Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 679/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 445/2021 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 679/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100674

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6309

Núm. Roj: STSJ GAL 6309:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00679/2022

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 445/21

Apelante: Concello de Ponteareas (Pontevedra)

Apelada: D. Abel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Blanca María Fernández Conde

A Coruña, a 21 de septiembre de 2022.

El recurso de apelación núm. 445/2021 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Ponteareas (Pontevedra), representado por el procurador D. José Manuel Lado Fernández y dirigido por la letrada Dª Montserrat María Calvo Ríos contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 302/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo, siendo parte apelada D. Abel representado por la procuradora Dª María Rita Goimil Martínez y dirigida por el letrado D. Santiago Nandín Vila.

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Santiago Nandín Vila, en nombre y representación de Abel, frente a la resolución del alcalde del Concello de Ponteareas, de 24 de agosto del 2020, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco. Reconozco el derecho del actor a la clasificación de su puesto de trabajo dentro del subgrupo A2, nivel 24, con efectos desde el 25 de mayo del 2020, con la modificación de las retribuciones básicas y complementarias asignadas, y condeno al Concello de Ponteareas a abonarle, en consecuencia, las diferencias retributivas por tales complementos de destino y específico, desde entonces, cantidades que se incrementarán en sus intereses legales. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 302/2.020 que acuerda: ' Estimo en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Abel, frente a la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Ponteareas, de 24 de agosto de 2.020, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco. Reconozco el derecho del actor a la clasificación de su puesto de trabajo dentro del subgrupo A2, nivel 24, con efectos desde el 25 de mayo de 2.020, con la modificación de las retribuciones básicas y complementarias asignadas, y condeno al Ayuntamiento de Ponteareas a abonarle, en consecuencia, las diferencias retributivas por tales complementos de destino y específico, desde entonces, cantidades que se incrementarán en sus intereses legales. Sin imposición de costas'.

Solicita la parte apelanteque se dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia y se declare ajustada a derecho la Resolución de la Alcaldía de Ponteareas de fecha 24 de agosto de 2.020 por la que se desestima la reclamación del actor, y se declare la conformidad a derecho de la clasificación profesional del actor como funcionario interino subgrupo A2, nivel 22.

La representación de D. Abel se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando la desestimación de este.

SEGUNDO. - Relación de hechos de interés en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como expone la Sentencia apelada y como resulta de la documental aportada y las alegaciones de las partes, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.-El pleno municipal de 20 de junio de 2.017, tras negociación colectiva, aprobó la creación del puesto de técnico coordinador de la gestión administrativa, del programa EDUSI, como funcionario interino, por una duración de seis meses, prorrogables, hasta un máximo de tres años, de conformidad con lo indicado en el art. 10.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP).

2º.-El recurrente D. Abel fue designado por el Ayuntamiento de Ponteareas, técnico para el desarrollo del plan, programa de estrategia de desarrollo urbano sostenible e integrado, EDUSI, el 24 de octubre de 2.017, y desde entonces desempeña esos servicios.

El recurrente ostenta la condición de funcionario interino nombrado al amparo de la causa dispuesta en el artículo 23.2.c) de la Ley 2/2015, de empleo público de Galicia (LEPG); es decir, para la realización de programas de carácter temporal en un margen de tres años con posibilidad de prórroga de 12 meses adicionales. Su nombramiento se produjo en fecha 24 de octubre de 2.017 por el Ayuntamiento de Ponteareas para el puesto de 'Técnico Coordinador' del denominado programa temporal 'Desenvolvimiento urbano sustentable e integrado: Ponteareas hábitat saludable' (EDUSI). Interinidad que, al cumplirse los tres años previstos inicialmente, vino a prorrogarse por otros 12 meses adicionales en virtud de Decreto de Alcaldía de 22 de septiembre de 2.020 estando prevista su finalización para el día 22 de octubre de 2.021.

3º.-El puesto, ante la ausencia de RPT, había sido definido por la empresa externa de asesoramiento municipal 'Galivalia', como de gestor, grupo A2, nivel 22.

