Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 679/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 291/2011 de 11 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 679/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100668


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2011/0173304

Procedimiento Ordinario 291/2011

Demandante:SUCESORES TRANSGEN LUMBIER,S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 679

RECURSO NÚM.: 291-2011

PROCURADOR D./DÑA.: MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 11 de Julio de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 291-2011 interpuesto por SUCESORES TRANSGEN LUMBIER, SL. representado por la procuradora DÑA. MERCEDES RORIGUEZ PUYOL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2011 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 9- 7-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación de los sucesores de la entidad Transgen Lumbier, S.L., parta actora, impugna la resolución de 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa registrada con el número NUM000 , que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre sociedades de los ejercicio 2003 y 2004, por importe de 20.116,22 euros.

En esta resolución se confirma la liquidación recurrida ya que no puede estimarse la nulidad porque no se diera trámite de audiencia previo porque la reclamante formulo alegaciones previas a la liquidación y fueron tenidas en cuenta para su dictado, no resultan aplicables las normas del IRPF sobre arrendamiento de viviendas en caso de parentesco de los artículos 20 y siguientes de la LIRPF porque se trata de operación vinculada a la que es aplicable el artículo 16 de la LIS y aunque es una sociedad patrimonial la titular de la vivienda y el artículo 75.3 establece que la base imponible se determina de acuerdo con la LIRPF las cesiones de inmuebles entre personas físicas no son aplicables a los supuestos de vinculación, tampoco procede valorar el arrendamiento a la fecha del contrato de 2000 con las actualizaciones del IPC dadas las reglas de valoración de las operaciones vinculadas del artículo 16, que se debe hacer la valoración en el periodo en que tiene lugar la operación vinculada comprobada, la valoración a precio de mercado es una exigencia de la LIS y se aplicó el procedimiento establecido para su determinación y el valor de mercado establecido cuenta con motivación suficiente.

SEGUNDOLa parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede, con devolución de la cantidad ingresada de 20.116,22 euros con intereses de demora desde el ingreso y alega en síntesis que las actas de la inspección son nulas porque se redactaron sin tener en cuenta sus alegaciones a pesar del carácter imperativo del artículo 157.1 de la LGT ; para la determinar la base imponible de las sociedades patrimoniales ha de estarse a la normativa del IRPF por disposición del artículo 61.3.9 de la LIS y de acuerdo con los artículos 20 y siguientes de la LIRPF y en especial la regla especial del artículo 22 de arrendamiento entre parientes frente la regla general de la vinculación y el rendimiento neto no para ambos ejercicios sería de 7.897,73 que es el 1,1 por 100 del valor catastral actualizado del inmueble de 717.975,51 euros, pero si fuera procedente la valoración conforme al artículo 16 de la LIS el valor normal de mercado se determina por el método comparativo y el contrato de arrendamiento es de 2000 con clausula de revisión del IPC por lo que se incumple la norma tomando los valores de 2003 y 2004, lo procedente sería valorar el arrendamiento en 2000 sin que tenga nada que ver que ese año no se comprobase y además el valor tiene defectos porque se realiza sin visitar el inmueble, se refiere a estudios de mercado que no justifica, muestras del diario El País y de la revista Fotochalets que no se aportan y se aplican coeficientes de homogeneización y de negociación sin justificar su procedencia ni porque se emplean y una tasa de capitalización de 4,2 por 100 de un estudio de la empresa ATASA que no se aporta.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que la valoración del inmueble arrendado por el método de comparación es correcta y motivada sin causar indefensión y la actora no lo desvirtúa y en lo demás da por reproducidos los fundamentos del acuerdo recurrido.

