expresa del artículo 139.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su redacción vigente dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni tampoco -atendida las fechas en que se producen los gastos- en la regulación precedente de la misma de 3 de febrero de 1881, en lo dispuesto en sus artículos 423 y 424 ; por el contrario se ha de estimar como no indemnizable, precisamente porque es incluible en el concepto de costas procesales el dictamen del perito D. Fermín, nombrado judicialmente y cuya intervención se produce en vía judicial , ya que los preceptos antes citados en cualesquiera de las redacciones dadas por los dos textos legales, artículo 423 del anterior texto y artículo 241.1.4º del texto vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyen los honorarios de peritos que hayan intervenido en el proceso como parte de las costas procesales. En consecuencia se ha de estimar la indemnización por este concepto y fijarla en la cuantía de 8.706 ,42 ? (1.448.627 ,00 pts), cantidad esta que es el resultado de la suma de los gastos reclamados y acreditados, a excepción de la cantidad de 2.254 ,66 ? (375.144 ,00 pts.) por los honorarios de perito judicial cuyo pago se estima no indemnizable por ser un gasto calificable de costas procesales; esta cantidad global se ha de dividir por el número de los actores, en este caso incluida la mercantil Proto-Jalia S.L., quedando fijada la indemnización por este concepto -(8.706,42 ? / 6 actores) - de la siguiente manera: Dª Elsa 1.451,07 ? (241.437,83 pts.), D. Gaspar 1.451 ,07 ? (241.437,83 pts.) D. Bárbara 1.451,07 ? (241.437,83 pts.), y Dª Rocío 1.451 ,07 ? (241.437,83 pts.), y Proto-Jalia S.L. 1.451,07 ? (241.437,83 pts.).

Decimosexto.- En lo tocante a la indemnización por daños físicos y morales sufridos por los actores personas físicas se ha de estimar la procedencia de indemnización por ambos conceptos, lo que además viene aceptado por la Administración municipal demandada, que discrepa sin embargo de las cuantías reclamadas, en lo que se refiere a los daños físicos de Dª Lidia porque considera debe valorarse con arreglo al baremo de seguros, y para el resto de inquilinos porque estima suficiente una indemnización de 500.000 pts. por persona. Respecto de los daños físicos se ha señalar que , como viene sosteniendo esta Sala en reiteradas resoluciones, la aplicabilidad del baremo de seguros alegado por la demandada viene previsto para accidentes y no es determinante en punto a la fijación de las indemnizaciones por daños físicos en caso de responsabilidad patrimonial, que ha de tener en cuenta su cuantificación en función del daño efectivamente producido y su reparación, a lo que hay que añadir que en presente caso los daños físicos alegados por la parte actora lo son tanto como tales cuanto como determinantes del padecimiento moral de la propia Sra. Lidia y su esposo , pidiéndose una indemnización conjunta para ambas personas y en ambos conceptos , de 7.000,000 pts., que la Sala estima aceptable y suficientemente razonada, atendida la complejidad y dificultad de la fijación del quantum del pretium dolores, adecuado al caso y que satisfaga debidamente los daños de esta clase. Del mismo modo se han de estimar adecuadas las cuantías de esta indemnización pedidas por la parte actora respecto de las Sras. Elsa Elsa, Bárbara y Rocío, 4.000.000 pts. para cada una, pues las circunstancias del caso, fechas , tiempo de incertidumbre sobre su alojamiento, cambio de vivienda, edad y viudedad de estas personas y situación de jubiladas, justifican a juicio de la Sala la cuantía pedida; del mismo modo se ha de estimar la cuantía de la indemnización de 3.000.000 pedida para la Sra. Carolina, de menor entidad que las anteriores, atendida su situación personal y familiar, así como la repercusión moral diferenciada de las de los anteriores actores, sin que en dicho concepto se incluya a su esposo , también habitante en su día del inmueble en cuestión. En consecuencia se ha de estimar la indemnización por el concepto de daños morales y fijarla respecto de Dª Elsa en 24.040,48 ? (4.000.000,00 pts.), respecto de D. Bárbara en 24.040,48 ? (4.000.000,00 pts.), respecto de Dª Rocío en 24.040,48 ? (4.000.000,00 pts.) , respecto de Dª Carolina en 18.030,36 ? (3.000.000,00 pts.); asimismo se ha de estimar una indemnización por daños físicos y morales, conjuntamente por ambos conceptos y para ambas personas, respecto de los cónyuges D. Gaspar y Dª Lidia en la cuantía de 42.070,85 ? (7.000.000,00 pts).