4º.-En la propuesta de contratación del puesto adjudicado se referían las principales tareas que se desarrollarían, y se señalaron, entre otras, las siguientes: ' -Responsable de la organización interna de la EDUSI y de su coordinación técnica. - Seguimiento del control del proyecto, emisión de informes y memorias. Centralización de datos sobre el avance físico y financiero de los programas. - Gestión, elaboración, actualización, puesta en marcha y ejecución del proyecto por los distintos departamentos municipales. - Organización y direcciónde eventos y acciones de difusión y promoción relacionadas con la EDUSI. - Representación técnica municipal en reuniones de coordinación y ejecución de la EDUSI frente a terceros. - Coordinación de las acciones de participación ciudadana con relación a las distintas líneas de actuación de la EDUSI. - Secretaría de la comisión de participación social y de la comisión de la corporación.Esa memoria también explicaba que, aun cuando el Ayuntamiento de Ponteareas cuenta con medios humanos y materiales para el desarrollo de competencias propias en otros ámbitos, carece de personal técnico especializado en el ámbito funcional referido, requerido y debido al nivel de autonomía, iniciativa y responsabilidad del puesto es necesaria la contratación del funcionario para desarrollar tareas de coordinación, elaborar y firmar informes, el diseño y organización, la captación de información, y la promoción y fomento de iniciativas de difusión.

5º.-La convocatoria para la provisión del puesto con publicación de las bases que lo regirían, especificó sus características, entre ellas, la titulación exigida, diplomado universitario o grado equivalente. Esa descripción de las funciones que tenía encomendadas el puesto, que se señalaron en la propuesta municipal se trasladó a las bases de la convocatoria, si bien ésta no contempló la clasificación profesional del puesto.

6º.-Por Resolución de la Alcaldía de fecha 20 de febrero de 2.020 se nombró a D. Feliciano como funcionario interino por acumulación de tareas, por un período de 4 meses con posibilidad de una prórroga máxima prevista en el artigo 10.1.d) do EBEP, esto es, de seis meses como máximo (...) 5) Técnico de gestión. Mediante esa resolución se le nombró funcionario interino subgrupo A1, nivel 24. Se realizó un contrato laboral temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, adscrito al departamento EDUSI, categoría Técnico en Administración Pública.

7º.-Las funciones realizadas según la memoria de alcaldía justificativa de la subvención: Trabajo general para gestión del Proyecto de la Estrategia DUSI 'Ponteareas, hábitat saludable' conseguida con fondos europeos por el técnico de Administración General, Subgrupo A1, Nivel 24, seleccionado de conformidad con la Bolsa de empleo general de Técnicos de Administración General, con bases publicadas en el BOP de Pontevedra de 15 de noviembre de 2018. Bolsa de Trabajo constituida con fecha 26-3-2019, para el grupo profesional de Técnico de administración General. Características del puesto de trabajo: Grupo/Subgrupo A1. Jornada completa. Retribuciones mensuales. Salario base: 1.203,56€. Complemento de destino (nivel 24) = 632,60€. Complemento específico = 571,29€.

8º.-D. Feliciano, desde febrero de 2.020, desempeñó funciones de auxilio y colaboración al recurrente. Ese nombramiento finalizó.

9º.-Por Resolución de la Alcaldía de 14 de enero de 2.021 se nombró a D. Feliciano como funcionario interino, en la categoría de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 (...) Subgrupo A2. Jornada completa. Salario base: 1.040,69€ Complemento de Destino nivel 22 (C.D.) = 5. Se trataba de un nombramiento por programa de carácter temporal en virtud de lo preceptuado en el artículo 10.1.c do RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para la colaboración en el desarrollo del programa de desenvolvimiento urbano sustentable e integrado 'Ponteareas Hábitat Saludable'. 3,30€ Complemento Específico: 480,37 €'.

10º.-Sin que llegase a tomar posesión, con fecha 23 de enero de 2021, D. Feliciano presentó escrito con registro de entrada nº 2021-E-RE-489, renunciando al nombramiento dado que con fecha 22 de enero de 2021, tomó posesión como técnico de gestión, funcionario interino, en el Ayuntamiento de Tui.

11º.-Por resolución de la alcaldía de 27 de enero de 2.021 se nombró a Dña. Fermina como funcionaria interina, en la categoría de técnico medio, grupo A, subgrupo A2, por programa de carácter temporal, con fecha prevista de fin el 24/10/2021, en virtud de lo preceptuado en el artículo 10.1.c del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para la colaboración en el desarrollo del programa de desenvolvimiento urbano sustentable e integrado 'Ponteareas Hábitat saludable'.

12º.-El recurrente D. Abel solicitó ante el Ayuntamiento de Ponteareas, la clasificación de su puesto de trabajo dentro del subgrupo A2, nivel 24, con efectos desde 2.017, o, subsidiariamente, desde el 25 de mayo de 2.020, con la modificación de las retribuciones básicas y complementarias asignadas.

13º.-El Alcalde del Ayuntamiento de Ponteareas, dictó Resolución de fecha 24 de agosto de 2.020 desestimando la solicitud presentada.

14º.-La representación de D. Abel interpuso recurso contencioso administrativo contra esa resolución que fue turnado al Juzgado Contencioso Administrativo N.º 2 de Vigo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 302/2.020.

