Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 679/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1319/2015 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 679/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100671
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11031
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0018134
Procedimiento Ordinario 1319/2015 G.C.
Demandante:D. /Dña. Virgilio
PROCURADOR D. /Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 679/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1319/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, recaída en el expediente nº NUM000 SEREPE (OFICINA DE RECURSOS).
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, recaída en el expediente nº NUM000 SEREPE (OFICINA DE RECURSOS), denegatoria de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2015 relativa al reconocimiento de la condición de 'Profesor' de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, en Aranjuez, así como el abono de las diferencias retributivas existentes entre el Complemento Específico Singular asignado al puesto que ocupa en la citada Academia y el reconocido a los puestos de Profesores; todo ello incrementado con los intereses legales correspondientes y referido al periodo que va desde el curso académico 2007/2008 hasta el día de presentación de la referida solicitud.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se le reconozca íntegramente el derecho a ostentar la condición de 'Profesor' y, por tal motivo, se le abonen las diferencias retributivas existentes entre el complemento específico singular (CES) asignado al puesto de su titularidad y el reconocido a los puestos de Profesores en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, con sede en Aranjuez, correspondiente a los cursos impartidos desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 2 de marzo de 2015, así como el abono de intereses y costas. En esencia, sostiene el recurrente en apoyo de tales pretensiones que la resolución impugnada carece de motivación. Pese a ello, en el escrito rector se contienen una serie de argumentos impugnatorios con los que, en síntesis, el recurrente mantiene que se ha producido (1) una vulneración del principio de igualdad en materia retributiva ya que realiza las mismas funciones que otros miembros del Cuerpo que perciben, por ellas, mayor cuantía en el componente singular del complemento específico; y (2) una vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.b).2º del
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa que denegó al recurrente su solicitud relativa al reconocimiento de la condición de 'Profesor' y el abono de las diferencias retributivas existentes entre las que corresponden a dicho puesto y las que realmente percibe en el puesto que ocupa.
Con los efectos que después se dirá, debe dejarse ahora constancia de que el recurrente está destinado en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil (Sección de Aranjuez), ocupando como titular el puesto de 'Instructor-Monitor'.
El referido puesto lo ha ocupado desde el día 10 de enero de 2007 hasta la actualidad, según certificación expedida el 12 de marzo de 2015 por el Comandante Secretario y Jefe de Departamento de Instrucción y Adiestramiento, de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, en Aranjuez.
CUARTO.- Entrando a examinar y decidir el fondo del asunto, deberemos comenzar por el primer motivo impugnatorio de la demanda relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida.
Al respecto, ha de recordarse que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la mera lectura de la resolución impugnada conduce al rechazo del motivo impugnatorio que ahora examinamos pues de aquélla se deriva con claridad cuáles son las razones que llevaron a la Administración demandada a resolver como lo hizo, habiendo permitido al recurrente venir contra tales razones y decisión en esta sede jurisdiccional, utilizando unos amplios argumentos que habrán de ser examinados en los Fundamentos siguientes pero que, en el que ahora cerramos, servirán para concluir que no se aprecia ningún efecto de indefensión que debiera, en su caso, haber dado lugar a la estimación del motivo.
QUINTO.- Plantea también el recurrente en su demanda que la resolución impugnada, al denegar la solicitud formulada, vulneró el principio de igualdad y la prohibición de discriminación derivados del artículo 14 de la Constitución .
En relación con ello, recordaremos que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 200/2001, de 4 de octubre ) la de que el juicio de igualdad es de carácter relacional; esto es, el análisis de su posible infracción ha de ponerse en relación con otro derecho fundamental de modo que la vulneración de este último produzca una efectiva desigualdad material que adquirirá relevancia constitucional a los efectos de considerar infringido el derecho, valor y principio consagrado en el artículo 14 del Texto Fundamental cuando la referida desigualdad carezca de una justificación objetiva y razonable. La vulneración de la igualdad requiere, por tanto, como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3).
Con carácter más específico y respecto a la materia que aquí nos concierne recuerda el ATC 112/2008, de 14 de abril , que el Tribunal Constitucional 'desde sus más tempranos pronunciamientos ( STC 7/1984, de 25 de enero y más tarde en la STC 9/1995, de 16 de enero , FJ 3) cuando ha examinado la igualdad o desigualdad entre estructuras funcionariales, ha sostenido que 'son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean'.
