Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 68/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 489/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100056


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0021701

Recurso de Apelación 489/2013

Recurrente: FRUTAS SANSE,S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 68/2014

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 3 de febrero de 2014.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 489/13ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la mercantil FRUTAS SANSE, S.A.,representada por la Procuradora doña Mª del Valle Gili Ruiz, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 97/11, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la resolución denegatoria presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada mediante escrito de 6 de junio de 2008, de abono de la cantidad de 191.466,65 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante de la Terraza-Restaurante, sita en el Parque de Extremadura de Alcobendas, como consecuencia de la pérdida de ingresos con motivo de las obras de construcción del complejo deportivo Valdelafuentes y el consecuente cierre perimetral del terreno que comprende el restaurante.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 97/2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'Rechazar la inadmisibilidad opuesta y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Frutas Sanse S.A contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Alcobendas el 6 de junio de 2008, anulando el citado acto por disconforme a Derecho y condenando al Ayuntamiento de Alcobendas a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 7.639,86 euros.

No se hace expresa imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por FRUTAS SANSE, S.A., representada por la Procuradora doña Mª del Valle Gili Ruiz, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador don Ignacio Argos Linares.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 29 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 97/11, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRUTAS SANSE, S.A., contra la resolución denegatoria presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada el 6 de junio de 2008, de abono de la cantidad de 191.466,65 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante de la Terraza-Restaurante, sita en el Parque de Extremadura de Alcobendas, como consecuencia de la pérdida de ingresos por dicha sociedad sufrirá como consecuencia de las obras de construcción del complejo deportivo Valdelasfuentes y el cierre perimetral del terreno que comprende el restaurante.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional FRUTAS SANSE, S.A., solicitando la admisión del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia de instancia por estimar que la misma no es conforme a derecho, si bien únicamente en el particular referido a la cuantía de la indemnización reconocida en la misma. En apoyo de dicha pretensión, y en esencia, alega que no se cuestiona la declaración de responsabilidad patrimonial que realiza la sentencia apelada dado que como consecuencia de las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento, y el cerramiento del restaurante, se ha visto disminuida la afluencia de público al mismo habiéndole obligado a despedir a la mitad de su personal, viendo mermados sus ingresos de manera cuantiosa; que únicamente se cuestiona la concreta valoración del daño y la acreditación del mismo que se valora en la sentencia apelada, de la cual discrepa; que a efectos de valoración del daño se aportó una prueba pericial en la que el perito afirma que ha existido una disminución en los ejercicios 2004 a 2008 en relación con el ejercicio 2003, estableciendo una indemnización de 191.466,65 euros, como diferencia entre la media de los ingresos dejados de percibir (de 2004 a 2008) y la diferencia entre la media de los consumos y compras de mercaderías, que se valora en la sentencia apelada; en virtud de dicha prueba se establece que desde el año 2004 los ingresos disminuyen notablemente pero las compras se mantienen en los niveles 2000/2002, e incluso en 2005 las compras alcanzan valores del año 2003 en el que los ingresos triplican los del año 2005; que el dictamen pericial aportado no ha sido puesto en contradicción por ninguna otra prueba aportada de contrario y debe ser tenido en cuenta como válido y eficaz, y razonablemente habrá de condenarse al Ayuntamiento de Alcobendas a algunas de la indemnización solicitada; que la cantidad de 7639,86 euros que se ha reconocido como indemnización no puede acogerse como el beneficio fiscal de los ejercicios 2003 y 2008; que el impuesto del ejercicio 2008 no se pudo aportar ya que su presentación es en el mes de julio de 2009.

Por su parte, el Ayuntamiento de Alcobendas, mediante escrito de 15 marzo 2013 se opuso recurso de apelación formulado por FRUTAS SANSE, S.A., manifestando en el mismo, a su vez, la adhesión y oposición ha citado recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y terminó suplicando en el mismo que ' se desestime en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia desestime también en su totalidad el recurso contencioso administrativo'; a modo de conclusión se expresa en el mismo que se entiende que en el presente caso: ' 1º. No concurren los supuestos para determinar responsabilidad administrativa. 2º. En el supuesto en el que la sala entendiese que si concurren, debería de tenerse en cuenta que en la producción del daño existió responsabilidad concurrente de la administración municipal de conformidad con el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre . 3º. Respecto del importe indemnizatorio, debería de tenerse en cuenta el beneficio fiscal 2003/2008, pero no referido a la mercantil FRUTAS SANSE, S.A., sino extrapolando a la unidad de negocio 'Restaurante Extremadura' que forma parte de la mercantil recurrente y que se encontraba en la parcela objeto de autos'

SEGUNDO. - En segunda instancia el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada uno de ellos.