Decimoséptimo.- Respecto de la indemnización en concepto de sustitución de vivienda pedida para los actores personas físicas, que se concreta en el valor diferencial entre la renta que venían abonando y la renta de viviendas de protección oficial aplicables al tiempo del desalojo, aplicado sobre un periodo de 15 años en función del tiempo estimado de vida del edificio y las características de los arrendamientos de renta antigua , todo ello en función de la superficie de las viviendas de cada uno de los inquilinos, se ha de señalar que la Administración demandada se opone a la misma porque considera que debería sustanciarse en procedimiento distinto , pues estima que es una cuestión civil entre arrendatarios y arrendador, considerando que de tal reclamación podría resultar un enriquecimiento sin causa.

El concepto indemnizatorio ha de ser estimado , pues es claro que a consecuencia del acto anulado y no por otra causa los actores han visto privados de sus viviendas por destrucción, en este caso indebida, del edificio, y consecuentemente han tenido que proveer la sustitución de sus alojamientos, con evidente mayor costo que no se hubiera producido de no mediar la declaración de ruina inminente y por tanto con perjuicio económico derivado en definitiva de los efectos materiales del acto anulado, siendo de notar que las cuestiones civiles entre arrendador y arrendatarios , que alega la demandada para oponerse a este concepto indemnizatorio en definitiva son independientes del daño producido, pues la extinción de los contratos de arrendamiento y el haz de Derechos estrictamente civiles que puedan existir entre arrendatario y arrendadores, no es un efecto del acto declaratorio de la ruina inminente en sí mismo , sino de la pérdida sobrevenida del soporte material del contrato de arrendamiento -en este caso el edificio en cuestión- y por tanto tales cuestiones civiles son ajenas e independientes de la responsabilidad patrimonial de la Administración autora del acto anulado que determina la destrucción del edificio, es decir que los efectos Administrativos del acto son la destrucción del edificio y las relaciones entre arrendatarios y arrendador por la pérdida del objeto material del arrendamiento -cualquiera que fuere su causa-, entre ellas la Resolución del contrato de arrendamiento , son cuestiones civiles distintas de las estrictamente administrativas, como es el caso de la responsabilidad patrimonial.

El cálculo de indemnización pedida se basa en el diferencial de la renta pagada al tiempo del acto anulado y la renta correspondiente a los módulos oficiales de renta de las Viviendas de Protección Oficial, en función de la superficie de cada vivienda, todo ello acreditado y justificado documentalmente, con una cobertura de 15 años, calculo este que estima la Sala adecuado y razonable, atendido el periodo útil previsible del edificio de haberse reparado, su ubicación, y las características y antigüedad de los contratos de arrendamiento en cuestión , para cuantificar el concepto indemnizatorio de sustitución de vivienda, pues refleja el sobrecosto mínimo -y por tanto el daño económico- que se produce por la necesidad de procurarse una nueva vivienda a consecuencia de la pérdida de la que se disponía, sin que por tanto se estime que ello sea en modo alguno determinante de enriquecimiento injusto o sin causa, como alega la demandada.

En consecuencia se ha de estimar la pedida indemnización a los actores personas físicas por el concepto de sustitución de vivienda, y fijarla respecto de Dª Elsa en 41.389,40 ? (11.961.120 pts.) , respecto de D. Gaspar 132.238,31 ? (22.000.602,77 pts.) , respecto de D. Bárbara en 5.795 ,57 ? (964.301,37 pts.) , respecto de Dª Rocío en 5.548,53 ? (923.198,14 pts.) , respecto de Dª Carolina en 2.752,04 ? (457.901 ,31 pts.) .

Decimoctavo.- Examinados en los fundamentos de Derecho anteriores los conceptos indemnizatorios y su cuantificación respecto de los actores personas físicas, salvo en el caso de los gastos en defensa de sus intereses en vía administrativa en los que se incluye también a la persona jurídica actora -Proto-Jalia S.L.- atendido el carácter conjunto de los mismos , procede examinar separadamente los conceptos indemnizatorios y la cuantificación de la indemnización pedida en caso de la mercantil Proto-Jalia S.L., atendidas las características diferenciales de la misma respecto de los demás actores, que se concretan fundamentalmente, además de su naturaleza de persona jurídica, en que ocupaba un local de negocio y venía realizando una actividad comercial , en el edificio declarado en ruina.