Concretando anterior principio, valor y derecho fundamental en el ámbito retributivo, que es el que ahora nos concierne, será también útil recordar, como ya dijimos en otras Sentencias anteriores (por todas, la Sentencia de 22 de junio de 2016, recaída en el RCA 1329/2015 ), que el principio de igualdad retributiva ('a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución') y que determina que el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo igual o de igual valor, la misma retribución, dicho principio, decíamos, está incorporado desde hace tiempo en la normativa europea y española (Directiva 75/117/CEE, sobre Igualdad Retributiva; el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 i) de la Ley 7/2007, 12 abril ), aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no exista ninguna disposición legal que defina qué se entiende propiamente por puestos de trabajo de igual valor, lo que sí ocurre en otros países de nuestro entorno en los que la ley proporciona el derecho a percibir un salario (retribución) igual a los trabajadores que realizan un trabajo clasificado como homologable o equivalente.
En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado de Roma de 1957 recogía sólo la aplicación del Principio de Igualdad de Retribución para trabajos iguales. El Tratado de Ámsterdam amplia el anterior principio, estableciendo la obligación de pagar la misma retribución, no sólo por la realización de un mismo trabajo, sino también por el desempeño de un trabajo de igual valor.
En la actualidad, las normas comunitarias esenciales en esta materia se contienen en el artículo 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo artículo 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ) y en la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).
También el Tribunal Constitucional trata esta cuestión en su STC 34/2004, de 8 de marzo , y dice así lo siguiente:
'(...) respecto del Principio de Igualdad en Materia Retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del Principio de la Autonomía de la Voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales.
En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34], F. 2 ;2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2], F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 1998 , 74] , F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119], F. 6 y 39/2003, de 27 de febrero [RTC 2003, 39],F. 4).
Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el Principio de la Autonomía de la Voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ).
Como poder público que es, está sujeta al Principio de Igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los Poderes Públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [RTC 1991, 161], F. 1 ; 2/1998, de 12 de enero [RTC 1998, 2], F. 3)'.
Deducimos, en consecuencia, que habrá que tratar de modo idéntico, casos que objetivamente también lo sean, partiendo de que tanto la situación equivalente o coincidente como el trato desigual deberán ser acreditados en juicio, procediendo los Tribunales a valorar la prueba que se les aporte. Debe recordarse que la STC 145/1991, de 22 de julio , atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales.
La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que el Principio de Igualdad de Trato forma parte del Ordenamiento Jurídico de la Unión y es un Principio General del Derecho de la Unión que reviste el carácter de Fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Auto de 7 de Marzo de 2013, asunto C- 178/2012).
Finalmente, recordaremos que en su STS de 17 diciembre 2009 , dictada en (Rec. Cas. en Interés de la Ley 51/2007) el Tribunal Supremo afirma que
'(...) esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del Principio de Igualdad Retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.'
SEXTO.- El complemento específico singular del que se trata en el presente recurso, viene regulado en el artículo 4.B) del Real Decreto 950/2005, de 29 de junio , de retribuciones de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad, que dispone:
'Artículo 4. Retribuciones complementarias
Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
A) Complemento de destino (...)
B) Complemento específico.
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del art. 6.3 y en el Párrafo Tercero de la Disposición Adicional Sexta...'
SÉPTIMO.- Sobre la base de lo anterior, y dado que la pretensión actora se reduce, en definitiva, y como se afirma en la propia demanda, a una cuestión de índole práctica, deberemos valorar a continuación valorar el material probatorio obrante en autos para determinar si procede o no estimar dicha pretensión.
De entrada, ya se dejó dicho más arriba, en el expediente administrativo (folio 4) obra un informe emitido en fecha 22 de abril de 2015, por el Coronel Director de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, en Aranjuez, en el que se lee lo siguiente sobre los cometidos desempeñados por el aquí demandante en el ámbito docente durante el período que es objeto de reclamación:
'a) Las funciones desempeñadas (...) como Instructor de Educación Física consisten fundamentalmente en el apoyo al Profesor responsable de dicha materia en determinados aspectos de la ejecución, tales como la realización de demostraciones a los alumnos a la hora de ejecutar los ejercicios y la supervisión de tales ejecuciones.
b) Dicho cometido lo desempeña siguiendo siempre las directrices del Profesor titular de la asignatura, pues es éste el responsable del desarrollo de las actividades formativas que se imparten a los alumnos del Centro.
c) El citado Guardia Civil no tiene competencia alguna en la planificación y dirección de la asignatura, pues tal función está reservada al Profesor titular de la misma, quien antes del comienzo del curso elabora el correspondiente programa, determinándose en el mismo su contenido, modo en que va a ser impartida y sistema de evaluación a aplicar.
d) (...) el Guardia Civil Virgilio no participa en el proceso de calificación de los alumnos, siendo el Oficial Profesor Responsable de la asignatura el encargado de realizar la evaluación del alumnado'.