Así, la STS de 15 de febrero de 1996 precisó: 'El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [1956 ], aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera.2, de la Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.'.

Por su parte en la STS de 10 de febrero de 1997 viene a precisar en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, lo siguiente: 'verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal «ad quem» sino una verdadera revisión de la sentencia apelada. Esta es la doctrina fijada en múltiples ocasiones por este Tribunal (Sentencias de 15 julio y 22 mayo 1996 ], 24 octubre], etcétera).'.

La STS de 17 de enero de 2000 , en relación con las cuestiones no analizadas en la sentencia apelada, razona: 'como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal «ad quem» la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la Sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia ( SSTS 27 de diciembre de 1996 , 25 de abril de 1997 y 14 de enero de 1998 , entre otras muchas), es la misma Jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas.

La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del «petitum» y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de «cuestión nueva», y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos.'.

En la STS de 11 de marzo de 1990 , se lee lo siguiente: 'La apelante en este recurso reproduce, casi en idénticos términos, sus alegaciones de primera instancia, sobre cada uno de los dos puntos indicados, en el fundamento jurídico anterior, sin tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, -S. S. T. S., entre otras, de 2 de diciembre de 1986 ; 15 , 19 y 23 de enero , 6 , 13 , ( 2), 20 y 27 de febrero , 2 de marzo , 3 y 30 de abril , 5 de junio , 10 y 20 de julio , 22 y 30 (2) de septiembre , 7 y 13 (2) de noviembre y 21 de diciembre de 1987 ; 13 de febrero , 30 de mayo , 28 de junio , 6 de julio , 17 de octubre , 15 y 17 de noviembre de 1988 ; 10 , 18 y 28 de febrero , 1 , 15 , y 27 de marzo , 5 y 29 de abril , 31 de mayo , 9 de junio y 21 de julio de 1989 , 12 de enero , 22 de marzo , 2 de abril , 1 y 11 de junio de 1990 ; 22 de febrero de 1991 - no basta en la apelación con la mera reiteración de alegaciones rechazadas en la primera instancia, sino que es preciso tomar la sentencia como objeto de impugnación, razonando críticamente sobre sus posibles errores. Tal observación, es de por sí suficiente para el rechazo del recurso, haciendo nuestras las atinadas argumentaciones de la sentencia recurrida, que dieron adecuada respuesta a las alegaciones de la recurrente'.

TERCERO.- En el caso aquí examinado el recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 , fue interpuesto por FRUTAS SANSE, S.A., y con ocasión del traslado conferido al Ayuntamiento demandado del recurso de apelación, el Ayuntamiento de Alcobendas terminó suplicando no sólo la desestimación del recurso de apelación sino también, 'y en consecuencia' la desestimación en su totalidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 6 de junio de 2008.

Esto es, mediante el escrito de oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de Alcobendas sostiene en esta instancia una pretensión contraria a la pretensión revocatoria sostenida por FRUTAS SANSE, S.A. (quien pretende la revocación de la sentencia únicamente en el particular relativo a la cuantía de la indemnización fijada como responsabilidad patrimonial), e incluso llega a sostener la pretensión de confirmación del acto administrativo recurrido en la instancia a pesar de que no se constituyó como apelante contra la sentencia dictada en la instancia.

FRUTAS SANSE, S.A. limita su apelación a la determinación de la cuantía indemnizatoria, pero sin cuestionar la estimación del recurso contencioso-administrativo; pero el Ayuntamiento, al manifestar su adhesión a la apelación no se limita a tal cuestión sino que pretende que el mismo se extienda a las demás cuestiones resueltas por la sentencia apelada, fundamentalmente a la declaración de responsabilidad patrimonial, por lo que es conveniente delimitar el alcance de este recurso de apelación.