CUARTOLos sucesores de la entidad Transgen Lumbier, S.L., parta actora, cuestiona la legalidad de la resolución de 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa registrada con el número NUM000 , que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre sociedades de los ejercicio 2003 y 2004, por importe de 20.116,22 euros. Según esta parte, las actas de inspección son nulas porque se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia del artículo 157.1 de la LGT previo, en cuanto al fondo, por tratarse de una sociedad patrimonial como admite la Inspección la base imponible se determina aplicando las normas del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y naturalmente la reducción por arrendamiento entre parientes prevista por el artículo 22 de la LIRPF , por lo que la imputación por el arrendamiento debe ser tan solo del 1,1 por 100 del valor catastral como rendimiento neto en cada uno de los dos años; en caso de resultar aplicable el artículo 16 de la LIS en método de valoración elegido por la Administración es del comparación y como el contrato de arrendamiento de la vivienda es de 2000 con las actualizaciones correspondientes conforme al IPC se debieron aplicar precios de ese año con las sucesivas actualizaciones y por último la valoración que hace la Administración presenta defectos que la privan de eficacia.

QUINTOLas actuaciones inspectoras que contiene el expediente administrativo aportado a los autos ponen de relieve a los efectos que nos interesa que en virtud del acta de disconformidad de referencia de 18 de diciembre de 2007 se procedió a regularizar la situación tributaria de la mercantil recurrente por el concepto y periodos indicados por la actividad empresarial desarrollada por ella de alquiler de inmuebles mediante la comprobación parcial de los hechos de trascendencia tributaria relativos al inmueble, chalet, de su titularidad, situado en la CALLE000 número NUM003 , en el Distrito de Aravaca de Madrid, referencia catastral NUM002 y frente a sus declaraciones, el actuario comprobó que dicho inmueble, que había sido aportado a la sociedad como inmovilizado años antes en 1999, constituía el domicilio fiscal del sujeto pasivo y del matrimonio constituido por Doña Miriam y Don Paulino , lo que suponía la cesión por la entidad a estas personas de dicha vivienda, existiendo además entre Doña Miriam y la entidad la vinculación que establece el artículo 16.2.a ) y b) de la LIS , pues Don Paulino es administrador único y titular de una participación que representa el 75 por 100 del capital social de la actora; tras el seguimiento del oportuno procedimiento por el método comparativo para determinar el rendimiento neto por el alquiler de dicha vivienda se valoró la operación a precio de mercado entre partes independientes con un resultado por el arrendamiento anual de la vivienda en 2003 y en 2004 de 53.620,38 euros y 55.497,09 euros, respectivamente, de lo que resulto una propuesta de liquidación de 17.289,12 euros de cuota y 2.827,10 euros de intereses de demora, con la peculiaridad de que el contribuyente se había extinguido, se había disuelto y liquidado según inscripción en el Registro Mercantil el 23 de julio de 2007 y se hacía responsables solidarios a los socios en proporción a su participación. Dicha propuesta fue aprobada por el acuerdo de liquidación de 3 de marzo de 2008 originariamente impugnado.

SEXTOEl primer motivo de discrepancia hace referencia a la omisión del trámite de audiencia antes de la firma del acta de disconformidad con infracción del artículo 157 de la LGT que acarrea su nulidad.

El trámite establecido en dicho precepto fue en efecto omitido, pero se otorgó trámite de alegaciones previo a la liquidación que las analizó y las tuvo en cuenta como refleja su contenido, por lo que se trata de un defecto que no causa indefensión alguna y la parte interesada ha podido y, de hecho así lo ha hecho, alegar cuanto ha tenido por conveniente en su defensa y se ha valorado, siendo numerosos los pronunciamientos jurisprudenciales que se han pronunciado sobre los efectos no invalidantes de irregularidades procedimentales que no atentan contra el derecho de defensa.

SÉPTIMOEn cuanto al fondo, partimos del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que literalmente establece:

Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.

1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una sociedad y sus socios.

b) Una sociedad y sus consejeros o administradores.

c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.

d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio , reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del citado Código .

e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio , sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.

f) Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio , sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.

g) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio , sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.

h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.

i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.

j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

k) Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español.

l) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al cinco por ciento o al 1 por ciento si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado.

A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:

a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

b) Supletoriamente resultarán aplicables:

1.º Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de aquéllos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

2.º Precio de reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

4. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o los proyectos que se vayan a realizar y que otorgue el derecho a utilizar sus resultados.

b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por las entidades que realizan las contribuciones.

5. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.

b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad.

6. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a su realización. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.

La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refieren los apartados 4 y 5.

La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación, siempre que éstas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, ésta podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.