Decimonoveno.- La pretensión indemnizatoria formulada respecto de la mercantil Proto-Jalia S.L. se concreta, en primer lugar, en el concepto de pérdida de mercaderías propias de su actividad mercantil -venta de productos alimentarios en su mayor parte perecederos- en establecimiento ya consolidado cuya titularidad adquirió un año antes de la perdida del local de negocio sito en el edificio declarado en ruina, que como consecuencia del desalojo no pudieron ser debidamente conservados ni recuperados, por lo que se ha de estimar el concepto indemnizatorio pedido. En cuanto a la cuantificación de dichos daños pedida, que se calcula partiendo del inventario de mercaderías existentes el año anterior al tiempo de la adquisición del negocio por la mercantil actora , ha de ser asimismo estimada, atendido que, dadas las circunstancias del desalojo, el impedimento por ello del control y cuidado de las mercancías por parte de la mercantil, el acopio de mercancías en las fechas previas a la navidad en que se produce -siendo una de las actividades comerciales de la mercantil la tradicional de cestas de navidad-, y la pérdida de los libros y documentación contables por causa de las obras e intervenciones realizadas en el periodo en que no se permitió el acceso al local -en contra de lo sostenido por la administración demandada-, se ha de considerar que el montante acreditado de las mercaderías inventariadas al tiempo de la adquisición del negocio , que es el que se reclama como indemnización, es cuanto menos inferior al valor de las perdidas con ocasión de la declaración de ruina inminente y por causa de ella. Por tanto se ha de fijar la indemnización a la mercantil Proto-Jalia S.L., por este concepto en la cuantía de tal inventario pedida que se concreta en la cantidad de 130.270,70 ? (21.675.220,00 pts ,).

Vigésimo.- En segundo lugar la pretensión indemnizatoria de la mercantil Proto- Jalia S.L., se concreta en la reclamación de los daños sufridos en los enseres e instalaciones existentes en el local de negocio, de los que aporta las correspondientes facturas relativa a acondicionamiento y refrigeración, congeladores conservadores e instalación de sonido, concepto este indemnizatorio que se ha de estimar, sin que quepa acoger las alegaciones de la demandada sobre la falta de acreditación o impertinencia de algunas instalaciones -la de sonido- al negocio en cuestión, pues ninguna de ellas obsta al hecho de la pérdida de las mismas por causa del acto anulado. En consecuencia se ha de fijar la indemnización a la mercantil Proto-Jalia S.L. por este concepto en la cuantía de 28.047,00 ? (4.666.628,00 pts.) , a la que asciende la suma del valor de las instalaciones perdidas.

Vigésimo primero.- En tercer lugar la pretensión indemnizatoria referida a la mercantil Proto-Jalia S.L. , se concreta en la indemnización por el lucro cesante producido por la interrupción súbita y subsiguiente imposibilidad de realizar su actividad mercantil, que le ha producido en definitiva el cese en el negocio. El concepto indemnizatorio se ha de estimar igualmente, pues se trata de un concepto indemnizatorio reiteradamente admitido por la doctrina jurisprudencial y en definitiva responde al principio de reparación integra y completa, también reconocido jurisprudencialmente de forma reiterada, lo que no niega la demandada si bien se ha de interpretar restrictivamente a la hora de cuantificar lo que se ha dejado de percibir en definitivas las previsiones de futuro que en sí mismas aparecen como parte del propio concepto de lucro cesante. La cuantificación del lucro cesante cuya indemnización se pide con base a las cantidades abonadas a la adquisición del negocio, atendido que se ha tenido desde entonces once meses de actividad, con base asimismo de un 15% del beneficio industrial, se cifra en la cantidad de 2.675.660 pts./año, equivalentes a 222.971 pts./mes , que la Sala estima razonable atendidas las circunstancias del caso y los hechos producidos; asimismo se estima adecuada la extensión de la indemnización a los cuatro años siguientes del contrato de arrendamiento de local de negocio, tiempo este razonablemente previsible en la continuidad del negocio, sin embargo no se estima extensible el cómputo de la indemnización del lucro cesante a cinco años más , con base a la alegada posibilidad de prórroga por tal periodo de tiempo prevista en la legislación de arrendamientos urbanos , por cuanto dicho dichas prórrogas no se prevén respecto del arrendamiento de los locales de negocio, y en todo caso resulta un periodo de tiempo excesivamente largo a los efectos del cálculo de la indemnización y por tanto incidente ya en expectativas de lucro cesante más que en previsiones razonables del mismo. En consecuencia se estima la indemnización en concepto de lucro cesante a la mercantil Proto-Jalia S.L. en la cuantía pedida por cuatro años y por un montante total de 64.804,97 ? (10.782.640 ,00 pts).