La conclusión que en el referido Informe se extrae es doble: que las funciones que realiza son de mero apoyo al Profesor en determinadas cuestiones de ejecución; que tales cometidos n o pueden asimilarse a los que tiene encomendados el Profesor titular de la asignatura ya que la planificación, dirección, desarrollo y evaluación de la misma sólo se llevan a cabo por el Oficial Profesor de la misma.
Para desvirtuar lo anterior, que fue base para la denegación pronunciada en la resolución recurrida, a instancia de la parte actora se practicó una prueba testifical, emitida por vía de informe por el Comandante Profesor de la asignatura de Educación Física de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil en Aranjuez, que, además de dejar constancia de los períodos en que el recurrente ha venido sirviendo bajo su mando el puesto de Instructor de Educación Física en el citado Centro docente, relata a instancia del actor las funciones y cometidos desempeñados por éste:
'- Como Instructor/Monitor de Educación y Formación Física, apoyo al Profesor responsable en dicha materia en determinados aspectos de la ejecución, tales como la realización de demostraciones a los alumnos a la hora de ejecutar los ejercicios y la supervisión de tales ejecuciones.
Colaboración en la realización de las pruebas, con funciones tales como, dar la salida, controlar llegadas y toma de tiempos.
Impartición de determinadas sesiones programadas.
Dichas funciones son bajo la supervisión del profesor responsable de la asignatura, no teniendo competencias en la programación de la asignatura, contenido de la misma, ni en sistemas de evaluación, ni en la calificación de los alumnos'.
En aplicación de los preceptos y jurisprudencia más arriba reproducidos, la valoración que del material probatorio existente en autos hace la Sala no conduce a una conclusión favorable a las pretensiones ejercitadas en la demanda ya que no se entiende que el recurrente haya logrado acreditar ni que las funciones que desempeña sean impropias del puesto de Instructor/Monitor al que está adscrito, menos aún que fueran las descritas todas y cada una de las propias de un Oficial Profesor titular de la asignatura de Educación Física en la repetida Academia de Oficiales de Aranjuez.
A la conclusión anterior, no perjudica la afirmación en la que el actor insiste en sus conclusiones, tras la testifical practicada a su instancia, intentando hacer ver que la toma de tiempos en las pruebas realizadas por los alumnos equivale a la evaluación de los mismos ya que, claramente, la descrita en primer lugar es una acción puramente mecánica, mientras que el desempeño de la segunda deberá abarcar, sin duda, una actuación de valoración de todos los componentes de evaluación del alumno, conforme a los criterios sentados por el propio Profesor titular al comienzo del curso académico.
Finalmente, y por no dejar sin respuesta hasta la última alegación formulada por el actor tras el trámite de conclusiones, la decisión desestimatoria que se pronunciará por lo hasta aquí expuesto y motivado tampoco encuentra obstáculo alguno en el documento aportado sobre la respuesta oficial a una propuesta de reconocimiento de la condición de Profesor a los Suboficiales, Cabos y Guardias que desempeñasen tales funciones. Y ello por cuanto: primero, como se ha comprobado, el actor no ha acreditado el desempeño de todas las funciones propias del Oficial Profesor; segundo, sería precisa, en todo caso, la acreditación de estar en posesión de las necesarias aptitudes y cualificación pedagógicas; tercero, la propuesta de disposición es tan sólo eso, una propuestade lege ferendaque no hace sino confirmar que en la actualidad la normativa vigente no ampararía un reconocimiento de la condición de Profesor como la que pide el actor, lo que hace que su pretensión esencial sea la de abono diferencias retributivas; pretensión que, una vez más se recuerda, habrá de ser denegada al no haber acreditado, como le incumbía, la realización de las funciones propias del puesto cuyas retribuciones reclama.
El presente recurso será, por tanto, desestimado al no poder ser acogida ninguna de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1319/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , contra la Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, recaída en el expediente nº NUM000 SEREPE (OFICINA DE RECURSOS)
2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, porque el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la misma Ley Jurisdiccional citada y porque se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 del citado artículo 88. El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá exponer, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