La Administración tributaria podrá establecer acuerdos con las Administraciones de otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de mercado.

Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.

7. En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por ciento de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades.'

Indiscutiblemente la sociedad comprobada era una sociedad patrimonial a los efectos del Artículo 61.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, que califica de sociedades patrimoniales aquellas ' que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive. Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social'y que conforme al número 3.a) de este mismo artículo tributan con sujeción a las reglas especiales que contiene y entre ellas: ' la base imponible se dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluido lo establecido en el capítulo III de su título II y en su artículo 95.1.a ), segundo párrafo, y teniendo en cuenta lo siguiente:1.º La determinación del rendimiento neto procedente de actividades económicas se realizará mediante la modalidad normal del método de estimación directa.2.º En el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .3.º No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos 21.2 , 21.3 , 24.2 , 30 y 94.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.4.º Las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se compensarán según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'

Ahora bien, no resulta posible aplicar el artículo 22 de la Ley 40/1998 ni del Real Decreto Legislativo 3/2004 TRLIRPF, relativo al arrendamiento en caso de parentesco, porque parten de una premisa que no se da en el caso de autos como es el parentesco con el contribuyente, que en este caso es una persona jurídica, dado el tenor literal de dicho precepto que establece que 'cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 87 de esta Ley ',por lo que no puede accederse a la primera de las peticiones que formula la actora en orden a determinar el rendimiento obtenido por la sociedad.

En segundo lugar, precisamente porque resulta de aplicación el artículo 16 de la LIS y de su Texto Refundido, tampoco puede tenerse en cuenta para determinar el valor del rendimiento obtenido por la sociedad por la cesión de la vivienda, los alquileres pagados en 2000, que es el año que corresponde a la fecha del contrato de arrendamiento existente, con las actualizaciones sucesivas de acuerdo con el IPC, porque según este precepto las reglas de valoración de las operaciones vinculadas que establece, vienen referidas a los periodos impositivos en que tienen lugar en 2003 y 2004 y no se obtendría para esos periodos un valor en condiciones normales de mercado entre partes independientes o en libre competencia sino en todo caso un valor inferior.

OCTAVOComo tercera alternativa dice la recurrente que el valor de mercado por el método de comparación determinado por la Administración tiene defectos que lo privan de eficacia

En cuanto al procedimiento a seguir para practicar la valoración por el valor normal de mercado, de acuerdo con los artículos 15 y 16 de los Reglamentos del Impuesto, aprobados por los reales decretos 537/1997 y 1777/2004, se requiere que el acto de determinación del valor normal de mercado entre partes independientes sea motivado.

La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, relativa a la motivación que deben tener los informes de valoración de la Administración Tributaria en este caso en las denominadas comprobaciones de valores, en la sentencia de 29 de marzo de 2012 , recurso de casación para unificación de doctrina 34/2010, se afirma 'Esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, dijimos al respecto que: «Si el Ayuntamiento en cuyo término Municipal se realizó la obra considera que se debe determinar su coste real y efectivo después de terminada, sin perjuicio de atender a lo que conste en el certificado final de la obra si en él aparecen aumentos en la cantidad o la calidad de las partidas presupuestadas puede, en otro caso, proceder a una comprobación de valores, regida por el art. 52 de la Ley General Tributaria y sus concordantes y en consecuencia, al tratarse de una construcción, instalación u obra nueva, de naturaleza física, han de girar una visita 'in situ' los técnicos municipales, efectuando -en su caso- las correspondientes mediciones, señalamiento de diferencias en las calidades de los materiales, etc., para que, al tiempo que establecen si lo realizado se ajusta a la licencia y si se han cumplido las previsiones del proyecto de la obra (lo primero a efectos urbanísticos y lo segundo para acreditar la habitabilidad en la primera ocupación), hagan constar las diferencias de valor constatadas, que pueden dar lugar a la correspondiente liquidación complementaria del ICIO: comprobación de valores que, en puridad de principios y al tratarse de una actuación en vía de gestión y no por actuación inspectora, debe notificarse, con la correspondiente justificación que la motiva, al contribuyente , antes y con independencia de la liquidación que ha de seguirla, para que el interesado pueda aceptarla o impugnarla separadamente si no la considera ajustada a la realidad pidiendo, en su caso, la tasación pericial contradictoria» (FD Tercero).

