Sentencia Administrativo ...io de 2006

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30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 68/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 68/2006

Núm. Cendoj: 35016330012006100599

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:2107

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias confirma la sentencia apelada que estimó recurso contencioso-administrativo promovido y reconoció la situación jurídica individualizada de la parte demandante al reconocer los trabajos realizados como períodos trabajados en régimen de derecho laboral y se reconoce su condición de personal laboral indefinido. Por la Administración se procedió al reconocimiento de idénticos derechos reclamados a algunos compañeros de la parte demandante, se desvirtúo la alegación de cese voluntario de la parte interesada. El haber resuelto el juez de instancia sobre contratación laboral entra dentro de las competencias asignadas y así lo ha reconocido el TS.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION Nº 62/2.006

S E N T E N C I A

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; siendo parte recurrida don Evaristo , representado por el Letrado don Cosme Suárez Santana. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 15 de julio del 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelado y declara "la nulidad del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, dejándolo sin efecto, y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en que los servicios que el mismo prestó para la Administración de Justicia, como auxiliar

administrativo, entre el 26 de marzo de 1996 y 30 de noviembre de 1998, en tanto que realizados siempre con idénticas funciones, se consideran como períodos trabajados en régimen de derecho laboral, y se le reconoce su condición de personal laboral indefinido, como auxiliar administrativo, desde el 26 de marzo de 1996, así como su derecho a percibir el primer trienio desde el 26 de marzo de 1999, y el segundo desde el 26 de marzo de 2002, determinándose la cuantía en ejecución de Sentencia, conforme al fundamento jurídico Segundo de esta resolución, condenando a la demandada a su reconocimiento y abono y a estar y pasar por las precedentes declaraciones, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia anulando la impugnada y se confirme la validez del acto administrativo impugnado en origen.

TERCERO.- Oportunamente admitido el expresado recurso, la representación de la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de junio del año 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La conclusión plasmada en el fallo de la sentencia impugnada obedece al siguiente proceso deductivo, consignado en los fundamentos jurídicos de la expresada resolución judicial: "Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, consistente en que los servicios que el mismo prestó para la Administración de Justicia, como auxiliar administrativo, entre el 26 de marzo de 1996 y 30 de noviembre de 1998, en tanto que realizados siempre con idénticas funciones, han de considerarse materialmente como períodos trabajados, en régimen de derecho laboral, y el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido, como auxiliar administrativo, desde el 26 de marzo de 1996, así como su derecho a percibir el primer trienio desde el 26 de marzo de 1999, y el segundo desde el 26 de marzo de 2002, solicitando el abono de la cantidad de 3.605,41 euros, en concepto de trienios, condenando a la demandada a su reconocimiento y abono y a estar y pasar por las precedentes declaraciones, alegando la existencia de fraude de ley y la vulneración del principio de igualdad.

En cuanto a las causas de inadmisión del recurso alegadas por la Administración, las mismas deben ser desestimadas; la de incompetencia de jurisdicción, por cuanto el recurrente ha sido remitido a este órgano judicial según resoluciones firmes dictadas en el orden jurisdiccional social; la de litisconsorcio pasivo necesario, porque dicha causa también fue rechazada en el citado orden jurisdiccional, más teniendo en cuenta que la ausencia del representante de la Administración del Estado únicamente puede imputarse a la Administración demandada, al amparo del art. 49 por remisión del art. 78.23, ambos de la ley procesal de esta jurisdicción y, la de extemporaneidad, porque no ha transcurrido el plazo de dos meses desde la sentencia definitiva dictada por la Sala de lo Social del TSJ Canarias (24 de marzo de 2004 ) hasta la interposición del recurso contencioso- administrativo (24 de mayo de 2004).

Sobre el fondo, y de la documental aportada por la parte recurrente, consistente en Sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Social de Las Palmas, resulta acreditado que por la Administración ha existido conformidad en el reconocimiento de idénticos derechos a los reclamados por la citada parte, respecto de otros compañeros de trabajo, lo cual desvirtúa la oposición que realiza ahora sobre que el cese fue voluntario, al firmar el contrato laboral, ya que en igual condiciones se encuentran los otros compañeros, según se refiere en los hechos probados de las resoluciones judiciales indicadas, y en cuanto a la vulneración que por la parte demandada se indica de la doctrina de los actos propios, al haber reclamado el recurrente el primer trienio, con efecto posterior, no cabe su consideración pues en todo caso el concepto es el mismo, la reclamación de trienios.

Por todo ello, procede la estimación del recurso presentado, aunque, dado que las partes reconocen el pago de algunas cantidades, por el concepto reclamado, deberá determinarse la cantidad concreta a abonar, en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las fechas indicadas en el apartado c) del suplico de la demanda...".

SEGUNDO.- La parte apelante comienza la articulación del recurso deducido advirtiendo que "en el momento de interponer las demandas, tanto en el orden social como en este contencioso- administrativo, a diferencia de otros supuestos en los que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha atribuido al orden contencioso-administrativo el conocimiento de asuntos en los que se debatía sobre la naturaleza de la relación que unía a los demandantes con la Administración, la actora venía prestando sus servicios a la Administración en régimen de contratación laboral y es por ello que discrepamos del criterio mantenido en la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia que remite a la actora a esta jurisdicción. La Sentencia de instancia -prosigue la administración-, al reconocer a la actora la condición de personal laboral indefinido y la antigüedad durante el período de referencia ha entrado a conocer de cuestiones expresamente atribuidas a los órganos jurisdiccionales del orden social llamados a conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho. Sin desconocer la obligación de la juzgadora de instancia de evitar el peregrinaje de jurisdicciones entendemos que en atención a las pretensiones deducidas por la actora, a la naturaleza laboral de la relación que la vinculaba con la Administración al tiempo de ejercitar la acción y al carácter improrrogable de la jurisdicción, en esta litis la cognitio debió limitarse a conocer sobre la legalidad de los nombramientos como funcionario interino como presupuesto de un ulterior pronunciamiento del orden social.