Vigésimo segundo.- En cuarto lugar y respecto de la pretensión indemnizatoria de la mercantil Proto-Jalia S.L. en concepto de pérdida de local de negocio se ha de reiterar las consideraciones hechas en el fundamento de Derecho decimoséptimo respecto de los actores personas físicas en relación con el concepto de sustitución de vivienda , si bien en el presente caso tales consideraciones han de quedar constreñidas al concepto de pérdida de local de negocio y a las condiciones características de la personalidad jurídica de la dicha mercantil Proto-Jalia S.L., siendo de notar que el daño producido en definitiva es en este caso la pérdida de un local de negocio con unas determinadas características de situación y de coste de arrendamiento. El concepto se ha de estimar pues tal pérdida no se hubiera producido de no haber mediado el acto anulado, sin se venga obligado a soportar el mismo. La cuantificación de la indemnización pedida se concreta por el mismo método de cálculo utilizado para la sustitución de vivienda de los actores personas físicas, es decir el diferencial entre el coste de arrendamiento del local perdido y la renta de otro análogo; en este caso el referente que se señala es la renta del local de negocio resultante de la nueva edificación producida de análogas características y en la misma ubicación que el destruido y perdido, extendiéndose la indemnización a un periodo de cuatro años de contrato de arrendamiento, atendidas las características del mismo y siguiendo el mismo criterio aplicado al fijar la indemnización por el lucro cesante, aun cuando la cantidad pedida por este concepto de 237.952 ,71 ? (39.592.000,00 pts.) haya de ser corregida, atendido que la renta mensual es de 643,08 ? (107.000,00 pts) , lo que arroja una renta anual de 7.717,00 ? (1.284.000,00 pts.) y por tanto el diferencial anual sobre la renta de referencia es de 58.995,35 ? (9.816.000,00 pts) y el calculo de la indemnización por cuatro años resulta 235.981 ,39 ? (39.264.000,00 pts.). En consecuencia se fija la indemnización por este concepto de pérdida de local de negocio a la mercantil la mercantil Proto- Jalia S.L. en la cuantía de 235.981,39 ? (39.264.000,00 pts.).

Vigésimo tercero.- En consecuencia a lo anterior procede estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los conceptos , cuantía de las indemnizaciones y personas a las que corresponden , sumados las cuantías fijadas por los conceptos indemnizatorios individualizados estimados en el examen de cada uno de éstos en los fundamentos de Derecho anteriores de esta Sentencia, del siguiente modo y distribución de cantidades:

Dª Elsa

D. Gaspar

D. Bárbara

Dª Rocío

Dª Carolina

PROTO-JALIA SL

Total indemnizaciones

70.060,93 ?

130.411,46 ?

117.459,90 ?

110.984,01 ?

64.951,12 ?

460.555,13 ?

954.942,80 ?

(11.657.158 ,48 pts.)

(21.698.640,93 pts.)

(19.543.683,38 pts.)

(18.466.184,93 pts.)

(10.806.957,48 pts.)

(76.629.925,83 pts.)

(158.889.113,22 pts.)

A lo que hay que añadir el importe de los intereses legales desde la reclamación efectuada en vía administrativa hasta el efectivo pago de las dichas cantidades.

Vigésimo cuarto.- Procede por tanto y según lo expuesto la estimación en parte del recurso en cuanto a la estimación de la responsabilidad patrimonial por los conceptos y cuantías fijadas en los fundamentos jurídicos anteriores, y la desestimación en los demás; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento , con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 2246 de 2003, interpuesto por Doña Elsa, D. Gaspar, Doña Rocío , Doña Carolina y PROTOJALIA S.L., contra la desestimación tácita de la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la indebida declaración de ruina inminente del edificio que se ubicaba en esta Ciudad G.V. de Ramón y Cajal nº 33, en el Sentido de que se reconoce la responsabilidad patrimonial del Ecmo. ayuntamiento de Valencia demandado, por los conceptos y cuantías reseñadas en los fundamentos de derecho, y se desestima en cuanto a los conceptos y cuantías restantes de las pedidas.

2) Anular la desestimación por silencio de la reclamación administrativa de responsabilidad formulada por los actores por los referidos daños y perjuicios.

3) Declarar como situación jurídica individualizada el Derecho de los actores a percibir una indemnización por daños y perjuicios por importe total de 954.422,55 ? (158.889.113 ,22 pts.), más los intereses legales que resulten desde el momento de la reclamación administrativa hasta su efectivo pago, que se distribuyen entre los actores del siguiente modo:

Dª Elsa

D. Gaspar

D. Bárbara

Dª Rocío

Dª Carolina

PROTO-JALIA SL

70.060,93 ?

130.411,46 ?

117.459,90 ?

110.984,01 ?

64.951,12 ?

460.555,13 ?

(11.657.158 ,48 pts.)

(21.698.640,93 pts.)

(19.543.683,38 pts.)

(18.466.184,93 pts.)

(10.806.957,48 pts.)

(76.629.925,83 pts.)

4) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe,

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