Asimismo, en nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 1999 (rec. cas. núm. 7813/1992 ), pusimos de manifiesto lo siguiente

«Como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987 , la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

En el caso de autos ni siquiera se alude a haber tenido en cuenta la situación, calidad, y edad de la construcción, menciones genéricas que tampoco serían suficientes, por como se viene a expresar en la Sentencia de 4 de Diciembre de 1993 , es necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación , debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse» (FD Tercero).

Sobre esta cuestión, se ha de traer a colación también nuestra Sentencia de 9 de mayo de 1997 (rec. apel. núm. 12666/1991 ) en la que manifestamos:

«A este efecto es muy expresiva y gráfica la Sentencia de 4 de Diciembre de 1993 , cuando dice que no basta, pues, que el Perito informante mencione que ha tenido en cuenta estas circunstancias: si alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esta antigüedad. Si debe haber aplicado unos índice correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años, y sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran, y procediendo a su descripción física, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga, y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse» (FD Quinto).

En relación con este valor de comparación o de mercado se adjuntan unas tablas de 'aplicación de coeficientes correctores de carácter objetivo', diferenciando los correspondientes a los locales de oficina y a las plazas de garaje. Pero, nuevamente, se desconocen las fuentes de las que se extraen tales tablas y que justifican la aplicación de dichos coeficientes.

Y en cuanto al valor de capitalización, debe convenirse con la Sala de instancia que tampoco «se razona suficientemente en el informe el método de valoración utilizado con explicación de la fórmula o criterios aplicados, y, por lo tanto, cómo y porqué ha llegado el Perito a pronunciarse sobre un determinado valor, con explicación y fundamentación, además, tanto de los valores de mercado como de la[s] rentas que pueda utilizar para la aplicación de tales métodos y fórmulas' (FD Sexto).

En atención a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta, con estimación en este punto de la demanda presentada en la instancia, hay que concluir que, no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado.

No obstante lo anterior, conviene precisar que el referido dictamen no explicita ni el origen, ni la justificación de la corrección de los datos del 'mercado inmobiliario local' que le lleva a realizar la valoración contenida en el mismo a través de la aplicación de los valores unitarios que se mencionan. Tampoco aparece en el expediente administrativo obrante en autos, justificación del origen de los datos o estudio de mercado alguno.

Por ello, aplicando la jurisprudencia antedicha, ha de entenderse que la comprobación de valores y su resultado también se encuentra inmotivada, al no haberse comunicado de modo suficiente al interesado los criterios tenidos en cuenta en la emisión del dictamen, por lo que, también en este punto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.'

Además en la sentencia de 12 de marzo de 2013, recurso 295/11 , reproduciendo otra sentencia anterior de 20 de septiembre de 2012, se dice' En abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien. Por el contrario la comprobación debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho'.

Pues bien, en el caso de autos la Inspección opto por el método de comparación de operaciones similares y encomendó la determinación del valor normal de mercado del arrendamiento de la vivienda al Servicio Técnico de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, que hizo el oportuno informe que aquella asumió, no puede estimarse suficientemente motivado, ya que el inmueble no fue visitado por el perito de la Administración, se fundamenta en estudios de mercado de El País y Fotochalets que cita pero que no aporta, no justifica los coeficientes de homogeneización y de negociación y la tasa de capitalización que aplica, con la consiguiente indefensión del contribuyente, resultando de aplicación la jurisprudencia expuesta con estimación del recurso y anulación de la liquidación que se basa en un informe de valoración carente de motivación.

NOVENOEn virtud de lo expuesto el recurso debe estimarse sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la procuradora Doña María Mercedes Rodríguez Puyol, en representación de sucesores de la entidad Transger Lumbier, S.L., contra la resolución de 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa registrada con el número NUM000 , que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre sociedades de los ejercicio 2003 y 2004, por importe de 20.116,22 euros, por ser contraria a Derecho la resolución recurrida que se anula así como la liquidación de la que procede por falta de motivación de la valoración en que esta se basa. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso alguno a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.