15º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2.021 estimando parcialmente el recurso interpuesto. La representación del Ayuntamiento de Ponteareas interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: '... Tiene razón la actora, la desestimación de su reclamación se fundamenta en un único argumento, la firmeza de todas las decisiones administrativas que directa o indirectamente han configurado el puesto desempeñado del actor,.., si bien es cierto que esa configuración del puesto, acertada o equivocada, tuvo lugar antes de que el actor adquiriese la condición de empleado público, no puede desconocerse que aceptó libremente las bases de la convocatoria para la provisión del puesto y éstas lo definían convenientemente en cuanto a sus funciones y titulación necesaria,.., Hemos querido reproducir esta literalidad porque de la misma puede extraerse la idea equivocada de que la configuración del puesto del actor, tal como se ha expuesto, se ha producido tras su designación para el mismo. Pero en realidad, no ha sido así; los aspectos retributivos se habían definido en el informe técnico jurídico sobre valoración del puesto de trabajo de la consultora externa, 'Galivalia', que data de febrero del 2017, y que ha sido tomado en consideración en la propuesta municipal de contratación del puesto, y sus características y funciones se contemplaban ya en las bases de la convocatoria de la plaza, que han sido libremente aceptadas por el recurrente. No es posible construir la teoría de que el actor firmó una suerte de cheque en blanco, respecto de la definición del puesto que aceptó, cuyo contenido se ha ido rellenando tras su nombramiento,.., Con motivo de la propia aprobación de la RPT municipal, el 26 de diciembre del 2.018, en la que según queja de la recurrente, que debe reputarse acreditada (jefe del departamento de promoción social, técnico de normalización lingüística), asigna un nivel 24 a puestos de jefatura o de responsable de área, mientras que reserva el nivel 22 a los puestos que carecen de esa responsabilidad, se pudo haber sido impugnado oportunamente esa discordancia clasificatoria y retributiva. No es momento ahora de combatir, o mejor dicho, se podrá combatir, denunciar esa indebida clasificación, pero no cabe admitir que la eventual estimación de esa pretensión produzca unos efectos retroactivos al instante que se postula, de la creación del puesto. La retroactividad, en caso de acogimiento de la demanda, solo puede alcanzar al instante en que el sujeto protestó frente a ese eventual desarreglo en la correlación entre las funciones que tiene encomendadas, su clasificación profesional y sus consecuentes retribuciones. Mientras no interpuso su reclamación el sujeto ha consentido las bases de la convocatoria a que se ha sometido, sus nóminas y las sucesivas aprobaciones presupuestarias que contemplaron la dotación económica del puesto, por lo que todas estas actuaciones administrativas han devenido firmes e inatacables. Desde el instante en que se enerva esa aquiescencia del actor con esa situación, con su reclamación es cuando podemos considerar la retroactividad de unos efectos favorables derivados de la eventual estimación de su demanda..., En enero del año 2019, la demandada ha acudido a la bolsa de funcionarios de técnicos de administración general, del subgrupo A1, nivel 24, para la designación de un funcionario interino que desempeñara esas labores de colaboración con el recurrente. Según la demandante, se produjo así la paradójica situación de que la persona designada para auxiliar y colaborar con el recurrente, pero que ha venido a desempeñar las mismas funciones que éste, tenía asignada una retribución mayor. Pues bien, el art. 41.2 de la LEY 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, al referirse a los cuerpos en los que se integra la Administración general..., También el art. 169.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local..., A su vez, el art. 25 EBEP , establece la identidad retributiva con arreglo a los criterios anteriores, respecto del funcionario interino. Y como vimos, la determinación de la clasificación profesional y el nivel, también se somete al principio de legalidad, de forma que no hay espacio para la discrecionalidad en la determinación del grupo y el nivel en que ha de encuadrarse al empleado público, y la correcta clasificación dependerá de la naturaleza objetiva de las funciones que se desempeñen. En el caso enjuiciado tenemos claro que las funciones asignadas al puesto del recurrente no pueden ser clasificadas como las de un mero gestor, sino que, como la propia demandada calificó desde el primer momento, se corresponden con las de un técnico coordinador. Carece de superior jerárquico, a salvo, lógicamente, del concejal del ramo y del propio alcalde-presidente de la corporación local; hemos visto que tenía capacidad representativa frente a terceros en el ámbito de su competencia, y las funciones que se le encomendaron suponen una iniciativa o impulso impropias de un simple gestor. El conjunto de atribuciones a las que antes nos hemos referido encajan sin dificultad en las que se describen en el art. 41.2 de la LEY 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, como las propias de un cuerpo superior, ya que son de naturaleza planificadora, coordinadora, de confección de informes y estudios, o si se prefiere, de gestión superior, como indica el precepto legal. El actor no colabora técnicamente con otros puestos superiores, no se limita a la gestión básica de las tareas diseñadas, programadas e impulsadas por éstos, ya que él tiene encomendada esa iniciativa. De modo que el recurrente, merece ser clasificado de acuerdo con lo establecido en el art. 169.1 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , en la subescala técnica de la Administración general, y no en la de gestión. Pero no es solo que la clasificación profesional y correlativas retribuciones, del puesto adjudicado al recurrente fuera equivocada o desajustada con arreglo a las funciones y responsabilidad que tenía asignada, es que además, lo que nos enseña la prueba practicada es que la demandada ha designado interinamente para colaborar, auxiliar al recurrente, a una persona que tiene encomendadas las mismas funciones y responsabilidades que éste, pero que se encuentra correctamente clasificado profesionalmente, por lo que percibe las retribuciones que le son propias, pero diferentes y superiores a las del actor. Entonces, hemos de reconocer que en este punto sí invoca atinadamente la recurrente la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la STS Sala contencioso-administrativa, sección 4 del 19 de febrero de 2020 ( Sentencia: 229/2020. Rec. 4552/2017 ), y así, es evidente que a igual función, igual retribución..., Y el caso es que la prueba practicada demuestra la razón de la actora, es decir, que el recurrente y el TAG que fue designado para su auxilio, han desempeñado idénticas funciones, pero percibido distintas retribuciones,.., Ni la premura en la contratación del TAG, ni la urgencia con la que se ha tenido que proveer la necesidad personal de auxilio al desempeño de las funciones que venía desarrollando el recurrente, o la temporalidad con la que supuestamente se prestaría esa colaboración (que, a la postre, se ha demostrado incierta, ya que el nombramiento de Feliciano, se ha reiterado recientemente, en enero del 2021, manteniendo la discriminación en la clasificación profesional y retributiva con el actor), justifican la discriminación retributiva que censuramos. Por lo tanto, la demanda se estima, pero solo parcialmente, apreciamos la anulabilidad de la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), y la revocamos. A la vez, reconocemos el derecho del actor a la clasificación de su puesto de trabajo dentro del subgrupo A2, nivel 24, con efectos desde el 25 de mayo del 2020, con la modificación de las retribuciones básicas y complementarias asignadas, y condeno al Concello de Ponteareas a abonarle, en consecuencia, las diferencias retributivas por tales complementos de destino y específico, desde entonces, cantidades que se incrementarán en sus intereses legales...,'.