Motivo el expresado que no puede prosperar, primero, porque ha sido declarada por Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.998 la competencia de esta jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos en la materia. Y segundo, precisamente, por la razón de perfil constitucional que señala la Juez, de todo punto lógica y, desde luego, prevalente, por la finalidad que persigue, al particular criterio que sobre la competencia para conocer del conflicto tenga adoptado la administración.

Y muy oportunamente ha recordado el Sr. Letrado de don Evaristo que la Sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 1995 llegó a idéntica conclusión al enjuiciar un supuesto sustancialmente igual al presente.

TERCERO.- El segundo de los motivos impugnatorios lo trata así la apelante: " Igualmente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte ( art. 24.1 CE ) concretado en el derecho a obtener una sentencia debidamente razonada y motivada y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exigencia de motivación y congruencia de las sentencias al estimarse la pretensión de la actora sin un previo pronunciamiento sobre la existencia de fraude o ilegalidad en los nombramientos y ceses como funcionario interino. La Sentencia recurrida fundamenta su fallo estimatorio en la existencia de sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo Social de Las Palmas respecto de otros litigantes distintos de las que concluye que ha existido conformidad en el reconocimiento de idénticos derechos a los ahora reclamados -FJ 2, 2- párrafo-; entendemos que, al contrario de la tesis que se sostiene, la existencia de esos procesos junto con la resolución de la reclamación previa y la pendencia de este proceso que la anula evidencian la disconformidad de la Administración con las pretensiones deducidas. En el caso de autos se ha producido una indebida extensión al orden contencioso-administrativo de sentencias dictadas en el ámbito de unos procesos sociales cuyas pretensiones, delimitadas por los pedimentos de ambas partes, impiden que pueda entenderse violado el principio de igualdad; frente a la pretensión de la actora esta parte opuso y acreditó la legalidad de los nombramientos y de los ceses como funcionario interino al amparo del art. 59 del Real Decreto 249/1996 y sin embargo la sentencia de instancia no entra a conocer sobre estas cuestiones de fondo...".

Motivo el expuesto que debe desestimarse por tratarse la ahora debatida de una situación que es simple consecuencia lógica de la conclusión adoptada en el anterior ordinal.

CUARTO.- Entiende la apelante que la sentencia viola las normas sobre nombramiento y cese de funcionarios, con cita del art. 59 del RD 249/1996 , que atribuye, en el caso, a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para "nombrar Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el art. 55 de este Reglamento ; tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias excepto trienios. Serán cesados según los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.".

A modo de justificación de la vulneración legal denunciada agrega la CAC que "en el expediente administrativo constan copias de los acuerdos de nombramiento y cese suscritos por el interesado y con indicación de las causas y de los recursos que cabía interponer sin que frente a los mismos se interpusiera recurso alguno hasta la presentación, transcurridos en exceso los plazos conferidos, de la reclamación previa en enero de 2002 que dio origen a los autos núm. 136/2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 3, de Las Palmas, cuya sentencia , incorporada en los autos y que se acompaña como DOC. 1 a este escrito, fue revocada por la Sala de lo Social al apreciar la excepción de jurisdicción pero cuyos pronunciamientos sobre el fondo de la cuestión: la legalidad de los nombramientos como funcionario interino resultan plenamente aplicables y damos por reproducidos como fundamento de la validez y eficacia de los nombramientos realizados a fin de evitar inútiles reiteraciones.".

Tampoco este motivo puede tener éxito. En el ámbito de la jurisprudencia, especialmente, en sentencias de la Sala Cuarta de 7 de marzo y 4 y 9 de julio de 1988 , se consolida la doctrina del principio de vinculación de la Administración a la legislación laboral, criterio ratificado en la posterior sentencia dictada en casación para unificación de doctrina de dicha Sala 4ª de 18 de marzo de 1991 y en la posterior sentencia de 7 de enero de 1992 .

En consecuencia, partiendo de la secuencia fáctica de la relación laboral del Sr. Evaristo con la administración, no estando en presencia de un contrato administrativo temporal o interino, sino ante un auténtico nombramiento de don Evaristo por la apelante de carácter indefinido, mediante sucesivos contratos sin determinación real de funciones concretas y desvinculados de los avatares laborales de los funcionarios a los que teóricamente estuvo aquél sustituyendo, debe operar la presunción de existencia de contrato laboral del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que implica también la obligación -entre otras- de satisfacer los trienios que consolidó, tal como razonó la Juez en la sentencia impugnada, cuyos argumentos hacemos explícitamente nuestros.

QUINTO.- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Canarias, que deberá pagar las costas de esta alzada a tenor del art. 139.2 de la LJCA .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra la sentencia de 15 de julio del año 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas , que se confirma en todos sus extremos.

2º.- Imponer a la parte recurrentes las costas devengadas en esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- Javier Varona Gómez Acedo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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