Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 68/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 42/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100038

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:352

Núm. Roj: SJCA  352:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 42/2015-F

SENTENCIA nº 68/2016

En Barcelona a 7 de marzo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 42/2015, apareciendo como demandante María Dolores defendida por el letrado sr Juan Guerra Fernández y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendida por la letrada sra Rosa Mª Villanueva, y como parte codemandada, la Fundació Gestió sanitària del Hospital Santa Creu i Sant Pau de Barcelona (adscrito al SCS), defendido por los letrados sres Joaquim Jornet y/o Mireia Aznar, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (recuérdese la práctica de prueba grabada audiovisualmente el pasado 15-12-15, práctica de varias periciales), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente en 250.000,00 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 15-7-15.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, es la desestimación por resolución expresa de 25-11-14 por la demandada, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 21-3-12 (folios 1 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento médico (inadecuado control post-operativo que generó la trombosis de autos y ulterior lesión neurológica) y/o tardanza en la debida asistencia sanitaria.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos y/o sanitarios y/o personal de enfermería del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona, y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.

Nótese que la paciente sra María Dolores , previamente a los hechos de autos, padecía una gonartrosis postraumática secundaria derivada de un accidente de tráfico acaecido en 1987. Es por ello que aquélla se sometiera a la intervención quirúrgica denominada PTR consistente en la implantación de una prótesis total de rodilla en fecha 18-3-11. Tras la intervención se detecta que la pierna de la paciente no había recuperado los pulsos pediales, situación ésta que persiste un mínimo de cinco horas, por lo que se decide ese mismo día volverla a operar; en el transcurso de esa segunda operación esta vez por isquemia aguda, se da una obstrucción (trombo) de la arteria poplítea efectuándose un 'by pass' femoropopliteo, y para poder restablecer el riego sanguíneo se produce a modo de complicación, una lesión (neurológica) parcial en el nervio ciático poplíteo externo probablemente por anoxia del citado nervio. Posteriormente mejora la paciente de sus patologías, llegando a una flexión de 110º en cuanto a la rodilla, produciéndole diversas secuelas físicas (entre ellas, pie equino) y psicológicas (síndrome depresivo, el cual ya tuvo episodios sobre el mismo la sra María Dolores según el perito de la actora en los años 2003,2006 y 2009 previos a los hechos que ahora se judican).

Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 5-10-15, concluyen lo siguiente:

a) El doctor Isaac , perito traumatólogo de la actora (ésta ha sido vistada en varias ocasiones por aquél), quien coincide en esencia con los dictámenes periciales médicos de autos, a excepción del punto relativo a la lesión neurológica, que la achaca aparte de a una complicación normal (según él posiblemente por empleo del bisturí), a una falta de control de la trombosis post-operativa de la paciente, que en su opinión debía hacerse cada hora.

b) El doctor sr Lorenzo , quien no siendo traumatólogo, se afirma en su dictamen de 7-12-14 confirmando haber visitado en varias ocasiones a la paciente. Este perito de la actora ya nos habla de la cojera importante de la paciente por su accidente de tráfico años antes, y afirmó el día de la vista de práctica de prueba que el control de la región poplítea se ha de realizar cada media hora pero con independencia de ello, la trombosis se iba a producir igual, lo único destacable de tal control es que con el mismo se hubiera evitado en su caso una lesión neurológica.