TERCERO.- Análisis de la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación, planteada por la parte apelada.

La parte apelada alega en primer lugar que el recurso de apelación es inadmisible,dado que la cuantía indeterminada es inferior a 30.000 euros y la cantidad que debe abonarse al recurrente según lo determinado por la Sentencia apelada, en ningún caso sería superior a 30.000 euros...,que el fallo de instancia, aclarado por Auto de 17.6.2021, tras reconocer el derecho del actor, cuyo puesto había sido clasificado dentro del subgrupo A2, nivel 22, a la asignación de un nivel 24 dentro del mismo subgrupo, dadas las tareas realmente desempeñadas, condena al Concello de Ponteareas a abonar las diferencias retributivas entre niveles con efectos de 25.5 2020. Así las cosas, el interés económico de la apelación vendrá determinado por la suma de las diferencias retributivas entre aquella fecha y octubre de 2.021. Y la realidad es que en el expediente obra información aportada por el propio Concello de Ponteareas que resulta suficiente para concluir que tales diferencias no alcanzarían la suma de 30.000 € de interés económico fijado para acceder a apelación,..,, obra en autos certificación emitida en fecha 20.1.2021 por el Secretario Municipal del Concello a requerimiento del Juzgado, que desgrana las diferentes retribuciones complementarias percibidas, tanto por el actor en su puesto de Técnico Coordinador (Sub.A2 - N.22), como por el Técnico de Administración General (TAG) comparable (Sub.A1 - N.24) nombrado en febrero de 2.020 que daba apoyo al Técnico Coordinador; como del Técnico de Gestión (Sub.A2 - N.22) (TG) nombrado posteriormente en interinidad también para dar apoyo al Coordinador del Programa,.., la suma de diferencias retributivas mensuales reconocidas en sentencia con el funcionario de nivel 24 que prestaba funciones de apoyo al actor no alcanzaría aquel límite de los 30.000 € antes,..,'.

Atendidas las alegaciones de las partes deben exponerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, pese a lo manifestado por la parte recurrente, el Auto de fecha 17 de junio de 2.021 del Juzgado desestimó la solicitud de aclaración de sentencia planteada por la Administración apelante.