Y a este respecto es obligado entender y declarar que este recurso de apelación se ha de limitar en su objeto a valorar la cuestión única propuesta por la apelante si es procedente la indemnización fijada en la sentencia o bien la superior reclamada, pues ésa ha sido la única cuestión propuesta por el apelante, y no se puede aceptar la pretensión de ampliación formulada por el apelado por la vía de adhesión al recurso de apelación, porque la pretensión sostenida por él es radicalmente diferente de la sostenida por el apelante, llegando incluso a pretender la revocación de la sentencia de instancia en tanto en cuanto que mediante la misma se estimó, aunque parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto; es decir, se sostiene una pretensión revocatoria de la sentencia de instancia que no puede formularse por vía de adhesión al recurso de apelación formulado de contrario dado que ni lo finalmente pretendido, ni los razonamientos en atención a los cuales se pretende, resultan ni coincidentes ni compatibles con los del apelante; por otra parte, tampoco estaría justificado que por vía adhesiva resulte ampliado el plazo para la interposición del recurso de apelación el cual no fue interpuesto por el Ayuntamiento demandado. Ello, sin olvidar que el Ayuntamiento demandado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación, lo que significaría en su más puro sentido mantener lo resuelto por la sentencia apelada.

En consecuencia, no procede entrar en esta instancia en el análisis de la cuestión relativa a la declaración de responsabilidad patrimonial contenida en la sentencia de instancia cuando afirma que ' se ha de estimar concurrente la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre la actividad pública y un eventual daño en el negocio de la recurrente que motiva en principio el surgimiento de responsabilidad patrimonial, resultando cuestión diferente la acreditación del mismo en cuanto cantidad efectiva y determinada como exige el artículo 139.2 de la LRJAPPAC'

CUARTO.- Una vez afirmada la declaración de responsabilidad patrimonial, la sentencia apelada comienza diciendo que 'a efectos de la valoración del daño se ha aportado prueba pericial que ha de ser valorada conforme al criterio de la sana crítica ( artículo 348 LEC )...'; y, realiza a continuación un examen de dicha prueba, exponiendo y razonando los motivos en atención a los cuales se estima que debe ser valorada para, finalmente, afirmar que el cálculo del lucro cesante obtenido por el perito no ha quedado suficientemente acreditado por los diversos interrogantes y problemática que previamente ha sido expuesta, de forma que el resultado obtenido por el citado perito no puede aceptarse, e insistiendo en que la evolución del beneficio fiscal que se expresa en el informe no denota una caída significativa (en los años 2004 y 2007 es incluso superior que en 2003) salvo en el ejercicio 2008, que se sitúa en 1600,32 euros, cantidad notoriamente inferior a la que se solicita, por lo que, concluye, que únicamente se estime acreditado como lucro cesante el correspondiente al ejercicio 2008, que sería imputable únicamente al Ayuntamiento, ya que conforme a los informes municipales se deriva que en tal fecha las obras de Metronorte han de entenderse finalizadas.

Expone el juez a quo las razónes por las cuales estima que no pueden ser aceptadas íntegramente las conclusiones del informe pericial respecto a la cuantía total que en concepto de lucro cesante se estima ha sufrido la actora.

Frente a ello FRUTAS SANSE, S.A., insiste en su apelación en que el informe pericial por ella aportada no ha sido puesto en contradicción por ninguna otra prueba aportada de contrario, y que ha de ser tenido como válido y eficaz medio probatorio acreditativo de la cantidad total reclamada en concepto de lucro cesante por ella sufrido; expresando, a su vez, que no se ha podido aportar el documento correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2008 dado que la fecha de su presentación es en julio de 2009.

A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación, resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia:

La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia al que, en este caso, corresponde definir conforme al resultado de la prueba cuál sea la 'situación de hecho' que se ofrece para el enjuiciamiento ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictadas con fechas de 11 de febrero de 2009, recurso de casación 3278/2006 ; 26 de noviembre de 2008, recurso de casación 7856/2004 ; 17 de noviembre de 2008, recurso de casación 7624/2005 ; 4 de junio de 2008, recurso de casación 804/2005 ).

Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada en la apelación con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

Singularmente, en el caso de la prueba pericial, cuya valoración se rige por lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003, dictadas, respectivamente en los recursos de casación números 2117/1997 , 2180/1997 y 4164/1997 ).

En suma, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal ad quem al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.