c) El perito médico de la demandada sr Octavio , quien ratificándose en su informe obrante en las actuaciones, sin visitar a la paciente, considera que no hubo un retraso trascendente (a los efectos que nos ocupan de una posible negligencia médica) en la actuación médico- sanitaria de autos; considera que la lesión neurológica que presentó ulteriormente la paciente fue provocada por cualquier maniobra y no necesariamente por el instrumental (bisturí) utilizado. También alega que la afectación neurológica de la paciente pudo deberse no sólo a isquemia (la cual estuvo bien controlada en todo momento según su opinión) sino en su caso, a un fenómeno de denervación o detracción del nervio ciático. También niega que hubiera hipoxia en el caso de autos, así como en su caso, no recuperación de los pulsos, puesto que lo normal es no apuntar lo que no es relevante, como es esa recuperación pulsiométrica tras las primeras horas de la anestesia. Finalmente, entiende que para que haya unos daños irreversibles la isquemia ha de prolongarse en el tiempo entre 8 y 24 h lo que no sucedió en el caso de autos.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente), se pusieron por el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona, suficientes medios (pruebas de pulsiometría) y técnicas tendentes a la obtención de diagnóstico de patologías, suficientes medios y tratamientos (verbi gratia, férula, by pass, pauta analgésica endovenosa, ulterior intervención quiúrgica) para la curación de la paciente, con la práctica de varias pruebas complementarias, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, como quiera que la actora no ha probado suficientemente la relación de causalidad (y que ésta sea directa, inmediata y exclusiva) entre la actuación administrativa (asistencia médica) y el daño (resultado) producido, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y periciales contradictorias llevadas a término en fecha 15-12-15) no se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico-sanitarios que asistieron a la sra María Dolores , puesto que se le hicieron las pruebas necesarias mínimas, con intervenciones quirúrgicas varias, y en un tiempo razonable (si bien siempre es mejorable), y con una lesión nerviosa o neurológica que no deja de ser una complicación posible. Así lo confirma el ICAM (órgano imparcial, cuyos razonamientos acoge este Juzgador íntegramente en tanto que ajustados a Derecho, y basados en criterios técnico-objetivos y detallistas) en sus conclusiones en f. 264 EA, el cual señala que aparte de los consentimientos informados a la paciente en los que ya se establecía en las intervenciones quirúrgicas de autos como riesgo posible, una lesión nerviosa, se nos dice que ha habido tres complicaciones no deseables pero posibles y descritas en la literatura científica. Y asevera que la atención prestada a la paciente se encuadra dentro de la normo praxis asistencial, siendo adecuados los procesos diagnósticos, terapéuticos y de seguimiento.

A mayor abundamiento, si bien cabría un mayor control del pulso y vascular de la paciente no es menos cierto que tal control no puede ser considerado como inadecuado o nulo, y en la medida de las posibilidades y circunstancias concretas (víspera de puente), se emplearon medios y técnicas acordes a las características de la paciente, y se le administraron los tratamientos y medicación adecuados aparentemente a la sintomatología que presentaba en cada momento la sra María Dolores . No hay que olvidar por lo demás, que la segunda intervención quirúrgica se efectúa en el mismo día que la primera, por lo que no cabe hablar de una tardanza fuera de lo normal o de lo razonable, pues lógicamente hay que esperar unas horas de evolución de la paciente para adoptar una u otra solución médico-quirúrgica, y máxime cuando el bloqueo motor inicial de la paciente bien pudiera deberse al efecto de la anestesia. Por otro lado, en toda operación ( o tras la realización de la misma) no es descartable a modo de complicación la formación de trombos o de lesiones nerviosas, producidas bien por el bisturí o por cualquier otra técnica; asimismo de las circunstancias concretas del caso y de la historia clínica no podemos hablar de pérdida de oportunidad 'strictu sensu'. Así las cosas, la secuencia de pruebas diagnósticas, intervenciones, tratamientos, medicación etc practicadas por el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau se ha de calificar en esencia como correcta y adecuada con varias complicaciones que eran posibles, no imprevisibles, pero ello no ha de entenderse como una negligencia médica, ya que la medicina no es una ciencia exacta y cada paciente es diferente y evoluciona de forma diversa en su caso a otros pacientes, con particularidades patológicas (no siempre presentan los mismos síntomas para idénticas patologías, por lo que el hecho que el paciente no presentara al inicio de la salida de la primera intervención un riego sanguíneo satisfactorio, no era concluyente ni definitivo para descartar 'ab initio' una posible mejoría con el lapso del tiempo).

Por tanto, se pusieron todos los medios (y con cierta celeridad) a disposición de la paciente y de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento dado y actuaciones sanitarias dispensadas a la paciente fueron en esencia las correctas o debidas, si bien mejorables, para la sintomatología que presentaba, sin que podamos concluir que la deficiente (postulada por la actora) asistencia médica en el Hospital de referencia, a modo de no debido control post-operatorio y/o tardanza, fuera la causa directa, inmediata y eficaz de la aparición de las lesiones neurológicas y ulteriores secuelas de la paciente.

En tal sentido se ha de decir que la actuación médica por tales facultativos, en esencia, se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas en la actualidad para tal tipo de sintomatología y resultados obtenidos, así como se hicieron las pruebas necesarias mínimas y suficientes y se pusieron los medios necesarios en cada momento ante la evolución de la paciente, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud, 'la calificación de una praxis asistencial como buena o mal no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica'.

Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y codemandada de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la/s parte/s recurrente/s que ha/n visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, no cabe imponer costas, por no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de María Dolores frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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