En segundo lugar, ante el Juzgado la cuantía del recurso se fijó como indeterminada. Efectivamente, ese hecho no impide que, en segunda instancia, si se acredita que la cuantía del recurso es indeterminada pero inferior a 30.000 euros, se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Si bien la cantidad que se podría abonar a la parte apelada, en virtud de lo establecido en la Sentencia apelada, no alcanza la cuantía de 30.000 euros, no puede considerarse que nos encontremos ante un supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación, dado que, lo solicitado en su momento por la parte recurrente ahora apelada, es el reconocimiento de un derecho, lo que determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LJCA, que la cuantía del recurso deba considerarse como indeterminada, pero superior a 30.000 euros.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esta alegación.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

Atendido lo anteriormente expuesto, para resolver el recurso de apelación planteado, deben clarificarse ciertas cuestiones.

En primer lugar, la parte apelantealega error en la Sentencia apelada en cuanto a las fechas. Efectivamente de la documental aportada, consta que el funcionario interino D. Feliciano fue nombrado en el año 2.020, no en el año 2.019, como refiere en algunos párrafos la Sentencia apelada. Pero ese error material no puede considerarse como determinante, dado que finalmente la Sentencia estima parcialmente la demanda, pero reconoce los efectos retroactivos únicamente desde el mes de mayo de 2.020, esto es, desde la fecha en que el recurrente reclamó. Por tanto, ese error material, cuya corrección pudo ser solicitada por la parte que lo alega en segunda instancia, no determina la procedencia de la revocación de la Sentencia únicamente por ese motivo.

En segundo lugar, como refiere la parte apelada, el Ayuntamiento apelante aportó en segunda instancia documental consistente en certificación emitida por el Ayuntamiento, pero en el recurso de apelación no se solicita el recibimiento a prueba.

No obstante ese defecto formal, la parte demandada conoció la presentación de esa documental con el escrito de recurso de apelación, y pudo realizar al respecto las alegaciones que estimase convenientes.

En tercer lugar, para clarificar la cuestión planteada, debe atenderse a la reclamación que en su día presentó el recurrente, ahora apelado, ante el Ayuntamiento.

Así, en ese escrito, que consta en el expediente administrativo, el recurrente refiere expresamente: ',.., El reclamante ocupa en la actualidad el puesto de Técnico Coordinador del Programa de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado 'Ponteareas Hábitat Saludábel', de ese Concello en virtud de nombramiento efectuado el 24 de octubre de 2017 para prestar servicios como funcionario interino por programas, al amparo de la causa dispuesta en el artículo 10.1.c) del RDL 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Puesto al que accedió, tras superar proceso selectivo convocado al efecto por resolución de 12 de junio de 2017, quedando encuadrado a partir de su nombramiento dentro del Subgrupo de Clasificación A2,.., El 6 de abril de 2017, una vez seleccionado el proyecto, se emitió por la Concejalía de Personal del Concello de Ponteareas una propuesta de contratación de un funcionario interino para realizar las funciones demandadas por programa, poniendo de relieve el alto grado de especialización técnica requerida para el puesto,.., Tras el desarrollo del proceso selectivo, el reclamante resultó ser el único aspirante con la puntuación mínima precisa en la fase de concurso, lo que conllevó su nombramiento por Decreto de Alcaldía de 24 de octubre de 2017. No obstante ser un puesto con evidentes competencias técnicas, se procedió a clasificar el mismo dentro del Grupo A, Subgrupo A2, correspondiente a la Subescala inferior de Gestión en relación con los funcionarios propios de las EELL,.., Desde el comienzo de prestación de servicios se puso de manifiesto que gran parte de la carga del trabajo encomendado se concentraba en una única función: el inicio, impulso y cierre de los procedimientos administrativos precisos para implementar los contratos de servicios y obras que constituían las operaciones objeto de financiaciónFEDER, así como el seguimiento directo en la ejecución de los citados contratos,.., Ante la carga de trabajo, durante el primer año - 2018 - el reclamante recibió apoyo de un becario FEUGA, que siguió prestando servicios como laboral temporal en 2019 mediante un programa de fomento de empleo,.., en 24 meses de puesta en marcha de la estrategia, se tramitaron más de 140 expedientes (66% vinculados a procesos de contratación EDUSI y el 25% a otras subvenciones), siendo responsable de los mismos el dicente,..,se trasladó por escrito a Alcaldía la necesidad de reforzar los medios personales,.., A fin de paliar dicha situación se comunicó al reclamante la intención de acudir a una bolsa de empleo existente en el Concello para el nombramiento de funcionarios interinos. Con posterioridad el reclamante tuvo conocimiento que la referida bolsa era de funcionarios interinos con categoría de Técnicos de Administración General, Subgrupo A1, Nivel 24, con base en la causa del artículo 10.1 del TREBEP. Bolsa de empleo que había sido aprobada el 26 de marzo de 2019 conforme a bases publicadas en el BOP de 15 de noviembre de 2018. Con ello se daría la paradoja que, mientras el puesto ocupado por el aquí firmante, Técnico Coordinador de la EDUSI, tendría atribuido un subgrupo de clasificación 'A2', el puesto a ocupar por el TAX interino para aliviar la carga de trabajo al coordinador, y situado jerárquicamente bajo este, quedaría clasificado dentro del subgrupo superior 'A1' con un nivel superior, aun tratándose de un puesto de similar titulación y capacitación técnica y, como resultaba obvio, de menor responsabilidad que el del reclamante,.., Lo expuesto anteriormente revela, por sí solo, la incorrecta e incongruente clasificación del puesto de técnico coordinador que ocupa el reclamante como perteneciente al subgrupo 'A2' de la subescala de gestión y, en consecuencia, la necesaria reclasificación del mismo para su encuadre dentro del subgrupo profesional 'A1' del cuerpo superior, con la correspondiente modificación de las retribuciones asignadas al mismo,.. '.