En el supuesto que examinamos resulta que en la sentencia de instancia se realiza un análisis pormenorizado y crítico del contenido del informe pericial en el que se sustenta la concreta pretensión indemnizatoria en la cuantía reclamada como lucro cesante, y dicho razonamiento comienza señalando que no se puede considerar, u otorgar absoluta fehaciencia, al contenido del mismo dado que si bien la acción de reclamación se dirigió exclusivamente frente al Ayuntamiento de Alcobendas y no frente a la Comunidad de Madrid (comparecida al proceso en calidad de codemandada), no se puede considerar determinante la valoración económica realizada al no haberse considerado en el informe, ni valorado, la incidencia que, en esa disminución de los beneficios que se reclama, hubiera podido tener una obra, la del metro, a cargo de la Comunidad de Madrid, y que disminuyó la posibilidad de acceder en coche al restaurante y dificultó la entrada de peatones en un periodo de tiempo (folio 93 del EA); por otra parte, también se razona que dicho informe no explica debidamente por qué se ha producido en el periodo reclamado un incremento de los gastos de personal, sin explicar, ni acreditar, la cuantía de las indemnizaciones por despido, y que, al decir de la actora, justificarían el aumento de los gastos de personal en tal periodo; además, también se razona que no se justifica porqué dicho informe únicamente compara el ejercicio económico 2003, y no los ejercicios económicos anteriores, respecto a los ejercicios económicos 2004-2008 reclamados, siendo así que en dicho ejercicio 2003 existió un incremento de ventas tan excepcional que puede distorsionar los resultados al no poderse asegurar que las ventas se mantuvieran en los años posteriores de la misma manera en el caso de que no se hubieran realizado las obras por el Ayuntamiento demandado; por ello, se concluye, debió de utilizarse una cifra promedio, o al menos una cifra ponderada de varios ejercicios previos; también se razonan que la cuestión relativa a las compras no ha sido suficientemente aclarada por el perito en la diligencia de ratificación de su informe al manifestar éste que las compras son 'globales', de 'todos los negocios', y que no sabe porque hay más compras, desconociendo el perito si hay almacenes para otros negocios o se han adquirido otros productos que se consideraron de interés, o si los asientos contables son correctos o no, concluyéndose, lógica y razonablemente, por el juez de instancia, que se trata de una cuestión relevante habida cuenta de que la indemnización final fijada como lucro cesante se obtiene como un resultado de la media de los ingresos dejados de percibir en los años 2004 a 2008, y la diferencia entre la media de los consumos, por lo que, concluye, si las compras no son fehacientes en su cuantía, o bien pudieran corresponder a otros negocios, el cálculo obtenido no se puede validar. Es de señalar que también se expresa respecto al informe de la Dirección Económica Municipal, de 10 de octubre de 2007, que consta en el expediente administrativo, que los ingresos del año 2000 al año 2002 se mantienen estables, y, sin embargo, en el año 2003 se incrementan en un 53% sobre el año anterior, por lo que, efectivamente, tomar como año de referencia únicamente el año 2003 puede distorsionar los resultados; también es necesario destacar que en la ponderación y análisis del informe pericial la sentencia de instancia añade que según el citado informe de la Dirección Económica Municipal, desde el año 2004 los ingresos disminuyen notablemente pero las compras se mantienen en los niveles correspondientes a los años 2000 a 2002, y que incluso en el año 2005 las compras alcanzan valores del 2003, año en el que los ingresos casi triplican a los del año 2005.

Resulta claro, a nuestro juicio, que se ha realizado en la sentencia de instancia un análisis crítico de la prueba pericial aportada por el recurrente, expresándo las razones por las cuales no se acepta el informe en su integridad, y razonando la cuantía total en la que fija y estima acreditado el importe final reconocido en concepto de lucro cesante. Dichos razonamientos, en los que no se ha prescindido de la valoración de otros datos como el informe de la Dirección Económica Municipal, de 10 de octubre de 2007, así como la falta de aportación del impuesto de sociedades de 2008 (respecto a lo cual no se puede acepta la crítica formulada por la actora en su recurso de apelación habida cuenta de la fecha en la que fue dictada la sentencia y de la posibilidad de aportación de documentos de fecha posterior que no hubieran podido aportarse al proceso en su momento), no pueden ser tachados de incompletos, arbitrarios o notoriamente erróneos, o que su aportación al proceso se haya realizado de manera indebida, defectuosa, o con infracción de las normas que regulan dicha prueba, por lo que, no siendo notoriamente errónea dicha valoración, no cabe atender la pretensión de la apelante quien tampoco llega a formular denuncia de infracción de norma alguna, principio general del derecho, máxima de experiencia, ni regla de la lógica, que habilite para revisar la valoración de la prueba pericial practicada en instancia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación analizado.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, al haber sido desestimada su pretensión y no existir motivos que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos de apelación número 489/13interpuesto por FRUTAS SANSE, S.A.,representada por la Procuradora doña Mª del Valle Gili Ruiz, contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2012 , que se confirma; con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.


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