Solicitaba el recurrenteque: ' se proceda a:1.- Reconocer el derecho del reclamante a que, con efectos de 24 de octubre de 2017, se reclasifique el puesto de técnico coordinador EDUSI que viene ocupando, encuadrado dentro del Subgrupo A2, Nivel 22, pasando a ser reclasificado dentro del subgrupo 'A1', nivel 26, a la vista de las funciones, autonomía, iniciativa y responsabilidad del mismo desde tal fecha, todo ello, con la modificación delas retribuciones básicas y complementarias asignadas al mismo, con los intereses legales inherentes desde la fecha de la presente reclamación. 2.- Subsidiariamente, se reconozca el derecho a la reclasificación del puesto desde la fecha de la presente solicitud, con abono, en todo caso, de las diferencias retributivas existentes entre las actualmente percibidas y las asignadas a los puestos clasificados dentro del subgrupo 'A1', nivel 26, más los intereses legales devengados desde la fecha de la presente reclamación'.

La resolución administrativa recurridadesestimó la reclamación presentada alegando que: '..., todos los actos anteriores de creación y valoración de la plaza por el pleno municipal, aprobación de bases y procedimiento de selección, aprobación del cuadro de personal de 2.020 son firmes, ya que no se interpuso antes recurso alguno referido a la valoración y requisitos para la plaza de técnico EDUSI...,'.

La Sentencia apelada comparte ese razonamiento respecto a que, si bien el Ayuntamiento de Ponteareas no tiene RPT, el recurrente conocía tanto las funciones como la valoración del puesto para el que fue nombrado ya en el año 2.017 como funcionario interino y en el que sigue en la actualidad. Por ello concluye que efectivamente se trata de actos firmes y no recurribles.

Pero, al tiempo, considera, tras un análisis de las funciones realizadas por el recurrente y por el funcionario interino D. Feliciano que fue nombrado en el año 2.020 para ayudar al recurrente, que ha quedado acreditado que son las mismas, y que ello determina la procedencia de estimar la petición del recurrente, y que la clasificación del puesto del recurrente es incorrecta.

Debe recordarse que al ayudante D. Feliciano, por Resolución de la Alcaldía de fecha 20 de febrero de 2.020 se le nombró funcionario interino por acumulación de tarefas, por un período de 4 meses con posibilidad de una prórroga máxima prevista en el artigo 10.1.d) do EBEP, esto es, de seis meses como máximo, Técnico de gestión. Mediante esa resolución se le nombró funcionario interino subgrupo A1, nivel 24. Se realizó un contrato laboral temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, adscrito al departamento EDUSI, categoría Técnico en Administración Pública. Ese nombramiento se realizó de una bolsa de interinidad ya existente en el Ayuntamiento.

Efectivamente, no existe duda al respecto de que a D. Feliciano se le nombró para ayudar al recurrente, así como que el puesto de este último estaba clasificado como del subgrupo A1 nivel 24, mientras que el del recurrente era el de 'Técnico Coordinador' y había sido definido por la empresa externa de asesoramiento municipal 'Galivalia', como de gestor, grupo A2, nivel 22. Acreditado resulta también que ese contrato duró solamente unos meses, y que el nombramiento posterior realizado por el Ayuntamiento, tanto el de D. Feliciano, que no llegó a aceptar, como el posterior, el de Dña. Fermina como funcionaria interina, eran del grupo A, subgrupo A2.

En definitiva, la situación alegada por el recurrente duró unos meses. La Sentencia apelada modifica la clasificación del puesto del recurrente con carácter definitivo, aunque la estimación parcial deriva del hecho de que la Sentencia apelada no acepta la pretensión retroactiva del recurrente hasta el año 2.017, sino que únicamente la estima desde la fecha de la petición del recurrente, mayo de 2.020.

Al analizar los fundamentos jurídicos de la Sentencia para estimar la pretensión del recurrente, se constata que, alcanza tal conclusión de la comparativa de las funciones realizadas por el recurrente y por el funcionario interino que ciertamente había sido contratado para ayudar al recurrente. Asimismo, la Sentencia apelada, considera que las funciones realizadas por el recurrente que son las asignadas al puesto que ocupa, exceden claramente de lo que es un gestor, sino que, como la propia demandada calificó desde el primer momento, se corresponden con las de un técnico coordinador.

Atendidos los hechos anteriormente expuestos y las alegaciones de las partes, no pueden compartirse las conclusiones contenidas en la Sentencia apelada.

Así, consta claramente, y la propia Sentencia apelada lo reconoce, que, desde su nombramiento en el año 2.017, el recurrente no cuestionó en ningún momento la clasificación profesional del puesto que ocupa como funcionario interino. Aunque el Ayuntamiento demandado no tiene R.P.T. sí constan en el Informe realizado por la empresa externa 'Galivalia,' las funciones asignadas a ese puesto. Asimismo, el nivel y el grupo al que pertenece el puesto era perfectamente conocido por el recurrente. En ningún momento desde el año 2.017 cuestionó el recurrente la corrección de esa clasificación.

Ese cuestionamiento se produjo únicamente, cuando en el año 2.020 el Ayuntamiento demandado, tras ser requerido por el recurrente para que se le nombrase un ayudante, dada la carga de trabajo, nombró a otro funcionario interino procedente de una bolsa de interinidad ya existente en el Ayuntamiento.

En concreto, por Resolución de la Alcaldía de fecha 20 de febrero de 2.020 se nombró a D. Feliciano como funcionario interino por acumulación de tareas, por un período de 4 meses con posibilidad de una prórroga máxima prevista en el artigo 10.1.d) do EBEP, esto es, de seis meses como máximo (...) 5) Técnico de gestión. Mediante esa resolución se le nombró funcionario interino subgrupo A1, nivel 24. Se realizó un contrato laboral temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, adscrito al departamento EDUSI, categoría Técnico en Administración Pública. Es en ese momento, cuando el recurrente cuestiona la calificación de su puesto, y lo hace precisamente con base en que se le ha nombrado un ayudante al que se nombra funcionario interino subgrupo A1, nivel 24, es decir, con un nivel superior al suyo, que es gestor, grupo A2, nivel 22.

D. Feliciano, desde febrero de 2.020, desempeñó funciones de auxilio y colaboración al recurrente. Ese nombramiento finalizó, hechos no cuestionados por ninguna de las partes.

Tampoco se ha cuestionado por la parte recurrente, ahora apelada, que, tras ese nombramiento, por Resolución de la Alcaldía de 14 de enero de 2.021 se nombró a D. Feliciano como funcionario interino, en la categoría de técnico medio, grupo A, subgrupo A2. Jornada completa. Salario base: 1.040,69€ Complemento de Destino nivel 22 (C.D.) Es decir, en el nombramiento posterior, la Administración procedió a corregir el hecho de haber nombrado anteriormente como ayudante a otro funcionario interino con un nivel superior.

Se constata claramente que el Ayuntamiento demandado incurrió en un error, que posteriormente fue corregido. De forma que esa diferencia económica alegada por el recurrente duró únicamente unos meses. Se concluye por esta Sala, pese a los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, que ese hecho, el nombramiento temporal de un funcionario interino como ayudante del recurrente, con un nivel superior al del recurrente, no constituye causa legal suficiente para considerar procedente modificar el complemento asignado al puesto que ocupa el recurrente desde el año 2.017 de un nivel 22 a un nivel 24 como acuerda la Sentencia apelada.

No debe olvidarse que, el nombramiento del recurrente fue calificado como 'técnico coordinador', pero constaba claramente desde el año 2.017 que el puesto que ocupa, ante la ausencia de RPT, había sido definido por la empresa externa de asesoramiento municipal 'Galivalia', como de gestor, grupo A2, nivel 22.

Ciertamente la configuración incorrecta fue la inicial del puesto de ayudante, que en ningún caso podría tener una calificación y una retribución superior a la del propio recurrente. Ese nombramiento sí que pudo ser recurrido por el recurrente. Pero lo que no procede es que, únicamente en base a ese hecho, a ese nombramiento temporal, deba cambiarse la calificación del puesto del recurrente de manera definitiva.

En la propia demanda presentada por la parte recurrente, se refiere expresamente: ',.., Sentado lo anterior, y si bien es cierto que en la reclamación administrativa se pretendía la correcta reclasificación de categoría, entendemos que ello conllevaría una movilidad en la carrera vertical con respecto al nombramiento de origen que ciertamente no parece posible para el recurrente sin mediar la superación de correspondiente procedimiento de promoción, al margen de sostener la incorrecta clasificación de origen. Ahora bien, lo que sí entendemos factible, con base a la verificación de las competencias reales del puesto desempeñado por el demandante, evidencias además por compartir funciones con personal del subgrupo A1, es el reconocimiento del derecho a la valoración y equiparación al nivel equivalente, al menos, al puesto de técnico de administración General (TAX) - nivel 24 - que fue nombrado desde la bolsa de interinidad de dicho cuerpo para auxiliar y apoyar el trabajo del demandante. Si dicho TAX al que se le asignaron funciones ya venía realizando en su totalidad el actor tiene aparejado un nivel 24, resulta insostenible mantener como correcta la valoración de nivel 22 para el demandante. A mayores de que, además de aquellas funciones, tenía encargada otras aún de mayor responsabilidad (representación, presentación de operaciones, etc.),..,'.

Efectivamente, no puede realizarse un cambio en la carrera vertical, únicamente con base en que la Administración durante unos meses procedió a nombrar ayudante del recurrente a otro funcionario interino con un grupo y nivel superior al del puesto que ocupa el recurrente. Tampoco puede modificarse el nivel de ese puesto, porque la parte recurrente considere que las funciones que realiza son más propias de un puesto con responsabilidad que de las de un mero 'gestor'. No debe olvidarse que, aunque no exista en el Ayuntamiento de Ponteareas una RPT, sí existen otros puestos con un nivel y un complemento asignado, sin que en ningún momento se haga por la parte recurrente ni conste en la Sentencia apelada, una comparativa que permitiese acreditar que el puesto del recurrente tiene asignado un nivel incorrecto. Simplemente se realiza una comparación entre las funciones de nivel superior de manera genérica y se concluye con la procedencia del cambio definitivo.

Esta Sala no comparte esa conclusión. Por una parte, como ya se ha expuesto y como reconoce en parte el recurrente, porque ello implicaría una movilidad en la carrera vertical con respecto al nombramiento de origen que ciertamente no parece posible para el recurrente sin mediar la superación de correspondiente procedimiento de promoción,pues ese 'ascenso' o 'promoción' pretendida, vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el empleo público.

Por otra parte, porque ni el hecho de que existiese ese nombramiento temporal, ni la comparativa genérica con las funciones de nivel superior (nivel 24), con las que realiza el recurrente (nivel 22), sin ninguna referencia a la clasificación de otros puestos existentes en el Ayuntamiento de Ponteareas, que permitiesen, acaso evidenciar la incorrección del nivel asignado al puesto del recurrente, determinan la procedencia legal de modificar definitivamente el nivel asignado al puesto del recurrente.

No se trata de realizar una comparativa genérica de funciones, sino de acreditar la incorrecta clasificación en cuanto al nivel del puesto del recurrente, teniendo en cuenta la clasificación de los demás puestos existentes en el Ayuntamiento demandado. No ha de olvidarse que la disconformidad del recurrente con la clasificación de su puesto solamente se puso de manifiesto cuando se produjo el nombramiento temporal del otro funcionario interino. Es legítima la discrepancia con la clasificación del puesto, y puede plantearse, aunque no se hubiese recurrido anteriormente. Se trataba además de una ayuda solicitada por el recurrente. Pero lo que legalmente no cabe es, con motivo de un nombramiento con una categoría errónea por parte del Ayuntamiento, pretender, sin más apoyo ni comparativa con la clasificación de otros puestos del mismo Ayuntamiento, la modificación del nivel asignado al puesto.

No debe olvidarse que cada ente local dispone de un presupuesto, de una plantilla y de unos puestos, que deben ser valorados y clasificados por el ente público, de manera congruente y ajustada a la normativa. No es suficiente jurídicamente para realizar la modificación de nivel pretendida, la mera comparación genérica de funciones sin ninguna referencia a la clasificación de los demás puestos existentes en el Ayuntamiento demandado.

En definitiva, al no compartir esta Sala los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente.

QUINTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, y, pese a desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Fallo

ESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación por la representación del AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS,contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Vigo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 302/2.020 ,Revocando dicha Sentencia, y Desestimando el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de D. Abel, contra la Resolución del alcalde del Ayuntamiento de Ponteareas, de 24 de agosto de 2.020,y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saberque contra ella puede interponerseRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0445-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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